Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal. 05001 31 03 007 2008 00272 01 Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Confecciones Melita y Cita. Ltda. y Margarita María Palacio.
Auto nro. 097 Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. modalidades y término para procesos con sentencia u orden de continuar ejecución. Impulso efectivo. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el día 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por la configuración de la figura del desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. El presente proceso ejecutivo se inició en el año 20 08 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, donde mediante providencia del 25 de mayo de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución [ Arc hi v o d ig i ta l 0 2 3. C ar pe t a 0 1 P r im er a Ins ta n c i a. 0 1C o noc im i en to. C0 0 1P ri nc i pa l ]; despacho donde se realizó liquidación del crédito, aprobación de ésta y actualización del crédito [A rc h i v o s D i g it a les 0 2 5 y 0 2 7.
C ar pe t a 01 Pr im era Ins ta nc i a. 0 1C o noc im i en t o. C0 0 1 Pri nc i pa l ]. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín asumió el conocimiento del proceso desde el 22 de octubre de 2014 [ Ar c h i v o d ig i ta l 0 36. C arp et a 0 1 Pr im era I ns t a nc ia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 01 C on oc im ie nt o. C 00 1 Pr i nc i p a l ], Despacho donde como últimas actuaciones antes de la terminación se tienen las siguientes: (i) El 21 de junio de 2021 la parte demandante aportó actualización de la liquidación del crédito, aprobada en auto del 11 de agosto de 2021, previo traslado a la parte demandada.
(ii) El 21 de noviembre de 2023 la parte demandante arrimó actualización de la liquidación del crédito. Mediante auto del 2 4 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, con sustento en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso; ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (ninguna había sido efectiva), así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo; no condenó en costas a ninguna de las partes y dispuso el archivo definitivo del expediente [Ar c h i v o d ig i ta l 0 2.
Ca r pe t a 0 1 P rim er a Ins ta nc ia. 0 2 Ej ec uc io n. C ua der n o Pr inc i p al ]. Frente a la anterior providencia, la parte demandante, el 30 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación [ Ar c h i v o d i g it a l 03. Car p et a 01 Pr i m era Ins t anc i a. 02 Ej ec uc i o n. Cu a de r n o Pr i nc i p a l ].
En auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín desestimó la reposición, señalando en síntesis que, aunque el apoderado de la parte actora argumentó que el memorial del 20 de noviembre de 2023 interrumpía el término consagrado en el numeral segundo literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, el proceso superó dos años de inactividad antes de que se presentara el escrito, por lo que el término no fue interrumpido [ Ar c h i vo di g it a l 0 5.
C ar pe ta 01 Pr im era Ins ta nc i a. 02 Ej ec uc i o n. Cu a de r n o Pr i nc i p a l]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 8 de abril de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, en noviembre de 2023, radicó un memorial con la liquidación actualizada del crédito para mostrar su interés en continuar con el pro ceso y así evitar la terminación del proceso y que, a pesar de haber pasado los dos (2) años estipulados por el artículo 317 del Código General del Proceso el auto de desistimiento tácito aún no se había emitido, por lo que no procedía la terminación decre tada.
Señala que al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada el 20 de noviembre de 2023, el D espacho cometió un exceso ritual, pues el memorial presentado era crucial para reactivar el proceso, ya que, desde la sentencia en 2013, ha venido presentado liquidaciones actualizadas para continuar con dicho proceso, debido a la falta de medidas efectivas y bienes que rematar [ Ar c h i vo d ig i ta l 0 3.
Car p et a 0 1 Pr im er a Ins ta nc ia. 0 2 Ej ec uc io n.C ua d er no Pr i nc ip a l ]. III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESIS TIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, corresponde al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda.
De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figura s como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistim iento tácit o se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trám ite de la demanda, del llamamient o en gar ant ía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya f ormulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de l os treinta (30) días siguient es mediante providencia que se notif icará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya prom ovido el trámite respect ivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la re spectiva act uación y as í lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podr á ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notif icación del auto admisorio de la dem anda o del mandam iento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier natur aleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secret ar ía del despacho, porque no se solici ta o realiza ninguna actuaci ón durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligenci a o actuación, a petición de parte o de of icio, se decretará la terminación por desist imiento tácito sin necesidad de requerimiento pr evio.
En este event o no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistim iento tácit o se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de l os plazos previst os en este art ículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelant e la ejecución, el plazo previ sto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualqui er naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantam ient o de las medidas caut elares practicadas; e) La providencia que decrete el desistim iento tácito se not if icará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el ef ecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el ef ecto devolutivo; f ) El decreto del desistimiento tácito no impedir á que se presente nuevamente la dem anda transcurr idos seis (6) meses cont ados desde la ejecutor ia de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notif icación del aut o de obedecimiento de lo resuelto por el super ior, pero ser án inef icaces todos los ef ectos que sobr e la interrupción de la prescripción ext int iva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya produc ido la presentación y not if icación de la dem anda que dio or igen al proceso o a la actuación cuya terminación se decret a; g) Decretado el desistim ient o tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se ext inguirá el der echo pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los t ítulos del demandante si a ellos hubier e lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los document os que sir vieron de base para la admisión de la demanda o mandam iento ej ecut ivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente art ículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
(Negrillas y subr ayas f uera del texto or iginal). 2. CASO CONCRETO. Conforme se detalló en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte demandante y recurrente en alzada refiere a la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito adoptada por el a quo, señalando el inconforme, en esencia, que antes de que se dispusiera la terminación presentó un memorial con el que interrumpió el término de inactividad de dos (2) años contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Analizado en detall e el trámite del proceso ejecutivo que da lugar a la alzada se evidencia que no le asiste razón a la parte demandante en su inconformidad, por dos razones fundamentales, la primera, es que el memorial que presentó el 21 de noviembre de 2023 fue arrimado cuando el término de dos (2) años establecido en la norma referida en el párrafo precedente ya se había cumplido y estaba bastante superado, pues la última actuación en el proceso databa del 12 de agosto de 2021, lo que implica que los dos (2) años se cumplieron Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 desde agosto de 2023, no logrando entonces el aludido escrito el efecto interruptor que desea atribuirle el inconforme; en segundo lugar, se advierte que aunque la norma establece que cualquier actuación interrumpe el término de dos (2) años aludido, incluso la suscrita defendía inicialmente esa posición, con ocasión del desarrollo jurisprudencial que en los últimos años ha realizado nuestro máximo órgano de decisión civil, la interpretación correcta de la norma se ha establecido como aquella según la cual las actuaciones que tienen la virtud de interrumpir el aludido término deben ser “útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en efica z hacia el restablecimiento del derecho” 1, esto es, actuaciones que procuren el impulso del proceso hacía la finalidad de pago, siendo pertinente traer a colación la sentencia STC1216 de 2022 donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando decisiones anteriores de esa misma Corporación explica: “En segundo térm ino, se constata que la f alladora censur ada, aunque apoyó su decisión en la sentencia STC11191 -2020, en realidad, no comprendió su alcance y ef ectos, pues est imó que el interregno contenido en el literal b) del numeral 1°, art ículo 317 ídem, se había suspendido con el pedimento realizado por el banco demandante el 4 de noviembre de 2020, con el cual buscó que el a quo of iciara a Instrumentos Públicos par a que aver iguara por los bienes del deudor, reclamo intrascendente, si se tiene en cuenta que el ej ecutante podía obtener esa inf ormación directam ente, a través de derecho de petición, como se le indicó en proveído de 13 de noviembre siguient e. Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuac iones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unif icar las reglas jur isprudenciales de interpr etación de la r ef erida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el art ículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos par a el adecuado f uncionam iento de la administración de justicia, la «actu ación» que conf orme al literal c) de dicho precept o «interrumpe» los términos par a [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «def inir la controver sia» o a poner en marcha los «procedim ientos» necesarios para la sat isf acción de las prerrogativas que a t ravés de ella se pret enden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apr opiada y para «impulsar el pr oceso» hacia su f inalidad, por lo que, «[s]imples 1 STC 1216 de 2022 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 solicitudes de copias o sin propósit os serios de solución de la controversia, der echos de pet ición intrascendentes o inanes f rente al petitum o causa petendi» carecen de esos ef ectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021 - 2020, reiterada en STC9945 -2020)”.
“Ahora, lo anter ior se predica respecto de los dos numerales de la norma coment ada, ya que además que allí se af irma que el «lit eral c» aplica para am bos, mediante los dos se ef ectivizan los principios de ef icacia, celer idad, ef iciencia, lealt ad procesal y seguridad jur ídica. No obstante, dado que prevén hipótesis dif erentes, es necesario dist inguir en cada caso cuál es la «actuación ef icaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» par a la cual f ue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisf acer lo pedido. De modo que si el j ue z conmina al demandante para que integre el contradictor io en el término de t reinta (30) días, solo la «act uación» que cumpla ese cometido podr á af ectar el cómputo del tér mino”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inact ivo en la secretar ía del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connot ación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la f unción de impulsar lo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguir lo”.
“Así, el impulsor de un declarat ivo cuyo expediente ha estado en la «secretar ía del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del ext remo demandado, podrá af ectar el conteo de la anualidad con el «emplazam iento» exigido para integrar el contradictor io”. “Si se trata de un coercit ivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «act uación» que valdr á ser á entonces, la relacionada con las f ases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisf acer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro est á, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Const itucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desist imiento tácit o» no se aplicará, cuando las partes «por razones de f uer za m ayor, están imposibilitadas par a cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias). Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especif icó: «No solucionar pront amente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e inef icaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discr iminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos ser ios de solución de la controversia, derechos de pet ición intrascendentes o inanes f rente al pe titum o causa petendi, no pueden tenerse como Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que ef ectué la parte con posterioridad al f allo respect ivo, deben ser ú tiles, necesar ias, pertinentes, conducentes y procedent es para impulsar el decur so, en ef icaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el f allador debe ser prudente a la hor a de evaluar la conducta procesal del interesado f rente al desistim ient o táci to de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la def inición de la cont ienda”. Lo anter ior, por cuanto, si tras de prof erirse la decisión de f ondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretar ía del despacho, la simple petición de copias por escrit o o la expedición de una certif icación, no pueden ser tenidas como válidas para int errumpir el término señalado en el art ículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en f avor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autor ice y, en pr incipio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto af ecta a la administración de j usticia y, en esa medida, el juez no puede cohonestar la dando por idóneos, act os superf luos de los inter vinientes f rente al desistimiento tácit o» Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desist imiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o aut o de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, « se logra úni cament e con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obl igación o act os encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido » (CSJ, STC4206 2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecut ante no tenía tal mér ito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobr e una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandant e acudir, de manera direct a, a la Of icina de Instrumentos Públicos y reclamar la inf ormación de su interés sobre los bienes del ejecutado” (Resalt ado intencional).
En el caso bajo examen la actuación a la que hace alusión el recurrente es la actualización del crédito, misma que no cumple de forma suficiente con el impulso necesario del proceso, porque, aunque es importante en el trámite de una ejecución, resulta exigua para el avance de la causa cuando lo pendiente realmente es que se concreten cautelas, asunto que no se promueve desde el año 2013, porque desde esa data la parte demandante tiene conocimiento que las cautelas que pidió no se lograron concretar, sin demostrar la realización de conductas encaminadas a buscar otras medidas, no siendo adecuado avalar que en un proceso donde no hay cautelas efectivas, se estén Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 realizando simplemente actualizaciones del crédito sin procurar obtener información que lleve a lograr una medida que realmente permita el pago.
Es pertinente insistir que la actualización del crédito es asunto determinante si sólo estuviere pendiente el proceso de dicho acto, pero en este caso un impulso real requería averiguac iones sobre posibles medidas cautelares, lo que no se hace desde el año 2013. Para finalizar se considera adecuado señalar que en este caso no tiene relevancia la suspensión de términos por la pandemia derivada del virus Covid 19, porque ello acaeció desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y el término de inactividad por el cual se terminó este proceso inició a correr en el año 2021.
Por lo expuesto en precedencia se confirmará entonces la providencia de primer grado, sin lugar a condena en costas en esta instancia porque no se evidencian causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 24 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001 31 03 007 2008 00272 01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc505c527d2b3ea60d82908b90d3a2cbfcf9289e5e46384be61fdac91426432b Documento generado en 27/06/2024 04:31:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica