Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00210-01

Sala: SALA LABORAL

Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 08 de mayo de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Henry Augusto Machado Ramírez Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A. 730013105004-2019-00210-01 Auto del 2 de abril de 2025 Recurso de queja Aclaración y complementación de dictamen pericial Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 2 de abril de 2025, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2025, proferido en el proceso ordinario laboral de la referencia. Antecedentes En audiencia del 29 de septiembre de 2020, de oficio se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que, con la valoración de la historia clínica que reposa en el expediente, los dictámenes proferidos el 28 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2014, y la valoración física del demandante, emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, debiendo informar el porcentaje de origen común y de origen laboral, y la fecha de estructuración de la invalidez (005).

El 6 de diciembre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima rindió el dictamen No. 15202301577, en el que determinó que el señor padece una merma en la capacidad laboral del 38,80%, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración el 12 de abril de 2014 (47). Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 El 22 de enero de 2024, el apoderado judicial del demandante presentó oposición al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, tras considerar que el mismo desatiende sin justificación alguna la orden impartida por el despacho, ya que no se realizó una calificación integral de la pérdida de capacidad laboral del actor (50).

En razón a lo anterior, por auto del 18 de marzo de 2024, se rechazó la oposición del dictamen presentada por la parte actora, pero se ordenó a la mencionada junta de calificación de invalidez que lo aclarara y complementara (53). El 3 de febrero de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima allegó la aclaración del dictamen No. 15202301577 del 6 de diciembre de 2023, precisando que la pérdida de capacidad laboral es del 44,11% y de origen común, pero mantuvo como fecha de estructuración el 12 de abril de 2014 (60).

El 12 de febrero de 2025, el apoderado del actor solicita que ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que cumpla con la orden judicial impartida, en la medida que se abstiene de unificar el dictamen de pérdida de capacidad de origen común, con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, conforme el dictamen que reposa en el expediente.

En ese orden, pide que se ordene a la junta de calificación de invalidez la complementación del dictamen, sumando a la pérdida de la capacidad laboral de origen común que estableció, la de origen profesional determinado en el dictamen que se encuentra en firme desde el 28 de julio de 2011. Por lo anterior, pide que se le ordene a la junta la complementación del dictamen, sumando a la pérdida de la capacidad laboral de origen común que determinó, el porcentaje establecido en el dictamen en firme desde el 28 de julio de 2011, por la merma en la capacidad laboral de origen profesional.

Así mismo solicitó que se aperture de incidente de desacato en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (64). En auto del 26 de febrero de 2025, en relación a la manifestación que hizo el apoderado judicial del demandante, donde estima que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no cumplió con lo solicitado por el Despacho en la aclaración y complementación, advirtió la juzgadora que, contrario a lo afirmado por el actor, la citada junta sí atendió a lo requerido en la solicitud de aclaración y complementación, pues se pronunció respecto de las distintas patologías y su origen, para concluir que su pérdida de capacidad laboral es de origen común, motivo por el cual, no dio trámite al pedimento de la parte actora (66).

Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 El 3 de marzo de 2025, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación, pidiendo en esencia que se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que adelante las sumatorias de los dictámenes ya emitidos y, con ello, entender cumplida la orden impartida por el Despacho al decretar la prueba de oficio, de tal manera que, hasta tanto no sean sumados los dos guarismos (PCL de origen PROFESIONAL del 32.95% del 10 de agosto de 2011 con el de origen COMÚN), no se proceda con la audiencia del artículo 80 del CPTSS.

En auto proferido en audiencia del 2 de abril de 2025, la juzgadora de primer grado negó el recurso de reposición, insistiendo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con la aclaración y complementación del Dictamen No. 15202301577 del 6 de diciembre de 2023, cumplió con el requerimiento efectuado por el despacho, en tanto realizó una calificación integral del estado de salud del demandante, atendiendo las patologías de origen común y profesional que padece, determinado la merma en la capacidad laboral.

Sostiene que los reparos frente al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima hacen parte del debate probatorio, los cuales deben resolverse con la sentencia que ponga fin a la instancia, en la medida que en ella debe determinarse si es dable sumar aritméticamente los porcentajes determinados en los dictámenes que se aportaron con la demanda, o, por el contrario, debe atenerse a lo dictaminado en el curso del proceso.

Rechazó el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, al advertir que en el auto del 26 de febrero de 2025, no se negó el decreto ni la practica de la prueba, en tanto que, únicamente se indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con la aclaración y complementación del dictamen, cumplió con el requerimiento del despacho (72-73).

Contra la anterior decisión, en la misma diligencia el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, insistiendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no realizó la calificación integral de las patologías que padece el demandante, incumpliendo con la orden impartida por el juzgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 68 del CPTSS, procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, según el artículo 65 del CPTSS, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” A su turno, el artículo 321 del CGP, aplicable por remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en consonancia con el numeral 12 del artículo 65 ídem, enseña que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” En el presente caso, advierte la Sala que se está en presencia de un recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre la inconformidad presentada por el demandante frente a la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y al otear las normas del CPTSS y del CGP, no se avizora que dicho proveído sea susceptible de apelación. Nótese que, en relación con los medios de prueba, únicamente es Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 susceptible el recurso de apelación el proveído que niega el decreto o la práctica, lo que no ocurre en este asunto, en la medida que el dictamen pericial que cuestiona el demandante fue decretado de oficio.

Es importante recordar que, si bien las pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción de las parte, el auto que las decreta no es susceptible de ningún recurso. Luego entonces, no puede perderse de vista que fue la juzgadora de primer grado que en providencia dictada en audiencia del 29 de septiembre de 2020, de oficio ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que, con la valoración de la historia clínica que reposa en el expediente, los dictámenes proferidos el 28 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2014, y la valoración física del demandante, emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, debiendo informar el porcentaje de origen común y de origen laboral, y la fecha de estructuración de la invalidez.

Aunado a ello, también de oficio, en providencia del 18 de marzo de 2024, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima aclarar y complementar el dictamen rendido. De otra parte, resulta imperioso mencionar que, frente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el demandante podía solicitar su aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, sin embargo, no lo hizo, y aunque presentó oposición, lo que pretende es que dicha junta sume los porcentajes determinados en los dictámenes que aportó con la demanda, que aducen se encuentran en firme.

En consecuencia, como lo advirtió la juzgadora de primer grado, al proferir su decisión, le corresponderá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, incluidas las aportadas con el líbelo inicial. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación que el recurrente propuso. Pese a las resultas del recurso formulado por el apoderado judicial de la parte actora, no se proferirá condena en costas, al no hallarse causadas.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que el apoderado judicial del Henry Augusto Machado Ramírez interpuso contra el Auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 26 de febrero de Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 2025, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En oportunidad, devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Queja (2025 – 78A) 730013105004-2019-00210-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e2d18ae9a216d155e348b913fb18bafe17f811c8fa2c7aae63ed62641b82609 Documento generado en 15/05/2025 04:17:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica