RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, siete de mayo de dos mil veintiséis. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 29 de abril de 2024, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. contra Axa Colpatria Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El juzgado de conocimiento, mediante auto de esa fecha, resolvió, según se desprende de la parte motiva, entre otras determinaciones, negar el decreto y práctica de las declaraciones de ambas partes, solicitadas por la ejecutada, por considerarlas inconducentes e impertinentes en este tipo de asuntos en “donde priman los títulos valores y las obligaciones contenidas en ellas”, amén de ser “improductivos por el objeto que persigue”, lo que resolvió también frente a las testimoniales deprecadas, al argumentar que lo que se pretende demostrar nada tiene que ver con el objeto del trámite ejecutivo, “ni llevan convencimiento al señor Juez, ni tampoco sirven para influenciar las decisiones que se tomen en este proceso”, amén de ser irrelevantes para sus fines.
RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 2 En suma, no accedió a la exhibición de las documentales correspondientes a “los protocolos y guías de manejo médico de la IPS”, las objeciones formuladas por la aseguradora, incluyendo las constancias de su recepción, y las comunicaciones en las que el extremo demandante expuso las razones por las que no eran procedentes, argumentando que al menos los últimos debieron estar en su poder o en ejercicio todo del caso haberse derecho inconducentes, por ser de un requerido petición, trámite a través máxime que ejecutivo del son y no declarativo (Archivo No. 36 del expediente digital de primera instancia). 2.
El anterior proveído fue cuestionado por Axa Colpatria Seguros S.A., quien promovió en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, cimentándolos, en resumen, en que los interrogatorios de las partes y las testimoniales solicitadas, resultan necesarias para esclarecer los hechos relacionados con la formación, ejecución y exigibilidad de las obligaciones reclamadas, y negarlos les impide el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, máxime que incluso el primero de los medios probatorios en cuestión, puede derivar en consecuencias procesales como la confesión, asimismo, expuso que se busca que las excepciones prosperen y erradicar las pruebas que no sean documentales, desde el inicio del trámite, es contrario al régimen probatorio, habida cuenta que debe ser el juez, quien luego de la valoración conjunta de aquéllas, el que determine el valor que les asigna, pero una vez agotadas las etapas correspondientes.
Ahora bien, frente a la exhibición de documentos, argumentó que dicho medio de prueba no requiere la previa consecución de las documentales a través del derecho de petición, de conformidad con los artículos 265 RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 3 y 266 del C.G. del P., por lo que se le impuso una formalidad que no está prevista en el ordenamiento jurídico, además de que se contravino el artículo 167 ejusdem, respecto de la distribución de la carga de la prueba, cuando una parte se encuentra en una mejor posición para allegarla al proceso (Archivo No. 37). 3.
Por su parte, el juzgado de primera instancia, por auto del 13 de junio de 2025, resolvió mantener esa determinación, interrogatorios de parte luego y de exponer testimonios no que los resultaban esenciales para la resolución del litigio, ni su negativa suponía una vulneración de las prerrogativas fundamentales del extremo ejecutivo, claras, demandado, que implica expresas y pues la se trata de un existencia de obligaciones exigibles.
Asimismo, trámite frente a la exhibición de documentos, insistió en que debió pretenderse su consecución mediante la respectiva petición, amén de que algunos no eran exclusivos de la parte ejecutante, por haberse generado en virtud de la relación bilateral, máxime que “lo cierto es que pretende el recurrente convertir un proceso de naturaleza ejecutivo en uno de naturaleza declarativa y pretende desdibujar el sentido del primero, lo cual no puede ser admisible por este fallador”.
En ese sentido, concedió la alzada insaturada en subsidio (Archivo No. 40). II. CONSIDERACIONES 1. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, que no es nada distinto a determinar si se debe decretar la práctica de las pruebas deprecadas por el extremo pasivo (consistentes en el interrogatorio de parte de ambos extremos procesales, unas testimoniales y la exhibición de unos documentos), debe la Sala estudiar RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 4 su pertinencia, conducencia y utilidad en el presente trámite.
