Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0823 Modifica auto (Resolucion de Contrato)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Verbal declarativo de resolución de contrato Demandante: Jorge Alberto Rodríguez Espinosa y Asociados de Ingeniería S.A.S. Jorge Eduardo Ramírez Cabrera Apoderada: Paula Camila Jiménez Gelves (Recurrente) Demandada: Full House Constructora e inmobiliaria/ Full House Procivil Constructora S.A.S. Apoderado: Ulises Bernal Flechas Radicación: 2025-0823/NUR 2024-0132 Auto Interlocutorio No. 118 Tunja, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tema.

Criterios para determinar el monto de la caución a efectos de atender petición de medidas cautelares en proceso declarativo de Resolución de contrato. Necesidad de motivación que legitime la decisión. Recurso de apelación en contra de auto que aumentó de manera oficiosa el monto de la caución a prestar, para viabilizar el decreto de medidas cautelares, con ocasión de la apreciación del escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida.

ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la abogada PAULA CAMILA JIMÉNEZ GELVES apoderada de la parte demandante, en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso, aumentar el monto de la caución a prestar para el decreto de medida cautelar, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Los señores JORGE ALBERTO RAMÍREZ ESPINOSA Y ASOCIADOS DE INGENIERÍA S.A.S. plantearon por intermedio de apoderada el día 18 de abril de 2024, demanda declarativa de incumplimiento de promesa de compraventa de inmueble, con relación a la cláusula segunda del contrato suscrito, 1 modificada por otro sí, en razón del no pago del 50% del valor de todo el negocio, reclamando la declaratoria de resolución del contrato de compraventa de los bienes inmuebles, la restitución de los inmuebles entregados, el reconocimiento y pago de la cláusula penal, costas y gastos procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja disponiendo mediante auto del 08 de agosto de 2024, la admisión de la demanda, decretando la medida cautelar de inscripción de la demanda y se negaron las medidas cautelares innominadas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Concurre la demandada FULL HOUSE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, para oponerse a las pretensiones de la demanda, y a formular las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia sustancial del contrato alegado por la parte demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Contrato no cumplido”, mediante escrito radicado el día 15 de enero de 2025.

(Archivo 028). LA REFORMA DE LA DEMANDA: A través de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2025, concurrió la demandante a presentar reforma de la demanda, centrándose dicha reforma en la individualización de la parte demandada incluyendo además a FULLHOUSE PROCIVIL CONSTRUCTORA S.A.S., adicionando y modificando pretensiones, ampliando la identificación de los bienes inmuebles involucrados en el acuerdos contractuales, adicionando fundamentos fácticos, modificando y adicionando los medios probatorios, la competencia y la cuantía, incluyendo nuevos anexos y ampliando el acápite de notificaciones, acumulando nuevas pretensiones.

(Archivo 030). Dicha reforma de la demanda fue inadmitida especialmente en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda, por cuanto algunas no contaban con precisión y claridad y otras, desbordaban la competencia del Juez Civil del Circuito, por lo que, se concedió término para subsanarla, la cual fue subsanada en tiempo y posteriormente admitida mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 2 EL AUTO OBJETO DE RECURSO (Archivo 041): En auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se procedió a admitir la reforma de la demanda, incluyendo como demandados a los siguientes FULL HOUSE PROCIVIL CONSTRUCTORA S.A.S, EDIFICIO MULTIFAMILIAR TORRES DE SAN NICOLÁS - Representada legalmente por FULL HOUSE PROCIVIL CONSTRUCTORA S.A.S a través de la señora NELFY ANDREA MORENO CUESTA, MAGDA LORENA ACOSTA QUIROGA, EDILSON GUILLERMO PERAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ ACEVEDO PÉREZ GALLO y NAYIVE KATHERINE VARGAS GAMA, JENY PATRICIA RODRÍGUEZ BARRERA y vincula a BANCO DE BOGOTÁ S.A. como acreedor hipotecario.

En el numeral 6 de la misma providencia, el Despacho de manera oficiosa, dispuso la adición al monto de la caución para garantizar los posibles perjuicios que se puedan causar con la práctica de medidas cautelares. El nuevo monto debe corresponder al 20% de las pretensiones de la demanda $264’500.000, decisión que la justificó en que dado que las pretensiones se replantearon con la reforma de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa por un monto de $1.150.000.000, resultaba necesaria el aumento del monto de la caución presentada para efectos de garantizar los eventuales perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN: La apoderada de la parte demandante, mediante memorial del 06 de junio de 2025, solicitó aclaración del auto que admitió la reforma de la demanda, entre otros aspectos, en cuanto al monto de la caución. Indicó que, el Juzgado consideró incrementar el monto de la caución, pero que al efectuarse el cálculo correspondiente, en este tipo de procesos la cuantía se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del C.G.P., que se determina su cuantía por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, la cual asciende a la suma de $357.750.871 de acuerdo con lo señalado en la cuantía en el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, siendo improcedente la cifra de 3 $1.150.000.000, la cual, se tuvo en cuenta de manera equivocada por el Despacho como monto representativo de la cuantía del proceso.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que la pretensión relacionada con la resolución del contrato de promesa de compraventa ha estado presente desde la presentación de la demanda inicial, y que el monto fijado para la caución fue calculado sobre el veinte por ciento (20%) del valor estipulado en la cláusula penal, lo que permite determinar con mayor precisión el interés económico del proceso.

En ese orden de ideas, si bien la resolución contractual se solicita con fundamento en el incumplimiento de la parte demandada, situación que deberá ser demostrada en el curso del proceso, la cuantía no puede extenderse al valor total del contrato prometido, por cuanto dicho valor no constituye una pretensión autónoma, ni se persigue su ejecución o cumplimiento forzado.

Adicionalmente, es importante resaltar que en el presente caso no se ha efectuado entrega de suma alguna de dinero a favor del demandante que implique la necesidad de restitución, y de igual manera, los bienes objeto del contrato permanecen en cabeza de los demandantes, quienes detentan el dominio, a pesar de haberlos entregado en tenencia a la demandada en virtud del contrato.

En consecuencia, refiere que, no es jurídicamente procedente calcular la cuantía con base en el valor global del contrato de promesa, ya que ello desconoce la naturaleza y alcance de las pretensiones formuladas, así como los hechos efectivamente acreditados en el expediente. Como consecuencia de lo expuesto, se considera procedente solicitar se determine el valor total de las pretensiones, exclusivamente para efectos de determinar el valor correcto de la caución, toda vez que el monto señalado en el auto objeto de análisis obedece a un yerro aritmético, lo que impone su correspondiente corrección. En efecto, incluso en el evento hipotético en que el Despacho optara por considerar el valor total de las pretensiones incluyendo la correspondiente a la resolución del contrato de promesa -criterio que contraría la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Suprema de Justicia -, el monto arrojado por el cálculo realizado en el auto resulta igualmente inexacto por faltar la acción paulina, evidenciando así un error en el cálculo efectuado. 4 RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, frente a la solicitud de aclaración, el A-Quo manifestó que el aumento del monto de la caución, no debe ser objeto de corrección, pues para el momento de fijar el monto, se expuso que se tuvieron en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda, siendo la primera de ellas, la que corresponde a la resolución del contrato, que se dice, fue pactado por la suma de $1.150.000.000.00 m/cte., así como la restante pretensión de condena de naturaleza restitutoria, lo cual hace que, la suma fijada por $264.500.000.00 m/cte., atienda con rigor lo establecido en el artículo 590 del C.G.P. numeral 2, que impone fijarla sobre el valor del 20% de la totalidad de las pretensiones, misma disposición normativa que advierte que, se podrá aumentar el monto de la caución, cuando lo considere razonable, siendo la misma norma y no ninguna otra disposición o criterio jurisprudencial la que señala la forma en que debe procederse al momento de establecer el monto de la caución, y si por parte de la apoderada de la parte demandante no se estaba de acuerdo con su fijación, en tiempo ha debido recurrir la decisión que la señaló, y resulta que nada dijo al respecto, perdiendo en consecuencia la oportunidad de discutir lo ya decidido.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN (Archivo 048): La apoderada de la parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del numeral 6 del auto de fecha 22 de mayo de 2025, en el que se aumentó el monto de la caución a prestar, al considerar que no se ajusta a los parámetros legales y desborda el interés económico del proceso, por cuanto considera que, el valor de la caución debe atender el monto de la cuantía fijado en el escrito de la reforma de la demanda, advirtiendo que esa suma asciende a $357.750.871.

Indica que, la pretensión de resolución está presente desde la demanda inicial y no corresponde a una nueva solicitud relacionada en la reforma de la demanda, como erróneamente lo señala el Despacho, es decir que, el escrito de la reforma se limitó a dar precisión de los extremos subjetivos, la adición de la pretensión de la acción pauliana y no, frente a la pretensión de resolución. 5 Que la estimación inicial de la caución ordenada prestar, se fijó conforme al 20% de la cláusula penal contemplando en el contrato de promesa de compraventa, lo que se constituyó en su momento, en un parámetro razonable y suficiente para determinar el interés económico, no siendo dable que el juzgador contradiga sus propios actos, especialmente en lo indicado en auto del 10 de julio de 2024, en cuanto a las previsiones de los artículos 285 y 286 del C.G.P. y por la misma vía los autos, en cuanto a que no son reformables, ni modificables por parte del Juez que las profirió. Que, en el auto del 06 de junio de 2024, se determinó que previo a admitir la demanda debía constituirse póliza de garantía por los eventuales perjuicios que se pudiesen causar con las medidas cautelares, estableciendo como monto el 20% de las pretensiones determinadas por la parte demandante, que las estimó en la suma de $172.500.000.

Con posterioridad, en auto del 08 de agosto de 2024, se aportó la póliza de garantía, cumpliéndose con el requisito legal para su admisión, por lo que se procedió a decretar la inscripción de la demanda, dejándose constancia, que el valor de la caución se estimaba con fundamento en el 20% de la cláusula penal prevista en el contrato de promesa de compraventa, aun cuando, desde la presentación de la demanda se había formulado la pretensión de resolución de contrato, desvirtuando que la misma se presentó solo hasta presentar la reforma de la demanda.

Que resulta sorpresivo que, la medida cautelar fue inicialmente decretada mediante auto del 04 de junio de 2024, sin que se interpusiera recurso alguno por ninguna de las partes, lo que en principio evidenció conformidad con la decisión adoptada, no siendo dable que, con posterioridad manteniéndose la misma pretensión de resolución y sin variar sustancialmente lo pretendido, se cambie de criterio frente a la fijación de la caución. Distinto es que, en la actualidad se haya invocado la acción pauliana como nuevo fundamento de la medida cautelar solicitada, manifestando que no se presenta objeción alguna en cuanto al aumento de la caución, sino lo que se cuestiona, es que no puede extenderse al valor del contrato, pues sobre éste, no se profirió pronunciamiento cautelar en el auto inicial, careciendo de manera oficiosa el despacho de competencia para modificar oficiosamente su auto inicial, vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 6 La pretensión de resolución del contrato, no se trata de un hecho nuevo, ni de una pretensión introducida de manera sobreviniente, sino una pretensión que constaba en la causa petendi inicial.

Insiste en que la cuantía no puede extenderse al valor total del contrato, ya que no se busca, ni ejecución, ni cumplimiento, y más, cuando en este caso, no se ha entregado suma alguna de dinero que implique restitución, y, además, los bienes se mantienen bajo la custodia de los demandados, quienes detentan el dominio, aunque hayan entregado la tenencia, no siendo jurídicamente procedente calcular la cuantía, con base en el valor global del contrato, pues se desconoce el alcance de las pretensiones formuladas.

