Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301520230026002_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso de Impugnación de actas promovido por Víctor Hernando Borrero González, Mónica Zulma Bautista Navarro, Mauricio Gómez Sañudo y Román Alberto Herrera Amado en contra del Club del Comercio de Bogotá. Radicado. 1100131030 15 2023 00260 02 Discutido en varias sesiones y aprobado en la de 8 de abril de 2026, según acta 13 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2025. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Víctor Hernando Borrero González, Mónica Zulma Bautista Navarro, Julieta Rocha Amaya, Mauricio Gómez Sañudo y Román Alberto Herrera Amado, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contra el Club Del Comercio De Bogotá, entidad sin ánimo Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 1 de lucro, representada legalmente por su presidente, en la que solicitaron1: 1.1.

Se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en el punto 13 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada los días 31 de marzo y 1° de abril de 2023, relativo a la elección de miembros de Junta Directiva, Revisor Fiscal y sus suplentes para el período comprendido entre el 1° de abril de ese mismo año y 31 de marzo de 2025; en subsidio, pidieron que se declare la ineficacia de tales determinaciones. 1.2.

Reclamaron, además, la nulidad absoluta de la decisión contenida en el punto 15 del orden del día, atinente a la posesión del presidente de la Junta Directiva, al estimar que tal acto se edificó sobre una elección viciada. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se ordene a los administradores del Club convocar a una nueva asamblea con el objeto de repetir la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal para el período indicado, así como la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia ante la Cámara de Comercio de Bogotá y demás autoridades competentes.

De manera cautelar, solicitaron la suspensión de la inscripción de los nombramientos cuestionados. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que el Club Del Comercio De Bogotá es una entidad de derecho privado regida por sus estatutos, cuya última reforma fue inscrita el 30 de enero de 2018, y que los demandantes ostentan la calidad de socios activos de la corporación. 2.1.

Señalaron que mediante convocatoria de 13 de marzo de 2023 se citó a Asamblea General Ordinaria para el 31 de marzo siguiente a las 6:00 pm, reunión que se prolongó hasta las 2:30 de la madrugada del 1° de abril de 2023, sin que, a su juicio, se sometiera a consideración la declaratoria de sesión permanente. 1 20Demanda.pdf y 25Subsanacion.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 2 2.2.

Indicaron que en el desarrollo del punto 13 del orden del día, relativo a la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal, se presentaron múltiples irregularidades consistentes, entre otras, en la falta de certificación del quórum al momento de la votación, omisión de publicación y lectura de las listas de candidatos, inobservancia del llamado en orden alfabético para depositar el voto, ausencia de información sobre el número de votantes y designación irregular de escrutadores. 2.3.

Afirmaron, igualmente, que se permitió la representación de socios en contravención del artículo 36 de los estatutos, en particular respecto de la participación del señor Juan Camilo Otálora Taylor miembro de la Junta Directiva saliente- quien habría votado con poder otorgado por una persona jurídica, y del señor Juan Pablo Méndez, quien, en calidad de beneficiario de una socia, ejerció además la representación de otro asociado.

Sostuvieron que tales circunstancias viciaron el resultado de la votación, en la que la plancha número dos obtuvo 80 votos frente a 79 de la plancha número uno, diferencia de un sufragio que, a su entender, resultó determinante. 2.4. Añadieron que no se realizó válidamente la elección del Revisor Fiscal y que, ante la falta de publicación o entrega del acta correspondiente, formularon derechos de petición los días 3 y 26 de abril de 2023, cuyas respuestas consideraron insatisfactorias. 3.

Trámite procesal y contestación de la demanda. 3.1. Inicialmente la demanda fue rechazada 2; sin embargo, el superior revocó tal decisión3 y, en cumplimiento de lo resuelto, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1° de abril de 20244, la admitió. 2 27AutoRechaza.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 3 05SAutoRevoca.pdf en C02CuadernoTribunal de 001Primera Instancia. 4 32AutoAdmiteDemandaObedezcaseyCumplase.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 3 3.2.

Notificada la entidad demandada5, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Si bien admitió ciertos hechos –como la calidad de socios de los actores, la convocatoria y el resultado numérico de la votación–, negó la existencia de irregularidades en el desarrollo de la asamblea. Sostuvo, en esencia, que la sesión se extendió legítimamente hasta el 1° de abril, conforme a los estatutos, y que la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal se ajustó a los artículos 36 y 41 del régimen societario.

En particular, desvirtuó la alegada indebida representación de socios, arguyendo que el parágrafo del artículo 36 autoriza que las personas jurídicas sean representadas por cualquier socio activo persona natural, aun si integra la Junta Directiva; asimismo, defendió la regularidad del procedimiento de inscripción de planchas, votación y escrutinio.

Con fundamento en tales argumentos propuso excepciones de mérito, denominadas6: la inexistencia de indebida representación de socios, la validez estatutaria de la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal, y la inexistencia de obligación de someter a votación la sesión permanente de la asamblea. 3.3. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte demandante7, quien las controvirtió oportunamente, insistiendo en la configuración de las irregularidades denunciadas y en la necesidad de invalidar las decisiones adoptadas en los puntos 13 y 15 del orden del día. En tales términos quedó trabada la litis, delimitado el debate en torno a la regularidad estatutaria y legal de la elección de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal del Club Del Comercio de Bogotá en la Asamblea General Ordinaria celebrada los días 31 de marzo y 1° de abril de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 36ActaNotificacionPersonalEnvioLink.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 6 42ContestacionDemanda.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 7 46DescorreTrasladoExcepciones.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 4 El juez de instancia desestimó la totalidad de los cargos formulados contra la asamblea, salvo uno específico relacionado con la representación múltiple8.

En sede previa, declaró tempestiva la acción al constatar que, tratándose de actas sujetas a registro, el término de caducidad de dos meses se contabiliza desde la inscripción –acaecida el 21 de junio de 2023– no desde la fecha de la reunión, por lo que la demanda presentada el 6 de junio resultó oportuna. En cuanto al fondo, descartó las irregularidades denunciadas en estos términos: (i) la prolongación de la sesión más allá de la medianoche carece de proscripción legal o estatutaria, siempre que se mantengan el quórum y las mayorías;

(ii) el acta y la grabación demostraron que sí se realizó la verificación de asistentes, la depuración de habilitados y la exclusión de dos personas, lo que desvirtuó la omisión atribuida al secretario; (iii) hubo publicación y lectura de planchas, conforme al reglamento y al material audiovisual; (iv) el método de llamado –por número de acción y no alfabéticamente– constituye una irregularidad formal sin entidad invalidante al no acreditarse afectación concreta de derechos de participación o transparencia del sufragio;

(v) el acta reflejó el total de votos emitidos (159), dato coincidente con los resultados por plancha, con lo que se satisfizo la exigencia de informar el universo de votantes; (vi) la representación de la persona jurídica titular de la acción 061 por un miembro de la Junta Directiva resultó válida, pues el parágrafo del artículo 36 estatutario autoriza, sin restricción equivalente, que cualquier socio activo persona natural represente a socios personas jurídicas;

(vii) la elección del Revisor Fiscal sí existió, por cuanto el acta la vinculó expresamente a la plancha ganadora; y (viii) las diferencias entre versiones del acta obedecieron a precisiones formales para el registro, no a alteraciones sustanciales del contenido decisorio. El único vicio con vocación anulatoria lo encontró en la conducta de Juan Pablo Méndez, quien simultáneamente representó a la socia titular de la acción 112 –en su condición de beneficiario o cónyuge– y 8 64VideoSentenciaParteDos.mp4 en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 5 al asociado 221, quebrantando así la prohibición estatutaria que para los socios personas naturales impide representar a más de un poderdante; las inconsistencias en los soportes de representación y en el registro de la votación acrecentaron la incertidumbre sobre el cómputo de mayorías -elemento decisivo en una elección definida por un solo voto de diferencia- de donde se sigue que la relación directa entre infracción y potencial incidencia en el resultado condujo a la anulación parcial del acta en lo concerniente a los efectos de esa representación irregular.

