REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio: Procesado: 039 JEIDER ANTONIO PALLARES CÓRDOBA Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, Delito: en Concurso Homogéneo y Sucesivo, Agravado 20001 60 01075 2015 04003 01 CUI: Impedimento Magistrado Asunto: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Procedencia: Conocimiento de Valledupar Decisión: Acepta Impedimento Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 060 de la fecha 1.
ASUNTO: Procede la Sala compuesta por dos Magistrados a resolver la declaratoria de impedimento realizada por el doctor Diego Andrés Ortega Narváez, quien al tener conocimiento del presente asunto invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 20 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, emitió sentencia condenatoria en contra del señor JEIDER ANTONIO PALLARES CÓRDOBA, decisión que fue apelada y una vez concedida la apelación fue repartida al Despacho 003 de esta Sala para su ponencia. Mediante pronunciamiento de la fecha, el doctor DIEGO ANDRÉS ORTEGA NÁRVAEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto en virtud de la prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto la doctora CLAUDIA CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MARCELA OTÁLORA MAHECHA, su esposa, es la fiscal radicada del caso e intervino en la decisión objeto de apelación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que el instituto de los impedimentos se dirige a garantizar que los funcionarios judiciales actúen en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad y objetividad, y por ello se exige se argumente y acrediten los presupuestos que conducen a la formulación del impedimento: “…El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por las consecuencias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.
La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.
Además de lo anterior es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto…” Este fenómeno jurídico se funda en criterios de taxatividad y excepcionalidad, de tal manera que para invocarlo tendrá que sujetarse el funcionario a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, erigió: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO PROCESADO: JEIDER ANTONIO PALLARES CÓRDOBA DELITO: ACCESO CARNAL ABSIVO Y OTRO CUI: 20001 60 01075 2015 04003 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez…”1 Ahora bien, al analizar la causal invocada por el señor Magistrado, se advierte que se trata de la prevista en el numeral 1° del artículo anteriormente referido, cuyo tenor literal reza: “…1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal…” En virtud de lo anterior, se observa que tendría asidero la causal invocada, ello en razón a que como es meramente objetiva, esta se configura sin necesidad de consideraciones más allá de la constatación del vínculo conyugal entre el Magistrado y su señora esposa quien funge como fiscal.
Así pues, refulge el vínculo entre el señor Magistrado con la doctora Claudia Marcela Otálora Mahecha quien se desempeña actualmente como Fiscal y a su vez actúa dentro del proceso penal en el cual se interpuso el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento esbozado por el doctor DIEGO ANDRÉS 1 CSJ AP7325 - 2017 AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO PROCESADO: JEIDER ANTONIO PALLARES CÓRDOBA DELITO: ACCESO CARNAL ABSIVO Y OTRO CUI: 20001 60 01075 2015 04003 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ORTEGA NARVÁEZ.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO PROCESADO: JEIDER ANTONIO PALLARES CÓRDOBA DELITO: ACCESO CARNAL ABSIVO Y OTRO CUI: 20001 60 01075 2015 04003 01 4