Precisa que, el interés económico del contrato, no se identifica con el precio del bien prometido, pues dicho valor, sólo cobra relevancia, si el contrato llega a ejecutarse. Mientras que, cuando el contrato de promesa de compraventa se resuelve por incumplimiento, el único valor económico en discusión es la prestación sustitutiva pactada, es decir, la cláusula penal; que la caución judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 590 del C.G.P., debe guardar proporcionalidad con los perjuicios que podría causar la medida cautelar al sujeto pasivo de la misma, que se estima conforme a los efectos de la inscripción de la demanda.

Al imponerse una carga exorbitante, se restringe el acceso a la administración de justicia, al imponerse cargas excesivas que afectan la viabilidad de la protección judicial. Finaliza manifestando que, persiste el desacuerdo con que el Despacho fije el monto de la caución en la forma estimada, con base en el valor total del contrato, más cuando dicho valor, no es una pretensión autónoma que refleje el interés económico real del proceso, que no es otro, que el reconocimiento y pago de la cláusula penal, que se origina de la acción pauliana.

Solicita se modifique el monto de la caución fijada, en el sentido de ajustar su valor al veinte por ciento (20%) de la suma de $357.750.871, correspondiente al valor actualizado de las pretensiones formuladas dentro del proceso. En consecuencia, se solicita que el monto de la caución sea fijado en la suma de $71.550.174, en lugar de los 7 $264.500.000 determinados, a efectos de que la medida cautelar decretada se adecúe al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Esta modificación se sustenta en la necesidad de reflejar con precisión el interés económico del proceso, de acuerdo con el objeto de la litis y la naturaleza de las pretensiones, evitando con ello una carga desproporcionada que pueda vulnerar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2025, en el numeral octavo, se pronunció el A-Quo sobre el recurso de reposición, para advertir que, al presentarse el escrito de reforma de la demanda, implicaba la calificación de un nuevo documento integrado que reemplaza la demanda inicial y sobre ese nuevo concepto de demanda, es que se califica la cuantía de las pretensiones para determinar el valor de la caución; determinación que cuenta con un máximo legal de 20%, pero una discrecionalidad de definición de monto, según la razonabilidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P., por lo que siendo la pretensión la resolución del contrato, es absolutamente atendible que el monto de caución deba fijarse con la inclusión de la cuantía del contrato.

Por lo tanto, resulta insuficiente el argumento para obtener la revocatoria de la decisión de fijar caución, que por tanto en ello se confirma, procediendo a mantener lo considerado y a conceder en el efecto devolutivo el recurso para ante esta Corporación. TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2025, el Juzgado procedió a la remisión del asunto a la oficina de reparto, siendo repartido el día 11 de septiembre de 2025 e ingresado a este Despacho el día 12 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES PRIMERO. - El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de 8 presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, bajo los parámetros de la regla anteriormente enunciada, se ajusta al numeral 8, que contempla como apelable, el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, en tanto que, el auto cuestionado se trata del que dispuso de manera oficiosa el aumento de la caución a prestar por cuenta de la parte demandante, con ocasión del contenido de la reforma de la demanda allegada y admitida, por lo que dicha norma habilita dar curso a la alzada. 9 Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. La censura en que centra la apoderada recurrente la alzada, se trata del proceder oficioso del Despacho, en disponer una vez se aceptó la admisión de la reforma de la demanda, entrar a aumentar el monto de la caución ordenada prestar desde la demanda inicial, en un monto que el recurrente considera exorbitante y que no existe justificación para que la misma sea aumentada en esa magnitud.

Se advierte que, en un primer momento, incluso en auto de fecha 06 de junio de 2024, previo a la emisión del que dio admisión de la demanda, el Juzgado de primera instancia, consideró procedente entrar a fijar monto para prestar caución, de conformidad con el artículo 590 del C.G.P., de la siguiente manera: Precisando como monto base para la estimación del 20%, el relacionado en el escrito de la demanda inicial, esto es, $172.500.000, valor que fijó la parte como el valor de la obligación contenida en el contrato de promesa de compraventa, que señaló como el monto de la cláusula penal contenida en el contrato, equivalente al contrato, equivalente al 15% del valor de los inmuebles.

(Folio 45). 10 Procediendo la parte demandante a constituir la póliza en la forma pedida, manteniendo como valor asegurado el equivalente a $34.500.000: La cual, en su momento se consideró suficiente, por lo que en el mismo auto admisorio de la demanda, se dispuso el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bien inmueble.

(Auto del 08 de agosto de 2024). Debe precisarse que, dentro de la demanda inicial, se previeron como pretensiones las referentes a: 11 Por su parte, en el escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida, se indicó: 12 Así mismo, en el acápite de la cuantía, relacionado en el escrito de reforma de la demanda, se mantuvo la relacionada en la demanda inicial, con estimación del valor indexado y así mismo, se procedió a aumentar el monto de la cuantía, con fundamento en el planteamiento de la acción pauliana, así: 13 Teniendo como valor total de la cuantía, la suma equivalente a $357.750.871, y sobre el que reclama la parte recurrente, que se estime el reajuste del monto de la caución a prestar.

De la anterior relación, efectivamente se advierte que, la estimación primigenia de la caución a cubrir al momento de la presentación de la demanda inicial, se determinó con fundamento en el monto que se relacionó como cuantía en razón de la cláusula penal reclamada, es decir, teniendo como base para estimar el 20% para constituir la caución, el equivalente a $172.500.000.

Con la presentación de la reforma de la demanda, le asiste razón en el dicho a la apoderada recurrente, que en lo que se innovó en lo que tiene que ver con las pretensiones, fueron las referentes a la acción pauliana, pues la pretensión de resolución fue concebida desde el primer escrito de demanda presentado, motivo por el que de manera razonable, amplió el monto de la cuantía, no solo estimando un valor adicional en razón de la acción pauliana, sino que además reajustó, el valor que inicialmente se había previsto, para estimar como valor total de la cuantía, el equivalente a $357.750.871, y sobre el que justifica la recurrente, se incremente el valor de la caución a prestar.

Sin embargo, el Juez de instancia una vez dio admisión a la reforma de la demanda, consideró necesario proceder al incremento de la caución a prestar, legitimando su actuación en las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P., al justificar que el juez, de oficio o a petición de parte, puede aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. 14 Haciendo uso el Juez de instancia de tal facultad, estimó que había lugar a incrementar el monto de la caución, ya no por el valor estimado al momento de su fijación inicial, sino con fundamento en la totalidad del contrato objeto del proceso, sin expresar argumento adicional para soportar tal determinación. Al respecto debe precisar este Despacho integrante del Tribunal, que el Juez en ejercicio de tal facultad debe ser especialmente cuidadoso, pues más allá, de afirmar que la cuantía de la caución debía estimarse con fundamento en la totalidad del contrato, debió argumentar con fundamento por qué sobre ese monto y no sobre otro monto, disponer su incremento.

Como bien lo advirtió la parte recurrente, no es que se esté oponiendo a la necesidad de aumentar el monto de la caución a prestar, sino el cuestionamiento versa sobre el monto sobre el que se estimó tal aumento, es decir, respecto del cual debe sacarse el 20% previsto en el artículo 590 del C.G.P., pues no considera razonable, que inicialmente se hubiese establecido con fundamento en la cuantía inicial, es decir, $172.500.000, para ahora considerar que el aumento de la caución a prestar, debe darse sobre la totalidad del contrato, entendiendo que el monto total del contrato, parte del valor relacionado como el valor del bien implicado en el proceso, esto es, $1.150.000.000.00.