Con ese conjunto de premisas, el funcionario cognoscente declaró la nulidad de la designación de los miembros de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal, junto con las decisiones consecuenciales, dentro de las cuales incluyó la designación o posesión del presidente de la Junta Directiva, al derivarse de la elección anulada. Ordenó comunicar la decisión a la Cámara de Comercio para los efectos registrales y condenó en costas a la parte demandada, con fijación de agencias en derecho equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del Club Del Comercio De Bogotá interpuso9 y sustentó recurso de apelación10. Para tal efecto, estructuró su embate en tres ejes fundamentales: (i) En primer término, alegó la configuración de un error de hecho por indebida valoración probatoria, por cuanto la conclusión según la cual Juan Pablo Méndez emitió un voto doble se edificó exclusivamente sobre una lectura equivocada del listado de asistencia –documento que, por su naturaleza, solo acredita la presencia o representación de socios, mas no la emisión material del sufragio– de donde se sigue que dicho listado carece de aptitud para demostrar un 9 65ActaAudienciaSentenciaConcedeApelacion.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 10 006Sustentacion.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 6 doble depósito de voto, siendo que el juez derivó de una simple duda una consecuencia anulatoria sin prueba directa que respaldara la supuesta irregularidad.

Agregó que ninguna de las pruebas incorporadas al proceso –acta de la asamblea, papeletas de votación, poderes, informe de escrutadores, grabación audiovisual e interrogatorios– evidencia la existencia de votos duplicados o inconsistencias en el escrutinio, pues el resultado de la votación, consistente en 79 votos para la plancha número uno y 80 para la plancha número dos (para un total de 159 sufragios), coincide plenamente con el quórum verificado y con el conteo realizado por los veedores designados por ambas planchas, de manera que la nulidad se edificó sobre una conjetura y no sobre prueba cierta, en contravención del deber de valoración integral conforme a la sana crítica.

(ii) En segundo lugar, formuló un reparo por error de derecho en la interpretación del artículo 36 de los estatutos del Club, por cuanto dicha disposición consagra una cláusula disyuntiva que permite al socio persona natural hacerse representar por su cónyuge, por un beneficiario mayor de edad o por otro socio persona natural, siendo las únicas restricciones expresas que el representante no sea miembro de Junta Directiva y que no represente a más de un socio persona natural; bajo esa lectura, sostuvo que el señor Juan Pablo Méndez no ostentaba la calidad de miembro de Junta Directiva, recibió poder válido del titular de la acción 221 y, respecto de la acción 112, actuó como beneficiario autorizado –calidad jurídicamente distinta de la representación por mandato– de donde se sigue que el a quo equiparó indebidamente ambas calidades y amplió de manera injustificada una restricción estatutaria, al considerar prohibida una concurrencia que no se encuentra expresamente vedada por la norma interna.

(iii) En tercer término, cuestionó la procedencia de la nulidad fundada en una supuesta "incertidumbre" probatoria, para lo que invocó el artículo 190 del Código de Comercio, conforme al cual la nulidad de decisiones sociales exige la acreditación de causales Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 7 taxativas, tales como la falta de quórum o la ausencia de las mayorías exigidas; desde esa perspectiva, aseguró que en el proceso se demostró la existencia de quórum deliberatorio y decisorio, la claridad del resultado electoral y la ausencia de objeciones durante el escrutinio, de modo que no se probó alteración alguna en el resultado, por lo que sostuvo que la incertidumbre o la duda subjetiva del juzgador no constituye causal autónoma de nulidad, resultando entonces que el fallo invirtió indebidamente la carga de la prueba al invalidar la elección sin acreditación plena, objetiva y concluyente del vicio alegado.

Con fundamento en tales reparos, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, la declaración de validez de la elección de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal para el período 2023–2025, o en subsidio, que se declare no probada la causal de nulidad invocada, con la consecuente condena en costas a la parte demandante. CONSIDERACIONES 1.

Concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, lo que permite adelantar el trámite de la presente instancia. 2. Problema jurídico y metodología Corresponde a esta sala determinar si, conforme al régimen sustancial propio de una corporación civil sin ánimo de lucro y a la luz del artículo 36 de los estatutos del Club, la intervención de Juan Pablo Méndez en la Asamblea celebrada los días 31 de marzo y 1° de abril de 2023 configuró una representación contraria al estatuto y, en caso afirmativo, si esa eventual infracción tiene la entidad suficiente para invalidar la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal adoptada en el punto 13 del orden del día y las decisiones consecuenciales; o si, Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 8 por el contrario, la nulidad declarada en primera instancia debe revocarse por haberse fundado en una apreciación probatoria o en una construcción jurídica inadecuadas.

El estudio se desarrollará en cuatro etapas. En primer lugar, se precisará el régimen normativo aplicable y el parámetro de validez de las decisiones de la Asamblea en una corporación civil sin ánimo de lucro. En segundo lugar, se interpretará el alcance del artículo 36 de los estatutos sobre representación de socios. En tercer lugar, se examinará la configuración fáctica de la conducta atribuida.

Finalmente, se evaluará su incidencia en el quórum, las mayorías y la validez de la elección. 3. sólida, En aras de proferir una decisión de fondo jurídicamente esta Corporación delimitará, previamente, el régimen normativo aplicable, con el propósito de enmendar la aplicación normativa efectuada por el juez a quo y de dotar de coherencia sistemática el análisis que corresponde adelantar en esta alzada.

En este orden de ideas, resulta imperioso precisar que la entidad demandada, el Club del Comercio de Bogotá, ostenta la naturaleza jurídica de una corporación civil sin ánimo de lucro 11, regida primordialmente por las disposiciones del Código Civil12, su normativa complementaria y sus propios estatutos13. Esa caracterización armoniza con el entendimiento de las ESAL como “organizaciones sin fines lucrativos”14 y con el reconocimiento constitucional de su pertenencia al ámbito del derecho privado 15.

Desde esa premisa, el juicio de validez de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General no admite, como regla, la traslación automática del régimen societario mercantil, de ahí que la Superintendencia de Sociedades ha resaltado la improcedencia de 11 Ver certificado de Existencia y representación legal 09PruebasUno.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 12La corporación y la asociación se rigen por el código civil, artículos 633, 641, ley 22 de 1987, la ley 52 de 1990, los decretos 1407/91, 2035/91, decreto distrital 091/87 y demás normas aplicables a su condición de empresa privada. 13 Numeral 2.2.1. del artículo 2 del Decreto Distrital 848 de 2019. 14 Decreto Distrital 848 de 2019, artículo 2, numeral 2.2. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2023.

Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 9 integrar, sin norma de remisión, los efectos sustanciales propios del Código de Comercio al ámbito de las ESAL: “Cuando los estatutos no contemplen previsión alguna para la adopción de las decisiones, no es procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las normas sustanciales especiales de las sociedades comerciales, ya que no existe norma que remita a su aplicación, ni que permita su integración normativa.

Por lo tanto, no le serán aplicables las normas de inexistencias, ni de ineficacias del Código de Comercio”16. En consecuencia, la referencia del funcionario de instancia al artículo 190 del Código de Comercio, diseñado para decisiones de sociedades mercantiles, pierde pertinencia normativa para una corporación civil, comoquiera que la regla aplicable para enjuiciar vicios de validez, en defecto de disposición especial diversa, se sitúa en el régimen civil de nulidades17, que sanciona la infracción de requisitos de existencia, validez o de formalidades exigidas en atención a la naturaleza del acto18.

Bajo esta premisa, en el ámbito de las corporaciones civiles el eje estructural del régimen interno lo constituye el principio de autonomía estatutaria19, entendido como una manifestación específica de la autonomía de la voluntad privada en materia asociativa 20; en efecto, los artículos 641 y 650 del Código Civil establecen que las corporaciones y fundaciones se gobiernan por sus propios estatutos, siempre que estos no contraríen la ley ni el orden público.

A su vez, el numeral 4 del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 199521 dispone que en el acto constitutivo deben definirse las reglas esenciales de organización y funcionamiento, circunstancia que pone de relieve que el estatuto no constituye una simple reglamentación interna 16 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-053767 del 14 de marzo de 2016.

Asunto: Régimen aplicable a las Entidades Sin Ánimo de Lucro y más recientemente, Circular 100-000002 de 2022. 17 Sobre este punto ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3362-2020, rad. 11001-02-03-000-2019-00717-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 14 de septiembre de 2020. 18 Código Civil, artículos 1502, 1740, 1741 y 1742. 19 Decreto 059 de 1991, Alcaldía de Bogotá, artículo 3. 20 Código Civil, artículo 638 21 Reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996.

Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 10 accesoria, sino la norma fundamental que estructura el sistema de gobierno de la entidad, así como la distribución de competencias y el procedimiento para la adopción de decisiones. Por consiguiente, tratándose de una corporación civil sin ánimo de lucro, el control de las decisiones adoptadas por su Asamblea General debe realizarse a partir del bloque normativo integrado por el Código Civil y los estatutos sociales.

En tal sentido, obra en el expediente el reglamento constitutivo vigente del Club del Comercio de Bogotá22, en el que se establecen de manera expresa la organización institucional, el procedimiento electoral y el régimen de representación en la Asamblea General. Así, el artículo 40 del Capítulo IV establece que “la Junta Directiva será elegida de planchas que serán presentadas a la Asamblea General para su elección. La plancha de mayor votación copará los espacios de los dignatarios y para los vocales se empleará el sistema de cociente electoral”.

Esta norma define el sistema electoral interno y, por ende, fija la estructura decisoria que debe observarse en la elección impugnada. De manera complementaria, el artículo 41 desarrolla detalladamente el procedimiento para la elección de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal: exige la inscripción previa de listas con requisitos formales específicos; ordena su publicación en carteleras; dispone el llamado por orden alfabético de los asistentes al momento de votar; impone la verificación del número de votantes y la designación de escrutadores; y culmina con la proclamación y posesión de los elegidos.

Estas previsiones estatutarias configuran verdaderas formalidades sustanciales cuya observancia condiciona la validez del acto electoral. Por su parte, el artículo 36, ubicado en el Capítulo III relativo al Gobierno del Club, regula el derecho de representación en la Asamblea General. Allí se dispone que: 22 52PasivaAportaDocumentosRequeridos.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 11 “Todo Socio Activo-Personal natural, puede hacerse representar en las sesiones de la Asamblea General, para todos los efectos, por su respectivo cónyuge, o por cualquiera de sus beneficiarios mayores de edad, o, por otro Socio persona natural que no sea miembro de la Junta Directiva.

Ningún Socio Activo-persona natural podrá representar a más de un (1) socio poderdante, bien sea persona jurídica o natural.

PARÁGRAFO: Los Socios-personas Jurídicas estarán representados en las sesiones de la Asamblea General, para todos los efectos, por su Representante Legal o por uno solo de sus representantes ordinarios, o por cualquier otro socio activo-persona natural o representante de socio-persona jurídica, debidamente autorizada por el Representante Legal del poderdante.

Ningún Socio Activo persona jurídica podrá representar a más de un (1) socio poderdante, bien sea persona jurídica o natural.” En ese orden, los artículos 36, 40 y 41 del estatuto social del Club del Comercio de Bogotá establecen las reglas que gobiernan tanto el sistema de elección como el régimen de representación en la Asamblea General, y constituyen, por ende, el parámetro normativo interno para enjuiciar la validez del acto impugnado. 4.

Bajo ese marco, y habida cuenta de que en primera instancia únicamente prosperó el reproche relacionado con la indebida representación, el estudio se circunscribirá a determinar -a partir del artículo 36 estatutario y de las pruebas obrantes en el expediente- si la actuación atribuida a Juan Pablo Méndez contravino la regla de representación allí prevista y si, de ser así, dicha infracción tuvo incidencia suficiente para afectar la elección adoptada en el punto trece del orden del día de la Asamblea General celebrada los días 31 de marzo y 1° de abril de 2023.

Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 12 En lo que atañe al contexto fáctico no controvertido, se advierte que la Asamblea fue convocada el 13 de marzo de 2023 23 y se instaló el 31 de marzo siguiente a las seis de la tarde, prolongándose hasta la madrugada del día primero de abril. En esa sesión, conforme al orden del día previamente aprobado24, se procedió a la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Revisor Fiscal y de sus respectivos suplentes para el período comprendido entre el 1° de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2025.

Según consta en el acta inscrita ante la Cámara de Comercio, al momento de abrir la votación el quórum estaba integrado por 80 socios presentes y 79 representados, para un total de 159 asistentes o representados; a su turno, el escrutinio arrojó 79 votos para la plancha número uno y 80 para la plancha número dos, lo que evidencia una diferencia mínima de un sufragio 25.

