República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103032-2018-00353-06 (Exp. 5859) Ana Lucía Zuluaga Palacio y otros Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Acción de grupo Apelación auto Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito, en la acción de grupo de Ana Lucía Zuluaga Palacio y demás miembros reconocidos, que conforman el grupo demandante, contra Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia. Los otros demandantes iniciales fueron: Carlos Eduardo Calvache G., Carolina Arango Zuluaga, Cristina Arango Zuluaga, Edgar Giraldo Navarro, Erwin Ibán Mejía López, Felipe Arango Zuluaga, Germán Darío Araque S., Gilberto Araque Pinzón, Javier Arango Restrepo, José Joaquín Rincón M., Juan Manuel Pachón V., Juan Guillermo Zuluaga P., Julián David Betancourt O., Julio César Estupiñán Q., Luz Nelly Segura C., Luis Felipe Rivas P., María Teresa Zuluaga P., Mario Suárez Melo, Martín Hernando Escorcia C., Thomas León Ramírez R., Thomas León Ramírez G., Yohana Fernanda Murcia, Construcciones Parque 80 Ltda., Electroventas S.A.S., Inversiones Cajuán S.A.S., Raudal Alto S.A.S., Suárez Parra y Cía. S. en C., Transportes Terrestres de Carga Ltda. y Tramontana S.A.S.
ANTECEDENTES República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1. Por medio del auto apelado, el juzgado aprobó la liquidación de costas a cargo de la demandada por la suma de $300.000 y rehízo la liquidación de costas a cargo de la demandante fijándola en $156.320.000 (doc. 141, C6.pdf). 2. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. La demandante sostuvo que, antes de aprobarse las costas, aportó la resolución 2023-01-816196 de la Superintendencia de Sociedades para acreditar su legitimación y la apariencia de buen derecho, lo que impide considerarla litigante temeraria.
Alegó errores aritméticos en los valores base de las costas de Transportes Terrestres de Carga Ltda. y de Juan Guillermo Zuluaga Palacio, cuestionó la falta de explicación sobre la metodología para fijar las agencias en derecho y reprochó que se hubiera tomado como referencia el dictamen pericial, aunque el proceso terminó por caducidad sin decisión de fondo (doc. 142, C6.pdf).
La demandada, por su parte, afirmó en su inconformidad, que las agencias en derecho fijadas en $156.320.000, quedaron por debajo del rango mínimo del 3% previsto para procesos de mayor cuantía, porque las pretensiones ascendían a $27.863.425.535,08, de tal manera que el valor aprobado equivale al 0,53%, cuando el mínimo legal era de $835.902.766,10. 3.
En auto posterior el a quo resolvió los recursos, para lo cual, frente a los reproches del demandante, reconoció los errores y ajustó la liquidación, pero consideró válida la metodología empleada y descartó que la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades a la demandada o la legitimidad de los actores excluyera la condena en costas.
En cuanto a la demandada, acogió su argumento y aplicó el porcentaje mínimo del 3%. TSB - Sala Civil – Rad. 32-2018-00353-06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En consecuencia, repuso los numerales 2º y 4º de la providencia recurrida, aprobó la liquidación de costas en $841.052.766,01 a cargo de los demandantes, distribuidas proporcionalmente según la cuantía de sus pretensiones.
Concedió la apelación de la actora (doc. 151, C6.pdf). CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en establecer si el incremento al 3% de las agencias en derecho ordenado en reposición, se ajusta a las reglas del Acuerdo PSAA16-10554 y al artículo 366 del CGP, considerando la alta cuantía de las pretensiones y la gestión procesal desplegada.
La respuesta es negativa, puesto que la regla de proporcionalidad inversa permite fijar las agencias en derecho por debajo del mínimo en procesos de cuantía excepcional, a fin de evitar desproporciones en la condena en costas, por lo cual se revocará la modificación y se mantendrá la suma inicial de $150.000.000 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 2.
En efecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, para fijar las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura; sí las tarifas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, habrá de tomarse en consideración la “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se resalta por el Tribunal).
Ahora bien, una de las reglas del citado acuerdo PSAA16-10554, establece para los procesos declarativos de mayor cuantía, en primera instancia “entre el 3% y el 7,5% de lo pedido”. Sin embargo, debe observarse que el parágrafo 3º del artículo 3º ibidem, prevé que cuando las tarifas correspondan a porcentajes, la fijación de las agencias en derecho debe hacerse mediante una ponderación inversa entre los límites TSB - Sala Civil – Rad. 32-2018-00353-06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mínimo y máximo y los valores pedidos, es decir, “a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje”.
Regla de proporcionalidad inversa bajo la cual, como ha dicho este Tribunal1, entre más altas sean las pretensiones, tiene que ser menor el porcentaje y, por consiguiente, debe haber una rebaja porcentual a medida que el valor sea mayor, porque la pauta es para interpretar las tarifas con cierta flexibilidad en vez de hacerse como unas medidas absolutas o inflexibles, que no es lo ordenado por las normas citadas.
A más de que en ninguna parte de esas reglas del acuerdo se establece que no pueda bajarse del mínimo en algunos asuntos, como pueden ser, entre otros, cuando se trate de pretensiones muy altas o menor laborío del apoderado o la parte que litigue personalmente, con mayor razón porque al fin de cuentas el precepto 366 del CGP, que como ley está por encima, prohíbe desbordar el límite hacía arriba, mas no lo prohíbe hacia abajo, al establecer que el juez haga la liquidación “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, como se ha interpretado por el Tribunal2. 3.
En este caso, el número considerable de personas que integran la parte demandante, la elevada cuantía de las pretensiones y el sustento fáctico que motivó acudir a la administración de justicia, así como la calidad de la parte demandada, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, subordinada a la sociedad mercantil internacional Frontera Energy, antes denominada Pacific Rubiales, según lo acreditó la Superintendencia de Sociedades (doc.135,C06.pdf), hacían prever un litigio de prolongada duración y debate probatorio intenso.
No obstante, el decurso procesal fue distinto, pues el 29 de septiembre de 2020, el a quo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del CGP, declaró mediante sentencia anticipada parcial la falta de 1 Auto de 11 de octubre de 2021, proceso ejecutivo de Banco Caja Social S.A. contra Fiduciaria Itaú Asset Management Colombia S.A., Rad. 110013103006-2017-00690-02. 2 Auto de 6 de diciembre de 2021, proceso ejecutivo de Sayco vs. Copy Right Collectors S.A., Rad. 110013103011-2016-00812-02.
TSB - Sala Civil – Rad. 32-2018-00353-06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil legitimación en la causa por pasiva, al concluir que la sociedad extranjera que emitió acciones en el mercado de valores de Colombia fue Pacific Rubiales Energy Corporation (hoy Frontera Energy Corp.). Aunque con eso se pretendía finalizar el litigio, esta Sala advirtió que subsistía la necesidad de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias (doc.22,C05.pdf).
En consecuencia, el 5 de octubre de 2022 el juzgado dictó nueva sentencia anticipada que declaró la caducidad de la acción de grupo respecto de las pretensiones subsidiarias, decisión confirmada por este Tribunal el 26 de mayo de 2023 (doc.10,C10.pdf). 4. Realizado el sucinto pero necesario recuento procesal, es palpable que la controversia terminó sin necesidad de llevar adelante un robusto despliegue probatorio.
La gestión de los apoderados enfrentados, en especial de aquel que representó a la parte victoriosa, aunque diligente, no demandó una actividad litigiosa de amplia complejidad ni tuvo una mayor incidencia para inclinar la balanza a favor de la parte que representó. Por esa razón, las agencias en derecho fijadas en la sentencia de 5 de octubre de 2022, por $150.000.000, equivalentes al 0,53% de lo pedido, resultaban razonables y proporcionales a las actuaciones desplegadas, a la calidad de los demandantes como accionistas minoritarios y a la condición de su contraparte como empresa de proyección internacional, pues en esto no contrarió el comentado segmento del art. 366 del estatuto procesal, en cuanto lo prohíbo es exceder el máximo, pero no bajar del mínimo.
En otras palabras, la fijación inicial se ajustó a la regla de proporcionalidad inversa y a la finalidad de las agencias en derecho, que es compensar a la parte gananciosa por los gastos en que incurrió durante el proceso, sin que constituyan retribución directa al abogado, sin perjuicio del pacto que pueda existir entre ambos sobre su destinación. TSB - Sala Civil – Rad. 32-2018-00353-06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reitérase que, si bien las agencias en derecho deben establecerse considerando la labor desempeñada por el abogado o la parte habilitada en el trámite judicial -lo cual, desde luego, involucra la dignidad de la profesión-, las tarifas previstas deben interpretarse con la flexibilidad que permiten las normas, y no como límites rígidos.
A fin de cuentas, este rubro de las costas no está destinado al profesional del derecho, sino a la parte beneficiada con la condena, sin perjuicio del acuerdo que pueda existir entre ambos sobre su destinación. Las agencias en derecho buscan compensar a la parte gananciosa por los gastos en que pudo haber incurrido por tales conceptos y demás circunstancias relevantes, de manera que la suma fijada sea equitativa y razonable. 5.
En consecuencia, era procedente fijar las agencias en derecho por debajo del mínimo del Acuerdo PSAA16-10554, como se hizo inicialmente en $150.000.000, valor que sirvió de base para la liquidación de costas aprobada en $156.320.000 en el auto de 21 de noviembre de 2023. El incremento al 3% ordenado en reposición carece de justificación suficiente, pues se basó en un mero cálculo aritmético respecto de un porcentaje, pero sin considerar las comentadas reglas de proporcionalidad inversa, ni una aplicación razonable de las pautas relativas al laborío desplegado y las normas en cuanto a los topes porcentuales.
Sin embargo, los demás reparos del apelante no prosperan. La discusión sobre la legitimación o la apariencia de buen derecho no puede reabrirse, pues el asunto fue definido mediante sentencia en firme. La metodología empleada por el a quo, de tomar como base el valor total de las pretensiones sustentado en el dictamen pericial, no fue irrazonable, inclusive, así el dictamen no hubiese sido objeto de contradicción. 6.
De lo anterior, se concluye que la suma fijada inicialmente por agencias en derecho es la que corresponde mantener, razón por la cual se revocará la modificación introducida en sede de reposición. En cuanto a TSB - Sala Civil – Rad. 32-2018-00353-06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil esta apelación, no se impondrá condena en costas por la prosperidad del recurso, de conformidad con el artículo 365 CGP.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revoca la providencia del 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en lo pertinente, y en su lugar, aprueba las costas procesales a cargo de la parte demandada conforme la liquidación de 21 de noviembre de 2023, por la suma total de $156.320.000, con agencias en derecho fijadas en $150.000.000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 32-2018-00353-06