República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-013- 2011-00429-03 Proceso: Ejecutivo Demandante: Beatriz García Escobar Demandado: Evelín Cadena Ludeman Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). 1.
INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el Auto de 01 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 1
2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. Mediante providencia del 26 de abril del 2021, notificada en estados el día 10 de mayo del 2021, el Juzgado de primera instancia avocó el conocimiento de este proceso ejecutivo y requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito. 2.1.1.2. A través del Auto del 01 de marzo del 2024, notificado en estados el 08 de marzo de este año, el Despacho de primera instancia decretó el desistimiento tácito del litigio.
Arguyó que el proceso había estado inactivo por más de dos años. 2.1.1.3. La decisión anterior fue recurrida por la parte activa mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentó que estaban pendientes actuaciones a cargo del Despacho, como lo era la práctica de medidas cautelares, y que había enviado un memorial el 21 de mayo del 2021, allegando la liquidación del crédito y solicitando nuevas cautelas, pero que, revisado su correo, se percató de que su mensaje electrónico no fue recibido. 2.1.1.4.
Por intermedio de la providencia del 24 de junio del 2024, el ente judicial de primer nivel no repuso su decisión y concedió la alzada. Motivó el sentenciador que el término de dos años contemplado en la norma procesal transcurrió sin ninguna actividad de la parte demandante; añadió que el memorial de medidas cautelares fue resuelto por el Juzgado de origen en el auto del 07 de noviembre del 2018.
En último lugar, señaló que el memorial que dice la parte recurrente faltaba proveer, no obra radicado en el expediente, ni el extremo ejecutante demostró haberlos radicado.
3. PROBLEMA JURÍDICO 2 3.1. ¿Operó el desistimiento tácito de este asunto ejecutivo, por la inactividad de dos años que contempla el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., debido a que la parte demandante no probó haber radicado el memorial de solicitud de cautelas y liquidación del crédito?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. El Código General del Proceso dispone sobre el desistimiento tácito: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 3 4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC152-2023 del 18 de enero del 2023, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, estableció: “Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.
Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.
Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos 4 subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) … Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.
Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna.”.
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que el recurso vertical actualmente conocido por esta Corporación contra el auto que decretó el desistimiento tácito, es procedente según el literal E del numeral 2 del artículo 317 y el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. 4.3.2. Resolviendo el problema jurídico fijado, será confirmada la providencia atacada, por las siguientes razones.
El literal B del numeral 2 del artículo 317 ibidem establece que la inactividad por el término de dos años en procesos que cuenten con auto de seguir adelante la ejecución conlleva la aplicación de la sanción denominada desistimiento tácito; a su vez, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que dicho término debe computarse, en consonancia con el artículo 118 idem, desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o actuación. 5 Para este caso, y de la revisión del expediente, es palmario que la última providencia dictada por el A quo (anterior a la aplicación de la sanción procesal), relacionada con el requerimiento para que se aportara la liquidación del crédito, fue notificada el 10 de mayo del 2021, por lo que el término de dos años para que operara el desistimiento se cumplió el 11 de mayo del 2023.
En todo el lapso ya citado hubo completa inactividad del extremo demandante, no obra ningún memorial para impulsar el juicio ejecutivo. Aunado a eso, la providencia que decretó el desistimiento tácito fue notificada el 08 de marzo del 2024, por consiguiente, hubo aproximadamente dos años y diez meses de inacción. Igualmente, estudiado el expediente, las medidas cautelares solicitadas por la demandante en el libelo inicial fueron decretadas en el auto del 07 de noviembre del 2018 por parte del Juzgado de origen del proceso, a saber, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por ello, no existía actuación pendiente a cargo del Despacho de primer grado.
Ahora bien, frente al memorial del 21 de mayo del 2021, la misma parte demandante reconoce que no fue radicado en el buzón electrónico del Despacho a raíz de que el mensaje de datos fue bloqueado, lo que corrobora el descuido e inacción de parte de la demandante, quien no se percató de que sus solicitudes fueron recibidas. Finalmente, no podía el extremo demandante quedarse impávido durante todo el término de inactividad transcurrido si estaban pendiente cautelas por decretarse, más en un lapso tan amplio de casi tres años.
Debió insistir en el decreto de medidas cautelares o actuaciones pendientes, pero como lo dijo el Juez de primera instancia, no había actuaciones pendientes a su cargo. Por lo esgrimido, será confirmado el auto cuestionado. 5. ESCENARIO CONCLUSIVO. 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto de 01 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al tenor de lo motivado.
SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b29949c7236872e0340f03384b64ff9f08235e969e35a811fd70bff35ac4e60e Documento generado en 09/12/2024 04:23:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7