Al respecto debe precisar este Despacho integrante de la Sala que, la razón de ser de la fijación de la caución, conforme lo dispone el legislador, es respaldar las eventuales costas y perjuicios que se deriven con la práctica de la medida cautelar que se está decretando en contra de los demandados, es decir que, al igual que las solicitudes de las medidas cautelares, deben atender el presupuesto de la razonabilidad; necesidad, proporcionalidad, y además atendiendo al criterio de principio de buen derecho, de la misma manera, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la fijación de la caución a prestar por parte del interesado en el decreto de la medida, debe de alguna manera hacer un juicio razonable de esas eventuales costas y perjuicios que eventualmente diera lugar a generarse. 15 En este caso, la medida por la que se justificó prestar caución inicialmente, fue la inscripción de la demanda, sobre el bien objeto del proceso, tal y como consta en el auto admisorio de la demanda inicial: Sin embargo, también es cierto, que conjuntamente con la presentación de la reforma a la demanda, se reclamó el decreto y práctica de nuevas medidas cautelares, tal y como consta en el archivo 037, referentes a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de full house procivil constructora S.A.S., sobre los inmuebles identificados con los FMI No. No. 070-260915 y 070-260917, así como las que denomina la apoderada como innominadas, para que la demanda sea inscrita en el registro mercantil y los libros de accionistas, tanto de, FULLHOUSE CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. Y FULLHOUSE PROCIVIL CONSTRUCTORA S.A.S. Con lo anterior, por el hecho de reclamarse el decreto de nuevas y más medidas cautelares, sin duda alguna resultaba razonable proceder a imponer el aumento de la caución a prestar.

Sin embargo, en esta oportunidad, dista este Despacho de Tribunal respecto de lo considerado por el A-Quo, respecto de la forma como se establece la cuantía de la caución requerida, pues de una u otra manera, el sorpresivo y exagerado aumento en la caución a prestar sin expresar mayores razones en las que se justificara por qué no estimarlo conforme a la nueva cuantía del proceso dispuesta en la reforma de la demanda, sino en el valor de un inmueble, no resulta razonado, pues no se exponen argumentos concretos que expliquen por qué optar por ese monto, y no por la cuantía actual estimada por la parte demandante con la reforma de la demanda y en la forma en que fuere admitida.

Es decir, teniendo en cuenta el objeto del proceso, la naturaleza de las pretensiones, y los demás aspectos atrás señalados, al tenor de lo dispuesto en el art.590, literal c inciso 3 del CGP. Adviértase que, como atrás ya se precisó, el marco de movilidad del juzgador para estimar el monto de las cauciones a fijar es el concepto de “razonabilidad”, es decir, que la misma resulta proporcionada y que no se torne exagerada, para no incurrir en abusos 16 del derecho, o para dejar en la práctica nugatoria la petición de cautelares.

Si bien es cierto que el funcionario tiene esas potestades de modificación de la cautelar, o de ajustes de la caución, dichas actuaciones deben estar conformes con los argumentos, con el propósito del proceso, con las pretensiones, con la asistencia de buen derecho en cabeza de cada uno de los contertulios que integran la litis. Nos e trata de una potestad caprichosa, ni antojadiza, sino que, en todo caso, la decisión debe legitimarse en el argumento que explique la determinación y les permita a las partes fundamentar sus recursos.

Es en la argumentación razonable y coherente, la que permite la legitimación de las decisiones. No basta entonces suficiente, reseñar que la estimó sobre esa suma por ser el monto total del contrato, pues el mismo no se cree que pueda ser proporcionales a las eventuales costas o perjuicios que se puedan generar con el decreto y efectividad de las medidas cautelares.

El Juzgador en este caso, no puso de presente en concreto las razones justificadas de porqué estimarse sobre el monto de $1.150.000.000 y no sobre la cuantía estimada del proceso conforme a la reforma de la demanda, sin que tampoco, hubiese expuesto razones adicionales para que los perjuicios puedan presumirse o tornarse mayores. En todo caso, se advierte que más allá de que se hubiesen elevado nuevas solicitudes de decreto de medidas cautelares, todas se enmarcan en la inscripción de la demanda, que, a la larga, dicha medida es la menos invasiva de todas las medidas cautelares, por cuanto, ni siquiera logra sacar los bienes del comercio, sino que, apenas opera como una alerta de que sobre los mismos existen litigios pendientes por resolver o en curso.

