REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2026-00144-00 Radicado interno: 2026-0576 ACCIONANTE: MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del doce (12) de junio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA actuando a través de apoderado judicial en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA concurre a presentar acción de tutela actuando a través de apoderado judicial en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, propiedad privada y seguridad jurídica.
La controversia tiene origen en un proceso de pertenencia radicado No. 150014053-004-2024-00462-00, promovido por la accionante para que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien urbano ubicado en la Calle 21 No. 6-11 de Tunja, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070- 130590. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA negó las pretensiones declarando configurada la cosa juzgada, con fundamento en un proceso anterior con radicado No. 2020-00058 ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
La accionante sostiene que la cosa juzgada no opera, por cuanto la sentencia proferida en el proceso anterior nunca fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-130590, lo que, conforme al artículo 2534 del Código Civil, impide que produzca efectos erga omnes. Dicha imposibilidad de registro obedeció a graves errores formales del fallo: omisión del área real del inmueble, linderos incorrectos y referencia a un plano inexistente en el expediente.
Manifestó que pese a que se solicitó oportunamente la aclaración de la sentencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA negó la solicitud e ignoró el memorial de insistencia presentado el 6 de junio de 2023, dejando la providencia materialmente inejecutable. En consecuencia, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA expidió nota devolutiva negando la inscripción y, el 4 de octubre de 2023, canceló la medida cautelar sin que el fallo hubiera ingresado al folio inmobiliario.
Adicionalmente, la accionante argumenta que el segundo proceso presenta una causa petendi distinta, al incorporar nuevos títulos de posesión derivados de donaciones y compraventas celebradas entre 2006 y 2014, acreditar un término posesorio superior a 18 años y aportar linderos técnicamente actualizados, todo lo cual rompe la identidad causal exigida por el artículo 303 del Código General Del Proceso para que opere la cosa juzgada material.
En consecuencia, solicita: dejar sin efectos la sentencia del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y ordenar proferir nuevo fallo de fondo; subsidiariamente, ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA aclarar y corregir su sentencia conforme a los linderos y áreas reales verificados; y en ambos casos, disponer la remisión inmediata de las copias auténticas necesarias a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA para la inscripción del título judicial y la consolidación del derecho de dominio a favor de la accionante.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de junio de 2026 se admitió el trámite constitucional y se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, a las partes e intervinientes dentro del proceso dentro del proceso de pertenencia 2024-00462 adelantado en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia 2020-00058 adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Indicó que le correspondió conocer en segunda instancia la impugnación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, dentro del proceso de pertenencia promovido por MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA.
Refirió que mediante sentencia del 9 de abril de 2026, este despacho confirmó íntegramente la decisión de primera instancia por las razones expuestas en su parte motiva, remitiendo posteriormente el expediente al juzgado de origen. En cuanto a las pretensiones de la acción constitucional, el despacho se opone a cualquier modificación de la sentencia de segunda instancia, resaltando que la decisión no es caprichosa ni irracional y se ajusta a los precedentes establecidos por la Corte Constitucional.
Agrega que la acción de tutela resulta improcedente por dos razones adicionales: de una parte, la accionante se limita a expresar inconformidad con una decisión adversa a sus intereses, lo cual no habilita la revocatoria de los fallos proferidos; de otra, invoca el principio "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", conforme al cual nadie puede alegar su propio error en su favor ni pretender beneficios derivados de una actuación negligente o de mala fe.
En consecuencia, solicita que se niegue la acción de tutela por improcedente respecto de este despacho, al no haberse vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. ii) OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS, obrando en calidad de Registradora Principal (E) de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA, dio contestación a la acción de tutela precisando el estado registral del inmueble objeto de la controversia.
Señaló que el predio ubicado en la Calle 21 No. 6-11 de Tunja, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-130590 y código catastral 150010102000000060046000000000, registra un área de terreno de 88 m² conforme a la Escritura Pública No. 118 del 24 de enero de 2001 de la NOTARÍA PRIMERA DE TUNJA, aclarando que dicho documento no reporta el área construida de 129 m² referida por la accionante.
