TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, quince de agosto de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE BEATRIZ ELENA CEPEDA DEMANDADOS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 73001 – 31 – 05 – 003 – 2021– 00283– 02 DECISIÓN ADMITE RECURSO y CORRE TRASLADO En los términos del Art. 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP, aplicable al presente asunto, conforme con la autorización del artículo 145 del CPTSS de la obra adjetiva laboral, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso concedido respecto del auto proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, remitido para reparto ante esta Corporación con oficio del 12 de agosto de 2024. 1.
Sobre los requisitos para la concesión del recurso de apelación Conforme a lo dispuesto por el Art. 65, numeral 8º, son susceptibles del recurso de apelación los autos dictados en primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago. La decisión dictada en el proceso que se estudia fue emitida en primera instancia por el A quo, en ella se libró mandamiento de pago.
Sería del caso admitir el recurso de apelación en comento, dado que la providencia aparentemente atacada es susceptible de tal recurso como se acaba de indicar, sino fuera porque examinado el escrito que dice contener el referido recurso, realmente no lo contiene, solo existe un anuncio de su interposición. Para entender lo anterior, se tiene que vía correo electrónico, la apoderada de Porvenir radicó el siguiente escrito, cuya primera página (archivo 05) es del siguiente tenor: Tal como se resalta con color amarillo en la anterior imagen, en dos apartes de dicho escrito se anuncia que se formula recurso de apelación, pero no existe sustento de dicho recurso.
No obstante tal anuncio, debe resaltarse en primer lugar, que allí no se indica la providencia objeto de recurso, lo cual debe ser expreso. En segundo lugar, el siguiente folio del archivo 05 se exhibe a continuación: El escrito que antecede, anuncia como “ASUNTO: Acreditación cumplimiento de condenas” y en su texto informa que “en virtud de las órdenes impartidas, se procedió a efectuar el cumplimiento contenido en el mandamiento ejecutivo, y como quiera que … PORVENIR S.A. ha dado estricto cumplimiento a las condenas allí impuestas que estaban a su cargo, solicito de manera respetuosa, se proceda a dar aplicación a lo contenido en el numeral 01 del artículo 282 del CGP, el cual establece que cuando la Juez halle probado los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla de manera oficiosa, en el entendido que mi prohijada ha dado cumplimiento de la obligación impuesta en el mandamiento de pago.” (resaltado fuera de texto) De la parte resaltada en la trascripción anterior, se establece: 1.
En lugar de recurrir el mandamiento de pago, lo está aceptando. 2. Aceptado dicho mandamiento de pago está informando que cumplió la orden allí dada en su contra. 3. Que al haber cumplido el mandamiento se debe declarar probada una excepción. Es decir, que en manera alguna en el escrito donde apenas se anuncia un recurso de apelación, nada se controvirtió respecto del mismo y por el contrario, se reitera, se acata y se pretende dar cuenta de haber cumplido lo allí mandado.
En ninguno de los apartes de los dos escritos que se encuentran en los dos primeros folios, se solicita la revocatoria del mandamiento de pago librado el 15 de agosto de 2023, mucho menos se indica razón alguna para ello. Se advierte que en los folios 4 a 126, solo se encuentran anexos a la solicitud antes mencionada. Acorde con lo acabado de explicar, se dispone:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A. en el presente asunto, por no existir sustento del mismo, ni petición expresa de revocatoria de providencia alguna.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el presente proceso al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01e168860ee931dc8a6bdad44865da602b0136941c3327e9949e8d9ec305c7b0 Documento generado en 15/08/2024 09:58:10 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica