Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00216-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2023-00216-01 Pertenencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Pertenencia. Demandantes: José Antonio Sanjuán y otros.

Demandados: Gloria Liliana Sanjuán Sánchez y otros. Radicado: 73001-31-03-004-2023-00216-01. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada Johana Alejandra Sanjuán Sánchez contra el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El vocero judicial de la demandada Johana Alejandra Sanjuán Sánchez solicitó que se declarara la nulidad por haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por cuanto no se cumplió en debida forma con el emplazamiento de que trata el artículo 108 ibidem, pues se omitió incluir como sujetos del proceso a ella y a Marcela Sanjuán Sánchez y además la valla que se instaló no contiene la identificación del predio y únicamente se hizo para la toma de la fotografía, sin tener en cuenta que debe permanecer hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento1.

La a quo en providencia del 25 de abril de 2024 negó la nulidad invocada, siendo decisión2 contra la que el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, primero que por no abrirse paso dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio4. LA DECISIÓN PRIMER GRADO La a quo negó la nulidad argumentando que el emplazamiento realizado a las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, se realizó en debida 1 001IncidenteNulidad.pdf 015AutoNiegaNulidad.pdf 3 017RecursoReposicionApelacion.pdf 4 021AutoNiegaReposición.pdf 2 1 Rad.2023-00216-01 Pertenencia forma, habida cuenta que, revisado el portal registro y consulta de registros nacionales y emplazados, en la información se insertó el nombre de las partes, clase del proceso, y Juzgado que lo requiere, así como los datos del predio a usucapir y el auto a través del cual se ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de las pretensiones de esta demanda, e incluso se incluyó a las demandadas Johana Alejandra y Marcela Sanjuán Sánchez.

Adicionalmente precisó que revisada la valla instalada, se observaba que contenía la denominación del juzgado, el nombre del demandante, el nombre de los demandados, la indicación de ser un proceso de pertenencia, el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, y la identificación del predio objeto del proceso, por lo que no se advertía irregularidad alguna.

Finalmente, requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a lo normado en el numeral 7º del artículo 375 del CGP en cuanto a la permanencia de la valla.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El personero judicial señaló que si bien se ha cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no ocurre lo mismo en relación con la instalación de la valla, ya que no cumple con los requisitos exigidos, ni tampoco ha permanecido instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Adicionalmente no se incluyeron los linderos del predio en la valla, ni tampoco se indicó que se emplazaba a todas las personas que se creyeran con derecho. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes.

Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 2 Rad.2023-00216-01 Pertenencia “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”5 En el presente caso, se insistió en la configuración de la circunstancia descrita en el numeral 8º del artículo 133 del CGP según el cual “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”, bajo el fundamento de que no se han notificado en debida forma a las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien, en razón a que la valla que se instaló en el predio no cumple con los requisitos exigidos, ni ha permanecido durante el término exigido. Para abordar el análisis que impone la alzada formulada, cumple recordar que el numeral 7º del artículo 375 del CGP señala que: “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.

La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; 5 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020 3 Rad.2023-00216-01 Pertenencia e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.”.

Revisada la fotografía de la valla aportada, se observa que en ella se indicó el nombre de las partes demandantes y demandados, incluyendo a las “personas inciertas e indeterminadas”, la radicación del proceso, la indicación del asunto de pertenencia y la identificación del predio por su ubicación y por el número de matrícula inmobiliaria6.

Confrontada la situación fáctica con la norma citada, pronto se advierte que la presunta irregularidad generadora de nulidad alegada es inexistente. Ello debido a que en manera alguna es exigencia que la identificación del predio se deba cumplir con la precisión de sus linderos, que sí es requisito de la demanda para asuntos de esta estirpe conforme lo manda el artículo 83 del CGP, de modo que la descripción del inmueble con su ubicación y matrícula inmobiliaria satisface la exigencia legal echada de menos por la apelante.

En cuanto a la aseveración de que la valla no incluyó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho, es punto nuevo que no fue alegado en la 6 017AportaDictamenAcreditaValla.pdf 4 Rad.2023-00216-01 Pertenencia solicitud de nulidad, de manera que no podría ser estudiado ahora con el recurso formulado, a lo que se suma que se haya anunciado en la parte considerativa del auto del 27 de agosto, que se adoptarían los correctivos necesarios, aún tempestivos, por no haberse todavía efectuado la publicación en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Finalmente, en cuanto al presunto incumplimiento de la permanencia de la valla en el lugar en que se instaló, fue asunto que motivó requerimiento por parte del Despacho para que fuera atendida la previsión del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, lo que resulta eficaz para salirle al paso a una eventual irregularidad.

Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso que reza “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de abril de este año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 5 Rad.2023-00216-01 Pertenencia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c85256cf2f3fd131da4cdc2d82c3bb5abca48d348e49e5236880afbc934f8e55 Documento generado en 02/12/2024 04:55:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6