Actualmente, sobre el folio reposa una medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia inscrita en la Anotación No. 8, mediante radicación No. 2024-070-6-15572 del 18 de octubre de 2024, originada por oficio del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA dentro del proceso radicado No. 2024-00462-00. En cuanto a la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA dentro del proceso de pertenencia No. 1500140530012020-00058-000, la ORIP TUNJA confirma que dicha providencia no fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-130590.
Manifestó que la solicitud de registro fue radicada bajo el turno No. 2023-070-615452 el 4 de octubre de 2023, pero la entidad se vio en la obligación legal de emitir nota devolutiva con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto la sentencia ordenaba la apertura de un nuevo folio de matrícula sin identificar el área del predio a segregar ni el del predio de mayor extensión, incumpliendo así los requisitos técnicos y legales exigidos para el acceso al registro.
Dicha nota devolutiva fue debidamente notificada a MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA el 27 de octubre de 2023, sin que la interesada interpusiera los recursos de ley dentro de la oportunidad legal, operando la firmeza del acto administrativo registral, y sin que con posterioridad se hubiera radicado una nueva solicitud de inscripción con el título debidamente subsanado.
Precisó que la ausencia de registro de la sentencia no impide jurídicamente que esta haya adquirido la condición de cosa juzgada, pues dicha institución se deriva de la firmeza y ejecutoria intrínseca de la providencia, siendo una cuestión distinta la facultad del juez de aclararla, corregirla o adicionarla conforme al CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
En consecuencia, la ORIP TUNJA solicita negar las pretensiones de la tutela en su contra por falta de legitimación pasiva, señalando que cualquier orden tendiente a corregir las inconsistencias del fallo que impiden el registro debe dirigirse exclusivamente al despacho judicial competente, entidad que está presta a proceder con la inscripción una vez se presente un título que cumpla a cabalidad con los requisitos de la Ley 1579 de 2012. iii) JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA Manifestó que conoció del proceso declarativo de pertenencia No. 15001405300420240046200, promovido por MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA en contra de los herederos determinados e indeterminados de ANA MATILDE DAZA DE NONSOQUE (Q.E.P.D.) entre ellos MARÍA CLEMENCIA NONSOQUE DAZA, LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA y SAUL NONSOQUE DAZA, así como de los herederos determinados e indeterminados de AURA MARÍA DAZA (Q.E.P.D.) esto es, JUAN PABLO CRUZ DAZA, DEISY PATRICIA CRUZ DAZA, AURA CAROLINA CASTILLO DAZA y VÍCTOR FERNANDO CASTILLO DAZA, y demás personas inciertas e indeterminadas con eventual derecho sobre el bien.
La demanda admitida el 26 de septiembre de 2024, tenía por objeto que se declarara adquirido el derecho real de dominio por prescripción extraordinaria sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-130590, correspondiente a una casa y local comercial ubicados en la Calle 21 No. 6-11 de Tunja. Señaló que surtidas dos audiencias el 3 de septiembre y el 18 de noviembre de 2025, el Despacho profirió sentencia de mérito en la que declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones declarativas formuladas por MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA, por cuanto la accionante interpuesto recurso de apelación y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA mediante providencia del 9 de abril de 2026, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, declaró sin condena en costas de segunda instancia y ordenó la devolución y archivo del expediente.
Frente a los argumentos de la accionante, el Despacho sostiene como defensa la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en los considerandos de cada decisión adoptada en el curso del proceso, así como en la sentencia de mérito, manifestando haber actuado en todo momento conforme a derecho y con plena garantía de las normas sustanciales y procedimentales aplicables al trámite. iv) JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA Manifestó que sí cursó proceso de pertenencia promovido por MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA que culminó con sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida en audiencia, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha sin interposición de recursos, librándose los oficios de cumplimiento correspondientes.
El 18 de noviembre de 2022, el apoderado de la demandante, abogado LUIS HERNANDO SARMIENTO BARAJAS, solicitó aclaración de la sentencia para que se retirara la referencia a un plano inexistente en el expediente y se corrigieran los linderos, colindantes y área del predio, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 14 de septiembre de 2023, negándola por extemporaneidad, toda vez que fue presentada veinte días calendario después de ejecutoriada la sentencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P y ante una nueva solicitud presentada el 27 de octubre de 2023, el Despacho se pronunció en igual sentido mediante auto del 18 de enero de 2024.
Igualmente aclaró que la nota devolutiva de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA solo fue allegada al expediente por el interesado hasta el 27 de octubre de 2023. Señaló que la sentencia cuestionada fue proferida por la Dra. VANESA CASTRO, quien se desempeñó como juez titular hasta comienzos de marzo de 2023, siendo la suscrita juez quien asumió funciones a mediados de ese mismo mes.
Precisó además que, con anterioridad, el abogado LUIS HERNANDO SARMIENTO BARAJAS ya había instaurado una acción de tutela ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA radicado 2023-00210 con el mismo objeto, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de 2023 mediante declaratoria de carencia de objeto por hecho superado. Destaca igualmente que, en la audiencia del 28 de octubre de 2022, el propio apoderado manifestó expresamente su conformidad con la decisión, incluyendo los linderos, áreas y colindancias allí señalados, sin interponer recurso alguno ni solicitar aclaración en ese momento.
El Despacho concluye que la acción de tutela es abiertamente improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que entre la emisión de la sentencia en el proceso 2020-00058 y la interposición de la presente acción han transcurrido tres años y siete meses. Añade que las pretensiones de la tutela no se dirigen realmente contra este Despacho, sino contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento de fondo en el proceso 2024-00462. v) SAÚL NONSOQUE DAZA, MARÍA CLEMENCIA NONSOQUE DAZA y LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA Actuando como intervinientes en la acción de tutela, manifiestan de manera libre y voluntaria reconocer a su hermana MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA como la única y legítima dueña del inmueble ubicado en la Calle 21 No. 611 de Tunja.
Expresan su conformidad con las pretensiones de la tutela interpuesta por MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA, considerando que la falta de registro o los errores formales han impedido materializar su derecho de dominio. En consecuencia, solicitan al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA que se garantice el mecanismo necesario para que MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA pueda acreditar su titularidad ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA.
Finalmente, aclaran que a ellos no se les está vulnerando derecho alguno, y que, por el contrario, es el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA el que se encuentra afectado. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de las entidades accionadas de declarar configurada la cosa juzgada con fundamento en la existencia de proceso anterior de pertenencia con radicado No. 2020-00058 que cursó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, lesionó los derechos fundamentales de la señora MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA? 3.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
4. CASO CONCRETO Pretende la parte actora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, propiedad privada y seguridad jurídica, debido a que las sedes judiciales accionadas declararon configurada la cosa juzgada con fundamento en la existencia de proceso anterior de pertenencia con radicado No. 2020-00058 que cursó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA.
En ese orden de ideas, reprocha la promotora del amparo que los despachos accionados le han dejado en una situación de bloqueo judicial, puesto que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA dictó una sentencia inejecutable que se negó a aclarar, y, por otra parte, los accionados negaron la posibilidad de un nuevo juicio, impidiéndole registrar su propiedad.
En ese orden de ideas, de cara al caso en concreto, debe abordarse en primera medida lo señalado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA en lo ateniente a que ya se había instaurado un proceso de pertenencia anterior con radicado No. 2020-00058 que cursó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, lo cual deja en evidencia que hay cosa juzgada.
Con el anterior antecedente, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada «(…) se trata de una institución jurídico procesal que otorga un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación».
Asimismo, se ha dicho que para establecer su configuración se debe presentar la concurrencia de lo que se ha denominado la triple identidad, esto es, que se presente una similitud de i) objeto y de ii) causa, así como una identidad de partes. Los requisitos mencionados se han descrito así: «1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales»1. En cuanto a la identidad de partes, se constata que tanto en el proceso No. 202000058 que cursó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA como en el 2024-00462 que cursó ante el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA concurrió la señora MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA a accionar en contra de los herederos determinados e indeterminados de ANA MATILDE DAZA DE NONSOQUE (Q.E.P.D.) entre ellos MARÍA CLEMENCIA NONSOQUE DAZA, LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA y SAUL NONSOQUE DAZA, así como de los herederos determinados e indeterminados de AURA MARÍA DAZA (Q.E.P.D.) esto es, JUAN PABLO CRUZ DAZA, DEISY PATRICIA CRUZ DAZA, AURA CAROLINA CASTILLO DAZA y VÍCTOR FERNANDO CASTILLO DAZA, y demás personas inciertas e indeterminadas con eventual derecho sobre el bien.
En lo referente a la identidad del objeto, se verifica que la finalidad de ambos procesos de pertenencia era obtener la Declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Calle 21 No. 6-11, Tunja con matrícula inmobiliaria 070-130590 con área de 85 m² terreno y 129 m² construidos. En lo relacionado con la causa petendi se observa que en ambas demandas se afirma que la posesión se inicia desde el 16 de agosto de 2006, por muerte de la madre, también se hace mención de la suma de posesiones por adquisición de derechos hereditarios, haciendo alusión a las Escrituras Nos 2140 de 2011, 2246 de 2011 y el contrato del año 2014, además son coincidentes con los actos posesorios descritos como son remodelaciones, cambio de tejados reparaciones, pago del predial, arrendamiento del local comercial.
De igual forma, sobre este aspecto le asiste razón al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA al afirmar que «Si bien, se agregan unos hechos a la demanda del proceso de la referencia sobre la donación no mencionada en la demanda del proceso 2020 00058, son diferencias a juicio de este despacho menores que no afectan la esencia de la causa petendi ya que en las dos demandas se describe la misma posesión el mismo origen de aquella la misma suma de posesiones los mismos actos posesorios y el mismo inmueble pretendido, solo se hace una ampliación narrativa de hechos que no representan una variación sustancialmente jurídica como lo quiere hacer ver el recurrente.
Además, pretende aludir a que el tiempo de posesión es mayor en el segundo proceso que en el primero, pero ello tampoco es relevante toda vez que en la primera sentencia se le otorgó la prescripción extraordinaria de dominio lo que el lapso mayor de tiempo se torna irrelevante pues se le había otorgado con la primera su derecho de pertenencia 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinge sobre el inmueble, lo que implica que términos posteriores se hacen irrelevante ante la concesión de propietaria del inmueble». En ese orden de ideas, es claro que la accionante ya había presentado proceso de pertenencia anterior con radicado No. 2020-00058 que cursó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y culminó a favor de la demandante con sentencia del 28 de octubre de 2022, que determinó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA CONSTANZA NONSOQUE DAZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.033.480 de Tunja, ha adquirido por el modo de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, la propiedad sobre un inmueble casa y local comercial ubicado en la calle 21 No. 6-11 de Tunja, esta casa y local comercial comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE con la calle 21 en extensión de 6 metros, por el ORIENTE con la señora MARIA ISMENIA CARDENAL en extensión de 11 metros, por el SUR con ELISIO SANTIAGO y HUMBERTO VARGAS en extencion de 6 metros, por el OCCIDENTE con predios del señor FIDEL MONROY en extensión de 11 metros y encierra el terreno ubicado en la calle 21 No. 6-11 del municipio de Tunja (Boyacá), identificado con la cedula catastral No. 01-02-0006-0046-000.
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja Boyacá, la INSCRIPCIÓN de esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-130590, así como, la APERTURA de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que indique la porción de terreno aquí adquirido en prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, efectuando el registro de la parte correspondiente de esta sentencia. Expídase copias auténticas del acta de la audiencia y del plano topográfico allegados con la demanda.
Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Ordenar la cancelación de la medida de inscripción de la demanda registrada al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-130590, ordenada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2020 y comunicada mediante oficio civil No. 0707 del 26 de octubre de 2020. Ofíciese.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplida la misma, archívese el expediente dejando las constancias del caso. La anterior sentencia queda notificada por estrados, sin recursos, en firme la decisión.» De igual forma, se constata que la accionante en el proceso de pertenencia No. 2024-00462 que cursó ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, pese a que ya le había sido concedida previamente la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio mediante la sentencia del 28 de octubre de 2022, solicitó nuevamente «Que se declare que la señora MARIA CONSTANZA NONSOQUE DAZA, ha adquirido la posesión y por suma de posesiones por Prescripción Extraordinaria de dominio, del siguiente inmueble casa y local comercial, ubicado en la calle 21 No. 6 – 11, jurisdicción del municipio de Tunja, esta casa y local comercial, cuenta con un área de terreno de 85 metros cuadrados y un área construida de 129 metros cuadrados (…)».
De lo anterior emerge claro que se presentan los mismos hechos, fundamentos y pretensiones con miras a que se concediera nuevamente la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del mismo inmueble, sin que se constate que hubiera variado alguna situación que permitiera entrar a estudiar de nuevo el asunto por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, puesto que la sentencia del 28 de octubre de 2022 emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA se encuentra debidamente ejecutoriada y conserva plena validez jurídica.
Bajo esa línea, diáfano resulta el hecho de que se configura una identidad de causa entre el proceso de pertenencia No. 2020-00058 y el No. 2024-00462, lo que impide abordar nuevamente el asunto, tal como lo señalaron las autoridades judiciales accionadas. Ahora bien, en lo respecta al reproche que hace la accionante frente a que le fue negada la solicitud de aclaración que presentó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y en virtud de ello, no le ha sido posible realizar la inscripción de la sentencia del 28 de octubre de 2022, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-130590.
Sobre el particular, se presenta una circunstancia particular y es que si bien resulta claro que la falta de corrección de la providencia conllevaría a una situación realmente gravosa, pues se impediría la efectividad de la sentencia que accedió a las pretensiones reclamadas y ello haría nugatorio el fallo obtenido en sede judicial. Lo cierto es que, frente a la reclamación por la negativa de aclaración, se advierte que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA adoptó una decisión razonable al negar la solicitud de aclaración toda vez que tal y como lo señala el artículo 285 del CGP «La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», y en el presente caso fue solicitada aproximadamente 20 días después de ejecutoriada la providencia por cuanto la solicitud fue extemporánea.
No obstante, se debe recordar que si bien no era aplicable la solicitud de aclaración interpuesta por la accionante si lo es la solicitud de corrección de la providencia, que en este tipo de casos se torna procedente para lograr la delimitación de los linderos, pues dicha corrección de providencias tiene cabida en cualquier tiempo y para casos en los que se presente omisión de palabras, como sucede en el presente caso en donde manifiesta la ORIP no fue posible realizar la inscripción de la sentencia por cuanto cuanto la misma ordenaba la apertura de un nuevo folio de matrícula sin identificar el área del predio a segregar ni el del predio de mayor extensión. Es que es más, mírese que recientemente, en un caso con similares contornos fácticos, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse para señalar: «Sobre el punto, es necesario precisar que, en casos como el presente, en el que se accedió a la prescripción adquisitiva de domino de una franja de terreno que hace parte un bien de mayor extensión, resultaba forzoso que el funcionario judicial determinara con claridad y precisión el predio, linderos y área respecto del cual recaía su declaración, esto, a fin de permitir la inscripción de su sentencia, pues, de lo contrario, su fallo no podría generar ningún efecto.
Ciertamente, si hay dudas sobre la identidad del predio sobre el que se concede la pertenencia y no puede identificarse plenamente, bien por su número de matrícula, nomenclatura o nombre, linderos o área, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede atender la orden de registro, cuestión que se extrae de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 que expresa: (…) INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO.
Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de la norma que lo adicione o modifique.
Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación con destino al archivo de la Oficina de Registro. Como lo indicó la Sala en otro caso similar, es necesario que la parte resolutiva de la decisión judicial que «conceda la titularidad de la propiedad sobre un inmueble, (…) [sea] clara y expresa al establecer la identificación del bien y la identidad de la persona a la cual le otorga el dominio, para así garantizar la efectividad del derecho sustancial que en dicha providencia reconoce» (subraya fuera de texto) (CSJ, STC13062-2019).
Además, en cuanto a la inscripción por parte de las Oficinas de Instrumentos Públicos, en relación con la adquisición de derechos reales, el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que se requiere que el predio esté «plenamente identificado (…) por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad».
Asimismo, se encuentra que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 establece que «los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal». 2.7.
De acuerdo con lo expuesto, se establece que el Juzgado en la sentencia de 10 de marzo de 2009 erró al omitir precisar el área objeto de la pertenencia, descuido que ha impedido el registro de su fallo y, en consecuencia, que la solicitante pueda disfrutar de los derechos que le fueron reconocidos en el proceso, por lo que –se insiste- surge indispensable la intervención del juez constitucional, en los términos resueltos por el Tribunal.
En efecto, contrario a lo afirmado por el funcionario impugnante, la aclaración y la corrección de la sentencia de 10 de marzo de 2009, propuestas en varias ocasiones por la actora, se erigían como mecanismos idóneos para resolver la problemática expuesta, pues, como lo advirtió la Sala en otro asunto similar, para garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, los funcionarios judiciales, de oficio o a petición de parte, pueden «aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso» (CSJ, STC8067-2023).
Y, sobre este último mecanismo, se indicó que «mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante» (CSJ, STC8067-2023)»2.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). De acuerdo con el precedente en cita, surge claro que la accionante no acudió a la solicitud de corrección de la sentencia por omisión de palabras establecida en el artículo 286 del CGP ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, siendo este el mecanismo idóneo para lograr la correcta delimitación de los linderos en busca de la materialización y efectividad de la sentencia que concedió la protección de los intereses en el juicio de pertenencia con radicado No. 2020-00058 y en aras de ejecutar la inscripción de la providencia en la ORIP.
Así las cosas, esta colegiatura estima que en lo referente a la cosa juzgada se debe negar el amparo solicitado toda vez que, tanto la sentencia de primera instancia emitida el 18 de noviembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC3497-2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
MUNICIPAL DE TUNJA como la sentencia del 9 de abril de 2026 que confirmó la decisión, emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, fueron acertadas en declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto, y en lo atinente a la pretensión subsidiaria de la accionante relativa a la solicitud de aclaración, adición o corrección al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, resulta evidente que no supera el requisito de subsidiariedad para ser resulto en esta instancia constitucional, por cuánto, le corresponde a la accionante presentar la solicitud de corrección ante el juez natural que dictó la providencia en aras que adopte las medidas que estime necesarias para verificar e individualizar adecuadamente el predio objeto de usucapión, además de que le está vedado al juez constitucional usurpar las competencias que, por disposición legal, están asignadas a otra autoridad.
Al respecto a dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “(…) las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”.3 CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior, se negará el amparo invocado en lo atinente a las sentencias de primera y segunda instancia de las autoridades judiciales accionadas que declararon la cosa juzgada y se declarará la improcedencia en lo relacionado con la solicitud aclaración, adición o corrección de la accionante por cuanto ello es competencia del juez que dictó la providencia, incumpliéndose así el requisito de subsidiariedad.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo formulado por la señora MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA en lo respecta a la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2025 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA que declaró la cosa juzgada y la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2026 proferida por JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que confirmó el fallo.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MARÍA CONSTANZA NONSOQUE DAZA en lo que respecta a la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia STL8918 – 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. solicitud de aclaración, adición o corrección de la providencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, por los motivos expuestos ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f674ec18c409c4a8bab69cce8a8f6dbd728365c66063033a2b5dcb39fdb60da Documento generado en 17/06/2026 08:06:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica