TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 007 2018 00472 02 Se inadmite la apelación subsidiaria interpuesta contra el auto del 17 de octubre de 20241, por medio del cual el Juzgado 62 Civil Municipal resolvió admitir la oposición a la diligencia de secuestro de los inmuebles con F.M.I. 50C-453240, 50C-1651284 y 50C-1230489 presentada por las señoras Ana María, Juanita y Shirley Tatiana Luna Casas2, comoquiera que esa determinación no es susceptible de alzada.
En efecto, nótese que en ninguna norma, general o especial, se consagra la apelación para esta clase providencia, pues de acuerdo con el numeral 9° artículo 321 Cgp únicamente es susceptible de alzada el auto “que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. No puede olvidarse, entonces, que en materia de apelación de autos rige el principio de taxatividad, según el cual ese recurso no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente.
En este caso, itérase, el auto apelado se circunscribe a la admisión inicial de una oposición a la diligencia de secuestro de bienes por parte del Juzgado comisionado, para la cual no se estableció apelabilidad, y que trae como efecto la remisión al comitente para resolver ahí sí la oposición. Además, debe acotarse, no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una determinación judicial específica sea susceptible de ser cuestionada vía apelación, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión concreta para la cual no se estableció expressis verbis ese medio de ataque.
Desde esa perspectiva, ante la no consagración de la providencia que admite la oposición al secuestro como susceptible de apelación, en el sub 1 2 La apelación fue repartida el 15 de mayo de 2025. Radicado 11001 40 03 062 2024 00417 00. 2 Rad. 11001 31 03 007 2018 00472 02 lite resulta palmaria la improcedencia de la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante frente al auto de 17 de octubre de 2024.
Por tanto, no queda otro camino distinto que su inadmisión. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado 7° Civil del Circuito a fin de que se disponga lo pertinente frente a la oposición a la diligencia de secuestro conforme lo previsto en el numeral 7° artículo 309 Cgp.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 007 2018 00472 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12d6f31f15ada84a84530c3a95f0d4bd0426fb205e38d6d17796872f5f5a1e18 Documento generado en 27/05/2025 04:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica