Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0003Sentencia202500040

Sala: SALA PENAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Mixta de Decisión Penal para Adolescentes Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 083 ASUNTO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2025. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLECENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.

RADICACIÓN: 08001311800120250003101 (T-00040-2025). ACCIONANTE: JAIRO ESCORCIA SARMIENTO. ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA E INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO. VINCULADOS: INSCRITOS AL PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2667 DE 2024 – OPEC No. 225453.

Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En la tutela de la referencia, el accionante depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, con base en los siguientes hechos: Manifiesta que participó en el proceso de selección DIAN 2667 de 2024, modalidad de ascenso, para el cargo de Gestor III, Código 303, anexando la totalidad de los documentos solicitados en la convocatoria; sin embargo, el 5 de marzo de 2025, la Comisión Nacional accionada decidió no admitirlo, “argumentando que no había aportado la evaluación de desempeño laboral”, contra lo cual presentó reclamación, insistiendo en que tales soportes sí fueron cargados a la plataforma correspondiente, pero ello no fue tenido en cuenta por la referida entidad, quien en oficio del 20 de marzo siguiente “insistió en desconocer dicha realidad” y mantuvo su inadmisión al concurso.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene a las tuteladas “revocar la decisión tomada respecto a mi estado de no admitido” y tener por superada la etapa de verificación de los requisitos generales de participación. 1.2 Actuación procesal. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, quien, dispuso el inicio del trámite y vinculó a los inscritos al proceso de selección antes referenciado para el cargo identificado con OPEC No. 225453.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, precisando que el actor tenía a su disposición acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar lo pretendido en esta Sede. Por su parte, la Fundación Universitaria Área Andina defendió la legalidad de la decisión adoptada en la actuación administrativa y solicitó declarar improcedente la tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

A su turno, la DIAN alegó falta de legitimación en la causa. 1.3 Fallo impugnado y trámite de impugnación El A quo concluyó la instancia en fallo del 29 de abril de 2025 en el que declaró improcedente el resguardo, tras considerar que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad. El promotor impugnó la anterior decisión, insistiendo en que la acción resultaba procedente y la vía judicial administrativa no era idónea para la protección de sus prerrogativas.

Se procede a resolver la acción, mediante las siguientes 08001311800120250003101 (T-00040-2025). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Mixta de Decisión Penal para Adolescentes Despacho 05 II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Corresponde a esta Sala dilucidar si debe confirmarse el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, o, en su lugar, debe revocarse el mismo, con base en la impugnación incoada. 2.2.

Fundamentos jurídicos La acción de tutela, instaurada en la Constitución Política de 1991, constituye un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley. De acuerdo con sus decretos reglamentarios, se tramita de manera breve, sumaria, desprovista de formalidades, a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.

Situándonos en torno a la discusión planteada, se tiene que el tutelante invoca su derecho fundamental de acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 Superior, que garantiza a los ciudadano la posibilidad de participar en el ejercicio del poder político mediante el desempeño de funciones públicas; sin embargo, dicha prerrogativa no es absoluta, ya que el 125 ibidem instituye que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el ascenso a los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”, garantizando así la selección de servidores cuyas capacidades, experiencia y conocimiento aporten al buen servicio del Estado.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en un concurso de méritos, debe señalarse que, si bien estos constituyen manifestaciones de voluntad de la administración, es fundamental distinguir entre los definitivos y de trámite, lo cual resulta determinante, ya que solo los primeros son susceptibles de ser cuestionados mediante las acciones de control ante la jurisdicción contencioso administrativa1, mientras que los segundos, por regla general, no lo son, con alguna excepciones, tal como ha precisado el Órgano de Cierre de la jurisdicción contenciosa, así: “En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2 (Resaltado propio) 2.3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el tutelante pretende el amparo de sus prerrogativas presuntamente vulneradas por no haber sido admitido al concurso de méritos en el que participó, lo que no fue acogido en el fallo de primer grado, que declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad y que debe revisarse en virtud de la impugnación incoada.

Ahora bien, ninguna duda se cierne en cuanto a que el actor participó en el proceso de selección DIAN 2667 de 2024, modalidad de ascenso, para el cargo de Gestor III, Código 303; sin embargo, surtida la etapa de verificación de requisitos mínimos, el 5 de marzo de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió no admitirlo, tras considerar que no “cumplió con los requisitos generales de participación” al no haber aportado “la evaluación de desempeño laboral vigente”, decisión contra la que el promotor presentó reclamación; sin embargo, ello no prosperó, según acto administrativo fechado 20 de marzo de este año. Vistas en detalle las presentes diligencias, es claro para la Sala que el acto cuestionado adoptó una decisión de fondo respecto del tutelante, esto es, la exclusión de la convocatoria por no reunir los requisitos allí señalados, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, tal determinación se convierte en la “que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021.

Radicado 25000234200020150177701. 2 Sentencia del 23 de junio de 2023. Radicado 11001032500020190038000. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 08001311800120250003101 (T-00040-2025). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Mixta de Decisión Penal para Adolescentes Despacho 05 Téngase en cuenta que esa ha sido la posición adoptada por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa al sostener que, en casos como el que nos ocupa, al ser “el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- el que impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad … en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria.” Bajo ese entendido, diáfano se revela que, tal como consideró el Juzgador de instancia, la presente acción deviene improcedente por falta de subsidiariedad, ya que el acto criticado por el impulsor es susceptible de ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo idóneo y establecido en el ordenamiento para la protección de sus prerrogativas, en el que puede incluso desde la presentación de la demanda solicitar su suspensión provisional3, y que al no haberse utilizado impide que sea el Juez constitucional quien examine de fondo el asunto, pues la acción de tutela no está llamada a sustituir el medio ordinario instituido para el efecto, dado su carácter subsidiario y residual.

Así las cosas, se tiene que el resguardo resulta improcedente, por falta del presupuesto antes enunciado, lo que a su vez impide que la Sala se adentre en el fondo de la crítica concreta planteada, razón suficiente para que la impugnación no pueda abrirse paso, y, por ende, se imponga para la Sala refrendar el proveído de primer grado por las razones antes expuestas.

En atención de estos argumentos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Mixta de Decisión Penal para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo calendado 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al interior de la acción de tutela promovida por JAIRO ESCORCIA SARMIENTO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA E INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar lo decidido a los sujetos de este trámite, mediante el medio más expedito y, comunicar al A quo. Se dispone que las comunicaciones correspondientes, se realicen por medio del correo electrónico de la secretaria de la Sala seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y conforme al procedimiento vigente para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ Magistrado Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 3 Artículo 231 ibidem, determina: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” 08001311800120250003101 (T-00040-2025).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Mixta de Decisión Penal para Adolescentes Despacho 05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0310e60e27424ff837bfa0be34982091fba800a4295505b3f5ca92a519efe159 Documento generado en 12/06/2025 08:20:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001311800120250003101 (T-00040-2025).

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