Lo anterior, atendiendo que en el proveído cuestionado, el juez de conocimiento las negó al considerar que tales medios probatorios nada tenían que ver con el objeto del trámite ejecutivo, “donde priman los títulos valores y las obligaciones contenidas en ellas”, máxime porque “lo cierto es que pretende el recurrente convertir un proceso de naturaleza ejecutivo en uno de naturaleza declarativa y pretende desdibujar el sentido del primero, lo cual no puede ser admisible por este fallador”.
Sin embargo, la aseguradora recurrente apeló esa decisión, arguyendo, por el contrario, que éstos resultaban necesarios para demostrar las excepciones de mérito que formuló, y precisamente esclarecer los hechos relacionados con la formación, ejecución y exigibilidad de las obligaciones reclamadas. 2. Y luego de revisado el presente asunto, se advierte que no le asistió razón al juzgador de primera instancia, al negar el decreto y la práctica de las declaraciones de ambos extremos procesales ni las testimoniales allí indicadas, por tratarse de un trámite de carácter ejecutivo, pues si bien en ese tipo de asuntos es necesaria la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que justifique la emisión de un mandamiento de pago, precisamente la formulación de excepciones de mérito, en el término del traslado de la demanda, está previsto como el mecanismo de defensa con el que cuenta el deudor, para evitar que prosperen las pretensiones, y concretamente cuestionar la fuerza ejecutiva del título en que se fundamentan, evento en el que al margen de su naturaleza, adquiere las características del proceso declarativo.
RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 Sobre el particular, 5 el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra Código General del Proceso: Parte Especial. Primera Edición – Bogotá: Tirant lo Blanch, 2024. Págs. 384 y 385, expresa: “8.4.1 Efectos de la proposición excepciones perentorias en el proceso de ejecución de Cuando se proponen excepciones perentorias en un ejecutivo, incuestionablemente varía la naturaleza jurídica del proceso que de ejecutivo pasa a tomar el carácter de proceso de cognición. Como afirma MICHELLI1 con la oposición se instaura un proceso de cognición que se desarrolla según las normas ya vistas.
El oponente adquiere la posición de actor y a él le incumbe la carga de la prueba de los hechos modificativos o extintivos del crédito “porque el acreedor acciona (o quiere accionar in executivis”, de ahí que el tratamiento y decisión de las excepciones perentorias tiene el mismo alcance que en el proceso de cognición, máxime en un sistema como el colombiano que el proceso ejecutivo admite proponer todas las excepciones posibles, con las limitaciones excepcionales si el título es una sentencia de condena.
En ese orden de ideas, si se propone la excepción de nulidad del contrato, la de falta de causa, la de falsedad o la de pago, el proceso ejecutivo se desarrolla con las mismas características del proceso de cognición, porque, así como en el proceso de cognición el juez puede decretar pruebas de oficio y declarar excepciones, en el proceso de ejecución puede hacer lo mismo, solo que la carga de la prueba se invierte y queda radicada en cabeza del ejecutado.
(…)”2. 3. Ahora bien, revisadas las pruebas solicitadas por el extremo pasivo, se avizora que frente MICHELLI GIAN Antonio, Derecho procesal civil, Proceso de ejecución, Buenos Aires, Ed. Ejea, 1970, pág. 109. En el mismo sentido ROCCO, Tratado de derecho procesal civil, t. IV, Parte Especial, Bogotá, Edit. Temis, 1976, pág. 399 quien afirma: "Cuando la oposición se propone mediante el procedimiento de citación, se siguen en el procedimiento de oposición las reglas normales del proceso de cognición en tal caso la oposición adopta el carácter de una declaración incidental de certeza. 2 En sentido similar, BEJARANO GUZMÁN Ramiro, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Décima edición, Editorial TEMIS, Bogotá, 2022, Pág. 524. 1 RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 6 al interrogatorio de parte del demandante, se indicó que se buscaba “la confesión de los hechos relacionados con las excepciones de fondo formuladas”, y la declaración de ese extremo procesal se deprecaba con el fin de demostrar las “razones por las cuales se presentaron las objeciones aquí referenciadas y el trámite de las reclamaciones” (Págs. 82 y 83 del archivo No. 21), lo que, a juicio de la Sala, guarda relación con el caso concreto (pertinencia) y aporta a su esclarecimiento, además de ser, dicho medio probatorio, por sus características, idóneo para demostrar, en este caso, los hechos en que se fundamentan los medios exceptivos (conducencia), que se circunscriben, de la lectura del escrito en cuestión, a la inexistencia de la obligación reclamada, en virtud de las objeciones presentadas.
De igual forma ocurre frente a las testimoniales solicitadas, pues amén de tener relación con las excepciones perentorias planteadas, se adujeron concretamente los puntos del litigio sobre los que versaría la declaración, determinándose con precisión el tema sobre el que depondrían los testigos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Procesal, y como se observa en las páginas 83 y 84 ibídem.
Y es que recuérdese que le corresponde al extremo demandado, excepciones, inicio, y bajo acreditar cercenarle el dicha argumento de la configuración posibilidad, la de desde el impertinencia e inconducencia de los medios probatorios con los que se pretende lograr ese fin, por tratarse de un trámite ejecutivo en el que se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en efecto constituiría una afectación del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 4.
Cosa 7 distinta ocurre frente a la exhibición de documentos deprecada, pues lo cierto es que frente a ese punto le asistió razón al juzgador de primera instancia, al disponer su negativa, teniendo en cuenta que “Las objeciones formuladas por la aseguradora y los correspondientes comprobantes de recepción de estas” y “Las comunicaciones mediante las cuales la demandante expuso las razones por las cuales las objeciones no eran procedentes”, obedecen a documentales que por referirse a la relación de ambas entidades, deben estar en poder de la sociedad de seguros solicitante, máxime porque precisamente fue ella quien formuló dichas objeciones y las radicó ante la IPS ejecutante, a más de tratarse de documentos que pudieron obtenerse a través del ejercicio del derecho de petición, lo que precisamente ocurre frente a “Los protocolos y guías de manejo médico de la IPS”, frente a los que no se allegó prueba siquiera sumaria de haberse realizado gestiones para su consecución, como lo exige el inciso 2 del artículo 173 del C.G. del P., aplicable a todos los medios probatorios, por tratarse de los lineamientos generales de la actividad probatoria. 5.
Así las cosas, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión venida en alzada, en el sentido de que se decretarán las declaraciones de parte de los representantes legales de IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. y de Axa Colpatria Seguros S.A., así como las testimoniales de Luz Elena Núñez, Ana Milena Rodríguez Ávila, Jeisson Germán Choachí Salamanca, Eduardo Peña Reyes, Jheison Duván Marín Molina y Héctor Luis Cepeda Meza, que se agotarán en la fecha y hora que el juez oportunamente señale.
En consecuencia, no se condenará en costas al apelante, dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, se RAD. 47.288.31.53.001.2024.00170.01 8 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 29 de abril de 2024, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. contra Axa Colpatria Seguros S.A., en el sentido de DECRETAR las declaraciones de parte de los representantes legales de IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A., así como las testimoniales de Luz Elena Núñez, Ana Milena Rodríguez Ávila, Jeisson Germán Choachí Salamanca, Eduardo Peña Reyes, Jheison Duván Marín Molina y Héctor Luis Cepeda Meza, que se agotarán en la fecha y hora que el juez oportunamente señale, confirmándose en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f53fec4b9d673b0cf5c94a1e79d5379722e9a043a80c06544d26bc57623653d Documento generado en 07/05/2026 10:15:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica