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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CASACIÓN 70001310500220140036101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Norlys Paternina Cerpa: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y/o: 70001310500220140036101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de segunda instancia emitido el día 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NORLYS PATERNINA CERPA contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE -COOINTERSUC-, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS CONDOR S.A. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos (2) primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del extremo demandante, según escrito de poder arrimado con el recurso extraordinario de casación. En cuanto al interés económico para recurrir en casación de la gestora de la Lid, corresponde a la totalidad de las condenas que habían sido impuestas en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO -como responsable solidaria-4 y la aseguradora CONDOR S.A., como llamada en garantía5.

En resumen, en la providencia de primer rango se emitieron las siguientes condenaciones económicas: ➢ Ordinal 3° parte resolutiva: • $199.600 por concepto de auxilio de cesantías. • $ 17.976 por concepto de intereses a las cesantías • 1 CSJ SCL, AL1260-2023. 2 CSJ SCL, AL5574-2022. 3 Ver informe secretarial. 4 Ordinal 2° parte resolutiva fallo de primera instancia. 5 Ordinal 10° parte resolutiva fallo de primera instancia. $ 299.600 por concepto de primas de servicios. • $133.900 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. • $381.600 por concepto de auxilio de transporte por el periodo de febrero a julio de 2011. ➢ Ordinal 4° parte resolutiva: Aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo de servicio a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA, esto es, desde el 1º de febrero al 31 de julio de 2011, con base en un (1) SMLMV. ➢ Ordinal 5° parte resolutiva: La suma de $17.853 diarios a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta que se cancele de manera total y definitiva la causa que le da origen de conformidad al artículo 65 del C. S. del T. ➢ Ordinal 6° parte resolutiva: La suma de $4.979.529 por concepto de indexación. Conviene señalar que, al versar una de las condenas sobre el pago de sanción moratoria del art. 65 del CST, acorde con la jurisprudencia laboral, su tasación se realiza hasta la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ SCL, AL5574-2022).

En la providencia referenciada, la Corte explicó que las indemnizaciones moratorias no son obligaciones de tracto sucesivo, pues aunque en cada caso corren hasta satisfacer el pago de las obligaciones pendientes, esto no significa que para efectos de establecer el interés para recurrir se deba incluir la expectativa de vida del trabajador, porque para ese propósito los valores deben ser ciertos y determinados, motivo por el cual, únicamente con la finalidad de establecer la viabilidad del recurso en ese aspecto, se debe tomar la fecha de la sentencia de segundo grado.

En ese orden, procede la Sala a efectuar los cálculos de rigor, a través del actuario asignado a esta Corporación, encontrando los siguientes guarismos: Importa indicar que, en la referida liquidación no se incluye lo concerniente a los aportes en pensión -objeto de condena-, puesto que en el expediente no reposa evidencia que, de cuenta de la fecha de natalicio de la demandante, dato que resulta necesario para realizar el cálculo actuarial respectivo y, que cuya comprobación corría a cargo de la parte demandante por ser el interesado en la prosperidad del recurso.

Empero, en todo caso, vale señalar que, a juzgar por el periodo de vigencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia -1º de febrero al 31 de julio de 2011- y el monto salarial devengado por la activa -un (1) SMLMVdicho rubro no aumentaría por mucho el total de la liquidación. Así las cosas y comoquiera que la cantidad arribada cuantificada NO supera el quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV-, que para este año (2024) equivale a $156.000.000, resulta imperativo DENEGAR la concesión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Consecuentemente, se remitirá el expediente al juzgado cognoscente, una vez quede ejecutoriado este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial del demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NORLYS PATERNINA CERPA contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE -COOINTERSUC-, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS CONDOR S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR por conducto de Secretaría, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar en representación de la demandante, a la firma de abogados LÓPEZ VILLADIEGO ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT 901-755935-1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7d2d6395d888b035e7aaecb210706057bd56bf8de3261fba6d7c42e7f9a2d1e Documento generado en 01/08/2024 10:04:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica