REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.99.002.2025.00291.01 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Páramo Hass S.A.S. Zomac contra el acápite del auto proferido en sesión de audiencia del 3 de febrero de 2026, por la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual denegó el decreto de la prueba pericial solicitada en el numeral 7.5 del escrito de contestación de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial de contestación, la sociedad Páramo Hass S.A.S. Zomac se opuso a las pretensiones elevadas por el Grupo Proeza S.A.S., propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de varios medios de convicción entre ellos el siguiente: “7.5. Dictamen pericial. Con fundamento en lo señalado en los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, respetuosamente solicito se decrete prueba pericial especializado (sic) designando a un perito en aras de demostrar, desde lo agroindustrial y y financiero, si la sociedad Páramo Hass: 1.
Cuenta con una operación real y continuidad del negocio: 2. Está inmersa en una parálisis societaria por la vía económico-contable/operativa; 3. Establezca, con soportes, si ejecutó su objeto social (cultivo y comercialización de 1 Ejecutivo No. 110013199-002-2025-00291-01 Confirma Auto Apelado Jear aguacate Hass y otro frutales) en 2024 y en lo corrido de 2025; 4.
Determine la situación patrimonial y financiera actual de la sociedad y verifique la existencia y ejecución de contratos y operaciones, así como rendir conclusiones técnicas sobre la viabilidad de la sociedad. Subsidiariamente, con fundamento en lo señalado en los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, respetuosamente solicitó al Despacho que se conceda un término prudencial de 30 días a la parte demandada, contados a partir del decreto de la prueba, para presentar la referida experticia”. 2.- En sesión de audiencia del 3 de febrero de 2026, la autoridad jurisdiccional negó la prueba pericial solicitada al estimarla inútil, innecesaria e impertinente, por cuanto los hechos objeto de verificación podían acreditarse mediante las pruebas documentales y contables ya obrantes en el expediente, así como con los interrogatorios de parte y testimonios decretados. 3.- Inconforme, la parte demandada apeló; el recurso fue concedido ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 4.- El despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 328, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 5.- Corresponde definir si el auto recurrido, que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandada, se ajusta al marco legal y a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la admisión de los medios de convicción. 2 Ejecutivo No. 110013199-002-2025-00291-01 Confirma Auto Apelado Jear 6.- El artículo 165 del Código General del proceso, hace una relación de los medios de prueba y reconoce la posibilidad de acudir a otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, al establecer: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
La prueba pericial, regulada en los artículos 226 a 235 del C.G.P., procede cuando se requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar hechos que interesan al proceso; debe presentarse por perito, no puede versar sobre puntos de derecho, y ha de ser clara, precisa, exhaustiva y detallada. Y la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de explicar en la tutela STC 2066-20211, que los requisitos del artículo 226 del C.G.P. se verifican principalmente en sede de valoración y no constituyen, por sí solos, causal automática de rechazo del dictamen; el juez debe ceñirse a las causales del artículo 168 del C.G.P. y garantizar la contradicción. Asimismo, reiteró los principios de libertad y apreciación probatoria del sistema procesal vigente. 7. - La pericia solicitada por la parte demandada buscaba establecer si la sociedad tuvo operación real y continuidad del negocio, si cursa una parálisis societaria, si ejecutó su objeto social en 2024 y 2025, su situación patrimonial y financiera, así como la ejecución de contratos y operaciones y su eventual viabilidad.
El A quo negó el decreto por estimarla impertinente, innecesaria e inútil, dado que tales aspectos podían ser verificados con los demás medios de prueba allegados por la propia demandada en el acápite probatorio de su contestación (estados financieros, declaraciones tributarias, informes de rendimiento, registros de producción) además de los 1 STC 2066-2021, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, sentencia 24 de febrero de 2021 3 Ejecutivo No. 110013199-002-2025-00291-01 Confirma Auto Apelado Jear testimonios de terceros (contador y coordinadora de gestión comercial y los propios interrogatorios de parte.
Este Tribunal comparte esa conclusión, considerando que los puntos propuestos no exigen, en este estadio, conocimientos que desborden la valoración judicial de documentos contables, fiscales y contractuales ya incorporados, ni la información que puede recabarse a través de los testimonios e interrogatorios decretados; por lo que, la solicitud de la pericia no supera el estándar de utilidad ni de necesidad, al existir medios de prueba idóneos previamente disponibles para acreditar los hechos pertinentes; por ende, su decreto resultaba redundante y potencialmente dilatorio.
De esta manera la decisión no desconoce la regla conforme a la cual las formalidades del artículo 226 del C.G.P. no habilitan, por sí, el rechazo de plano; antes bien, aplica los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, y armoniza el derecho de prueba con la dirección del proceso y la economía procesal. No se impondrán costas en esta instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en sesión de audiencia del 3 de febrero de 2026, por la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual denegó el decreto de la prueba pericial deprecada en el numeral 7.5 del escrito de contestación de la demanda, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. 4 Ejecutivo No. 110013199-002-2025-00291-01 Confirma Auto Apelado Jear SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase a la autoridad jurisdiccional de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a784b2951d785b7f6051f461e6c304f20d7403cbea26ae14e20bc2abd 97fddfb Documento generado en 20/02/2026 03:47:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo No. 110013199-002-2025-00291-01 Confirma Auto Apelado Jear