Sobre ese escenario se estructura el debate, en tanto, el juez de primera instancia concluyó que la intervención de Juan Pablo Méndez vulneró el artículo 36 estatutario, por cuanto actuó como beneficiario o cónyuge de la socia titular de la acción 112 y, simultáneamente, como apoderado del socio titular de la acción 221, circunstancia que, a su juicio, implicaba representar a más de un poderdante y generaba incertidumbre respecto del cómputo de las mayorías.

El apelante, por su parte, cuestiona esa conclusión sobre tres premisas: la inexistencia de prueba del supuesto “voto doble”, la interpretación errónea del artículo 36 de los estatutos y la declaratoria de nulidad fundada en una incertidumbre meramente probatoria. El examen conjunto del material probatorio permite precisar, ante todo, que no existe evidencia directa de una doble emisión material del voto por parte de Juan Pablo Méndez.

Cosa diferente es su contabilización, en efecto, el acta de la Asamblea consigna un total de 159 sufragios, cifra coincidente con el número de asistentes y representados informado al momento de la votación 26; además, de acuerdo con lo consignado en la minuta en mención, los escrutadores designados por ambas planchas realizaron el conteo en 3 23 14PruebasSeis.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 24 13PruebasCinco.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. 25 Ejusdem 24 26 15PruebasSiete.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 13 oportunidades y reportaron resultados concordantes, sin que durante el escrutinio se registraran objeciones ni discrepancias entre el número de votantes y el número de papeletas depositadas en la urna27.

En tales condiciones, ninguna de las pruebas documentales o testimoniales allegadas al proceso acredita la existencia de votos duplicados ni irregularidades en el depósito de las papeletas. De allí que resulte acertado el reparo del recurrente cuando afirma que el listado de asistencia carece de aptitud para demostrar la emisión material del sufragio.

En efecto, dicho documento cumple una función estrictamente registral, consistente en identificar a los socios presentes o representados en la reunión, mas no en certificar la forma en que cada uno ejerció su derecho al voto; por consiguiente, de su contenido no puede inferirse válidamente la existencia de una votación doble. Con todo, el problema jurídico no se agota en determinar si hubo duplicidad de votos, sino en establecer si la concurrencia de las calidades de beneficiario y apoderado vulneró el régimen de representación previsto en el artículo 36 de los estatutos.

Del listado de asistencia allegado al expediente se desprende que la acción 112 pertenece a María Camila Acosta Clavijo, mientras que Juan Pablo Méndez figura firmando en la columna correspondiente a representante, lo que evidencia que actuó en calidad de beneficiario o cónyuge de la titular de dicha acción. Asimismo, se encuentra acreditado que el socio Jorge Orlando Medina Rodríguez, titular de la acción 221, otorgó poder al mismo Méndez para su representación en la Asamblea.

El artículo 36 de los estatutos dispone que todo socio persona natural puede hacerse representar por su cónyuge, por un beneficiario mayor de edad o por otro socio persona natural que no sea miembro de la Junta Directiva, al tiempo que establece que ningún socio persona natural podrá representar a más de 1 poderdante. De esta disposición se desprende una diferenciación normativa clara entre la 27 10PruebasDos.pdf en C01CuadernoPrincipal de 001Primera Instancia. Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 14 representación fundada en un vínculo personal -cónyuge o beneficiario- y la representación conferida mediante mandato a otro socio.

De esta disposición se desprende una diferenciación normativa clara entre la representación fundada en un vínculo personal -cónyuge o beneficiario- y la representación conferida mediante mandato a otro socio. Desde esa perspectiva, la tesis del apelante según la cual ambas calidades pueden concurrir libremente no se aviene plenamente con la estructura de la norma estatutaria.

Si bien el estatuto autoriza que el socio sea representado por su cónyuge o beneficiario, ello no confiere a esa persona la condición de socio activo ni la habilita, por ese solo hecho, para ejercer la representación de terceros; por el contrario, cuando la disposición prevé la posibilidad de que un socio represente a otro mediante poder, exige de manera expresa la calidad de “otro socio persona natural”.

