REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS ARTURO TORRES ARANGO contra el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-002-2022-00144-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de septiembre de 1980 y el 11 de julio de 2018. También peticiona que se declare que la demandada no canceló las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada, al pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por no consignación de las cesantías, la sanción por falta de consignación de las cesantías, los aportes a pensión y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor que, entre él y el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, existió un contrato realidad de trabajo desde el 29 de septiembre de 1980, al 11 de julio de 2018, tiempo durante el cual se desempeñó en el cargo de Pastor Presidente (Ministro de Culto), en la Congregación Fraternidad Cristiana Betel, con sede en el municipio de Medellín. 1 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 Aduce que, como contraprestación por sus servicios, recibía la suma de $2’800.000, que cumplía horario, órdenes y se encontraba subordinado.
Que utilizaba los elementos propios de la actividad cúltica, los cuales eran entregados por la demandada. Afirma que desempeñó su labor durante más de 37 años, hasta el 11 de julio de 2018, momento en el que fue declarado cesante por la autoridad eclesial competente. Refiere, que mediante escrito del 21 de mayo de 2021, presentó solicitud de pago de prestaciones económicas derivadas de su contrato laboral, pero a pesar de haber tenido reunión con las directivas de la demandada, no han sido favorables sus solicitudes.
Finalmente, en la reforma a la demanda, indica que supera la edad pensional, y que le hacen falta cerca de 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual solicita se haga el pago de aportes pensionales, ante la omisión en que incurrió la accionada.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, pues aun cuando absolvió de la pretensión de reconocimiento de contrato realidad y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, adujo que se encontraba por fuera de discusión, la prestación personal del servicio del demandante para con la accionada desde el año 1980, hasta el 11 de julio de 2018, y que si bien la vinculación de las partes no obedeció a un contrato laboral, sino a un servicio apostólico voluntario en el ejercicio de la labor ministerial, también lo es que según la jurisprudencia de las Altas Cortes, las organizaciones religiosas tienen el deber de solidaridad y deben en atención al Decreto 3651 de 2005, realizar las cotizaciones a la seguridad social de sus miembros, por lo que como en este caso dicha situación no se acreditó, ordenó el pago de aportes pensionales entre el 12 de octubre de 2005 y el 11 de julio de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, ordenando al CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, que dentro de los 30 días siguientes a 2 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 la ejecutoria de la sentencia, solicitara a COLPENSIONES, el cálculo del título pensional, por aportes omisos al sistema.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, apela la decisión de primera instancia, argumentando que la sentencia tiene en cuenta de forma genérica, lo esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al principio de solidaridad de las congregaciones religiosas, para hacer tales aportes a sus ministros de culto, dejando de lado, que en este caso se encuentra probado que el demandante era quien tenía la autonomía para que a través de la junta administrativa, se realizaran tales aportes, es decir, que era él mismo el encargado como supervisor, de velar porque tales aportes se hicieran, por lo que presenta inconformidad frente a la condena al pago de aportes pensionales, y frente a los demás puntos expuestos en la sentencia, encuentra conformidad.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si procede la condena a la demandada, del pago de aportes pensionales a favor del accionante. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio 3 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Sea lo primero señalar que, en el presente asunto, no es objeto de controversia la prestación personal del servicio del accionante para con el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, pues así fue aceptado expresamente como respuesta al hecho primero de la demanda, en el que se acepta que el actor se vinculó desde el 29 de septiembre de 1980, como obrero local (Pastor) de la Congregación Fraternidad Cristiana Betel con sede en Medellín, labor que desarrolló hasta el 11 de julio de 2018, momento en el que se le declaró cesante de la labor pastoral, ello según se acepta en la contestación al hecho quinto de la demanda.
Es de aclarar que si bien con la demanda se buscaba la declaratoria del contrato realidad, lo cierto es que el juez de instancia desestimó dicha pretensión, no obstante, profirió condena por los aportes al sistema pensional, entre el 12 de octubre de 2005 y el 11 de julio de 2018, tras considerar que en este caso, luego de la expedición del Decreto 3615 de 2005, no era posible desligar a las organizaciones religiosas de su obligación de realizar aportes a la seguridad social de quienes como el demandante, realizaban labores como miembros de dicha comunidad.
Ahora, como la parte actora no recurrió la decisión del a quo, a lo único que se debe limitar la Sala, es al análisis de procedencia de condena de aportes pensionales, asunto apelado por la parte demandada. Pues bien, debe tenerse presente que el Decreto 3615 del 10 de octubre de 2005, reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo en el artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13.
Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.
Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas, no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus Estatutos. 4 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 Parágrafo 2°.
La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el mismo y deberá prever permanentemente el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.” De la norma transcrita, se colige que es obligatoria la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas a la seguridad social y que dichos miembros cotizan como trabajadores independientes, dada la característica de su vinculación. Frente al tema, es importante traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL 2610 del 01 de julio de 2020, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, con total independencia de la conclusión a la que arribó el juez de alzada en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el promotor, en lo que sí se equivocó fue en soslayar la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, respecto de los derechos a la seguridad social en pensión reclamados, puesto que le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor Retamoso; ello bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es la que en este caso se evidenció, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017, en donde además se puntualizó: […] ese norte que sirvió al juez plural para negar la declaración del contrato de trabajo no podía, en todo caso, negarle efectos a los derechos de la seguridad social de quienes integran las organizaciones de tendencia, como las ordenaciones religiosas, pues conforme con las certificaciones que apreció el Tribunal y tras haber determinado que Carlos Morales Gaitán fue Diácono y Presbítero en la Iglesia Dios Es Amor, aunque no estaba sujeto a una relación laboral, si le implicaba determinar si existía, ante el particular ligamen en el ámbito de la disciplina puesta a su conocimiento, y en los términos del artículo 2 del CPCSS, advertir si cabía alguno de los derechos pensionales reclamados.
Lo anterior es posible en la medida en que el derecho del trabajo y el de la seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo, no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano. […] Esta explicación tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia, que como se ha destacado, son una excepción al ámbito laboral, pues aunque admite que fuera de ellas quede la regulación del CST, no las 5 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 exime de la obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonomía que se les otorga, en este caso específico a las confesiones, derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución Política, no es de carácter absoluto, pues se reconoce un límite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado […].” Precisamente contra la anterior sentencia, fue presentada acción de tutela, lo que generó pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien en sentencia de Unificación SU 368 del 22 de octubre de 2022, indicó lo siguiente: “Visto lo anterior, realizó un recuento normativo sobre el deber de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, con el carácter de trabajadores independientes.
La Corte analizó la situación particular controvertida y concluyó que en el caso concreto no procedía conceder el amparo, dado que (i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepción al ámbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplioquedarían por fuera de la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia, al ser tratados como trabajadores independientes frente al derecho a la seguridad social.
De esta manera, reconoció la Corte la potestad de configuración del Legislador, así como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social. Precisó la Sala Plena que, bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-.
Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP).
Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital.” De conformidad con la citas normativas y jurisprudenciales expuestas, puede concluirse que a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 3615 de 2005, se hace obligatorio para las organizaciones religiosas efectuar la afiliación de sus miembros a la seguridad social, a pesar de no estar atado a la existencia de un vínculo laboral, por manera que no es eximente el hecho que se afirme en el recurso de alzada, que era el propio demandante quien tenía la obligación de efectuar sus propios aportes porque era quien tenía la autonomía administrativa de la iglesia de la cual era Pastor, pues lo cierto es que, la accionada no se podía desligar de su obligación de velar porque tales aportes sí se estuvieran efectuando al sistema de 6 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 seguridad social, pues el derecho a que se realicen los aportes pensionales, se trata de un derecho minino irrenunciable, aunque fuera el mismo demandante el obligado a supervisar ello, por lo que se debe hacer responsable a la demandada de girar a la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante, las sumas dejadas de cancelar por aportes a pensión. Por las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia que decidió acceder al pago de aportes pensionales.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad apelante CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA y a favor del demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por el señor CARLOS ARTURO TORRES ARANGO contra el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA y a favor del demandante. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 7 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARTURO TORRES ARANGO Vs. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-002-2022-00144-01 No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e2584107d28d7e37ea763345ff83d5df2e432fefd32585ef1ec40f7cbb80dce Documento generado en 10/07/2024 02:57:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8