Se tiene que, revisadas las pretensiones, más allá de la declaratoria de resolución del contrato por incumplimiento, lo que efectivamente se reclama es el monto de la cláusula penal pactada en razón del incumplimiento contractual, al igual que las pretensiones que se plantearon con fundamento en la acción pauliana, que como bien lo estimaron en la cuantía, no se hace referencia a la totalidad del contrato mismo, sino eventualmente del valor del detrimento, como lo refiere la parte demandante en la estimación de la cuantía en el escrito de reforma. 17 Así las cosas, no existen mayores razones del cambio de criterio del Juzgado de primera instancia, al estimar la fijación primero de la caución con fundamento en la estimación de la cuantía determinada en la demanda inicial, para que ahora, se adopte una línea diferente de trato, frente a la presentación de la reforma de la demanda, ya no con fundamento en la cuantía ampliada en el escrito de la reforma, sino en el valor total del contrato como refiere el A-Quo que arroja como el equivalente del valor del bien.

No se encuentra entonces debidamente sustentado y fundamentado con razones concretas por parte del Juez A-Quo el cambio de criterio frente al valor base sobre el que se debe estimar el 20% de la caución de conformidad con las previsiones del artículo 590 del C.G.P., tornándose exagerada, por lo que conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad sobre los que se deben soportar la fijación del monto de las cauciones a prestar, por considerarse excesivo el aumento, se mantendrá la orden de incremento de la caución a prestar, pero se modificará en el monto, tal y como lo reclama la apoderada de la parte demandante, no en la forma dispuesta en el auto objeto de apelación, sino que el valor deberá incrementarse, en proporción a la diferencia en la estimación de la cuantía, respecto a la expresada en la demanda inicial y el escrito de la reforma de la demanda, así: Cuantía demanda inicial $172.500.000 Caución prestada: $34.500.000.oo (20% de la cuantía estimada) (Ya prestada) Cuantía reforma de la demanda $357.750.871 Caución a prestar: (20% de la cuantía estimada) $71.550.174.oo Diferencia $185.250.871 Caución a prestar: (20% de la cuantía estimada) $37.050.174.oo Conforme a lo anterior, se mantendrá la decisión de incremento del monto de la caución, pero no por el monto indicado en el auto apelado equivalente a la suma de $264’500.000, sino que a la caución prestada deberá incrementarse en la suma de $37.050.174, para un total de monto asegurado equivalente a $71.550.174.00 para respaldar las eventuales sumas que se generen por costas y perjuicios con el decreto y 18 efectividad de las medidas cautelares que se encuentren decretadas y que fueron solicitadas y que no se han decretado contenidas en el escrito de la reforma de la demanda.

En todo caso, dichas cautelas no sones taticas, y pueden ser revisadas en cualquier momento del proceso, según los elementos probatorios que le permitan al juez asumir una u otra postura. Agregase a lo dicho que, si bien se solicita la resolución de contrato, a título de indemnización se solicita el monto de la cláusula penal, por lo que en la demanda se explico la no procedencia se hacer juramento estimatorio.

COSTAS En atención a que el recurso es dable atenderlo, pues hay lugar a modificar el monto del valor a incrementar en la caución ordenada dispuesta por el A-Quo, no habrá lugar a condenar en costas. Así mismo, se advierte que la parte pasiva no intervino en el trámite del recurso. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la que se ordenó el incremento de la caución a prestar, para que la misma se adicione en un valor equivalente a $37.050.174, conforme a lo considerado y en virtud a la cuantía del proceso relacionada en el escrito de reforma de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por accederse a los reclamos planteados por vía de recurso y por no aparecer causadas.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.09.23 17:12:04 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 19