Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760012210 000 2025 00273 00 García

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción Extraordinaria de Revisión Rad. 76 001 22 10 000 2025 00273 00 AUTO SF MPCG 032 Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Oficina de Reparto de la ciudad asignó a este despacho el conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Tulio Enrique Rojas Giraldo, Fredy Rojas Giraldo, Fernando Rojas Giraldo y Sandra Patricia Rojas Giraldo, actuando a través de apoderada judicial, contra la sentencia No. 036 del 1° de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Tulio Enrique Rojas Cadavid y María Hermilda Giraldo de Rojas, con radicado 76001400300220180025400.

Efectuado el examen preliminar que exigen los artículos 355, 357 y 358 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 82 y 89 de la misma obra, observa esta judicatura que el libelo presentado contraría la condición del artículo 354 ibidem para la procedencia del recurso extraordinario de revisión que, según esa disposición, está habilitado exclusivamente: “(…)contra sentencia ejecutoriadas”.

Con ese entendimiento, se resalta que al tenor del artículo 303 del estatuto procesal general “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…),mientras que, a su turno, el artículo 304 siguiente determina que NO constituyen tal figura, entre otras sentencias, “(…) 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.(…)”.

(Resaltado es propio) La exigencia de ejecutoriedad que contempla el artículo 354 en comento, implica no solo que la sentencia atacada se halle en firme, es decir que no se haya interpuesto en tiempo los recursos que contra ella proceden o que de haber sido formulados estén decididos, sino también que tenga fuerza de cosa juzgada material, es decir, que la decisión tomada se torne definitiva e inmutable, como para mayor claridad lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1: “(…)en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”. 1 Auto del 26 de febrero de 2015, rad. 11001-02-03-000-2015-00001-00 M.P. Jesús Vall de Ruten Ruiz Agrega la Corte que “(…)si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa.

Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió.” “(…)De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias (…) que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”2 Específicamente, respecto de la liquidación de la mortuoria, indicó la Sala de Casación Civil3: “El mismo precedente faculta a los terceros que no comparecieron a la sucesión o al cónyuge que fracasó en su intento de hacer valer dentro de la misma su titularidad exclusiva sobre los bienes para reclamarlos mediante un juicio autónomo, así: “(…) Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008)” (Se destaca) Bajo esa hilación, lo que otea en este asunto es que la decisión que se ataca por una persona que no intervino en la liquidación de la herencia, no permite que se predique de ésta la cosa juzgada, pues cuenta con un remedio judicial para procurarse la inclusión en la distribución del patrimonio cuando ve preterido su derecho.

Necesario es recordar que la acción de revisión como recurso de carácter extraordinario, está diseñado para quebrantar, excepcionalmente, el principio de cosa juzgada de las decisiones judiciales, siempre y cuando se trate de revisar circunstancias extrínsecas que influyeron de manera definitiva en la decisión. Pero, cuando existe en el ordenamiento procesal un remedio ordinario que lleve a la subsanación de los presuntos yerros, no puede acudirse a esta vía residual, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia: “Es claro que el recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…)3 2 3 G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700.

Auto AC4712 del 21 de agosto de 2014. C.C.G.R. Acción de Revisión Rdo. 76 001 22 10 000 2025 00273 00 En este estado de cosas, las sentencias adoptadas en procesos liquidatorios como el que nos ocupa, cuyo propósito no es otro que la distribución de un patrimonio, aun cuando hayan sido contenciosos, presentan obstáculo para ser sometidas al recurso extraordinario de revisión, puesto que existe en el ordenamiento jurídico variedad de acciones que pueden ejercer los interesados cuando quiera que estimen afectado alguno de sus derechos patrimoniales, entre ellas el inventario adicional (CGP 502), la nulidad o la rescisión de la partición (CC 1405), etc.

Siendo las cosas de esta manera, surge evidente la improcedencia del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de sucesión de Tulio Enrique Rojas Cadavid y María Hermilda Giraldo de Rojas, ante la imposibilidad de afirmar que esta hizo tránsito a cosa juzgada material, razón para disponer su rechazo de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de revisión formulada por Tulio Enrique Rojas Giraldo, Fredy Rojas Giraldo, Fernando Rojas Giraldo y Sandra Patricia Rojas Giraldo, actuando a través de apoderada judicial, contra la sentencia No. 036 del 1° de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Tulio Enrique Rojas Cadavid y María Hermilda Giraldo de Rojas, con radicado 76001400300220180025400.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Mayra Alejandra Ternera Vásquez, para actuar en representación de los señores Tulio Enrique Rojas Giraldo, Fredy Rojas Giraldo, Fernando Rojas Giraldo y Sandra Patricia Rojas Giraldo, en los términos del escrito de apoderamiento conferido.

NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 C.C.G.R. Acción de Revisión Rdo. 76 001 22 10 000 2025 00273 00 Código de verificación: f830605036824c4aa4abc702da3d7d55e957e78290b5eb5ba8f18c9faf55d5e2 Documento generado en 02/02/2026 02:01:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Acción de Revisión Rdo. 76 001 22 10 000 2025 00273 00