Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2024-00280-02 DRA AYALA AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 006 2024 00280 02. Clase: Competencia desleal. Demandante: Edatel S.A.S. Demandada: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del incidente de nulidad impetrado por la demandada Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., al interior de este asunto.

ANTECEDENTES 1. Comcel S.A. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar configurada la causal 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “procede(r) contra providencia ejecutoriada del superior”. 2. Manifestó, en síntesis, que el 28 de febrero de 2024, esta magistratura declaró la nulidad de lo actuado en este asunto por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, con excepción de las pruebas practicadas, a partir del 4 de abril de 2023, “incluyendo la audiencia inicial, (así como el auto que la convocó – 12 de abril de 2023), habida cuenta que, la misma se celebr(ó) el 19 de abril de 2023”; sin embargo, las juez de primer grado “solamente adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento (…) sin haber adelantado la inicial”, por lo que en su sentir, procedió “contra providencia ejecutoriada del superior”, la cual es insanable. 3.

La contraparte defendió la legalidad de la actuación cuestionada y precisó que la nulidad deprecada se encuentra saneada, toda vez que “no fue alegada por COMCEL durante la etapa de saneamiento realizada durante la audiencia del 15 de noviembre de 2024 ni antes de que se profiriera la sentencia”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (resalto del despacho), causal que resulta insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 ibidem. 2. En el presente asunto, ninguna discusión hay frente a que esta magistratura – mediante auto del 28 de febrero de 20241 - declaró “la nulidad de lo actuado dentro del juicio de la referencia, por pérdida de competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, sin perjuicio de las pruebas que hubiesen sido legal y oportunamente incorporadas y practicadas, a partir del 4 de abril de 2023, inclusive”, por tanto, ordenó la remisión del presente asunto ante los juzgados civiles del circuito reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital2. 3.

En esa medida, con excepción de las pruebas legal y oportunamente practicadas, todas las actuaciones adelantadas por la delegatura que inicialmente 1 Cfr. PDF 154 – Cuaderno primera instancia. 2 Cfr. PDF 156 – Cuaderno primera instancia. 2 conoció del asunto quedaron nulitadas, incluyendo, como es lógico, los autos de fecha 12 de abril de 2024 identificados con los números 426123 (“Por el cual se resuelven unos recursos de reposición”), 426134 (“Por el cual se deniega la solicitud de acumulación de procesos”) y 426145 (“Por el cual se fija fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P.”), así como las etapas desarrolladas en dicha vista pública y en las del 26 y 28 de abril siguiente. 3.1.

Sin embargo, frente a los dos primeros el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá nada dijo en la providencia del 20 de agosto de 20246 - en la que avocó conocimiento del asunto y, pese a que en dicha providencia convocó a las partes para llevar a cabo “la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. P.”, lo cierto es que llegado el día de dicha vista pública (15 de noviembre de 2024), únicamente se limitó a decidir sobre un recurso de reposición contra la decisión de no prorrogar el término para la presentación de un dictamen pericial en favor de la pasiva, escuchar alegatos de conclusión y dictar la correspondiente sentencia, sin reparar en que debía adelantar todas las etapas de que tratan los artículo 372 y 373 del Estatuto Procesal vigente, pues estas habían sido anuladas por esta magistratura, eso sí, con excepción, se itera, de las pruebas legal y oportunamente practicadas, supuesto que claramente configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 ibidem, esto es, “(c)uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, la que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, no es susceptible de saneamiento por expreso mandato del artículo 136 ejusdem. 4.

Puestas así las cosas, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para que el juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada y se pronuncie con relación a lo decidido por la 3 Cfr. PDF 121 – Cuaderno primera instancia. 4 Cfr. PDF 122 – Cuaderno primera instancia. 5 Cfr. PDF 123 – Cuaderno primera instancia. 6 Cfr. PDF 158 – Cuaderno primera instancia. 3 Superintendencia de Industria y Comercio - SIC en los autos número 42612 y 42613, así como para que adelante las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, con excepción, se itera, de las pruebas legal y oportunamente practicadas.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 20 de agosto de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas. Segundo: Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá rehacer las actuaciones nulitadas en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado.

Notifíquese y cúmplase (2), Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil 4 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7495863d609a385c80a44e13e3ac02c85cc4cfd81080ac594c0a085109a3cf54 Documento generado en 12/02/2025 10:06:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5