Así las cosas, si Juan Pablo Méndez actuó como beneficiario o cónyuge de la titular de la acción 112 sin ostentar la calidad de socio, carecía del presupuesto estatutario requerido para recibir el poder otorgado por el titular de la acción 221; en consecuencia, la representación ejercida respecto de este último no se ajustaba al régimen estatutario vigente. 5.

En ese contexto, el régimen civil de nulidades permite precisar el alcance jurídico que puede atribuirse a la irregularidad advertida. En efecto, el artículo 1740 del Código Civil dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; norma que se complementa con el artículo 1741 ibidem, conforme al cual “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos (…) son Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 15 nulidades absolutas”, previsión que evidencia que la sanción invalidante solo se configura cuando la infracción recae sobre una formalidad que el ordenamiento jurídico, en este caso los estatutos, ha establecido como esencial para la validez del acto28.

Desde esta perspectiva, adquiere relevancia el régimen de quórum y mayorías aplicable a las corporaciones civiles. El artículo 638 del Código Civil establece que la mayoría de los miembros de una corporación que tengan, conforme a sus estatutos, voto deliberativo constituye una reunión legal de la corporación y que la voluntad de la mayoría de dicha sala se reputa como la voluntad de la persona jurídica, regla que opera sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos establezcan.

En el caso del Club del Comercio de Bogotá, los estatutos precisan ese régimen al disponer, en su artículo 33, que para celebrar válidamente una reunión de la Asamblea General se requiere inicialmente la concurrencia de un número de socios activos no inferior al 30 % del total, previendo además que, transcurrida una hora desde la señalada para la sesión sin alcanzarse dicho porcentaje, la Asamblea podrá sesionar válidamente con cualquier número plural de socios presentes o representados; a su turno, el artículo 34 establece que las decisiones ordinarias se adoptan con el voto favorable del 51 % o más de los socios concurrentes o representados en la sesión. A la luz de esas reglas estatutarias, el acta de la Asamblea celebrada el 31 de marzo y el 1° de abril de 2023 registra que al momento de abrir la votación el quórum se encontraba integrado por 80 socios presentes y 79 representados, para un total de 159 participantes con derecho a voto.

Esa circunstancia, lejos de conducir a la convalidación del acto, impone un análisis más riguroso del estándar de validez aplicable, puesto que, el hecho de que no sea posible identificar el sentido del 28 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC3362-2020, 14 sep. 2020, rad. 11001-02-03-000-2019- 00717-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 16 voto correspondiente a la acción 221 no agota el examen jurídico de la controversia, ni puede erigirse en fundamento para descartar la relevancia de la irregularidad acreditada. En efecto, tratándose de órganos colegiados de naturaleza asociativa, la legitimidad de sus decisiones no depende únicamente del número de votos emitidos, sino de que estos provengan de sujetos habilitados conforme al ordenamiento jurídico y al régimen estatutario que rige la entidad conforme a los artículos 638 y 641 del Código Civil.

De allí que la infracción a las reglas de representación no constituya una simple irregularidad formal inocua, sino una afectación directa a la estructura misma del proceso decisorio, en cuanto compromete la autenticidad de la voluntad social. En esta misma línea, esta Corporación ha precisado que la validez de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección de las entidades sin ánimo de lucro se encuentra supeditada al cumplimiento de los “diversos cánones legales y estatutarios que regulan sus aspectos de fondo y de forma, tales como la regularidad de la convocatoria, la existencia del quórum, la capacidad sustantiva, entre otros”29, de modo que su inobservancia puede dar lugar a la nulidad del acto respectivo.

Tal entendimiento pone de relieve que la observancia de las reglas estatutarias no constituye una exigencia meramente formal, sino una condición estructural de la validez de la decisión colectiva. Ahora bien, aun cuando los estatutos no consagran expresamente el carácter secreto del voto, el procedimiento previsto en el artículo 41 -consistente en el depósito de papeletas en urna y su posterior escrutinio sin individualización del sufragio- impide, en la práctica, establecer el sentido particular de cada voto emitido.

Esta configuración procedimental excluye la posibilidad de reconstruir con certeza el comportamiento electoral individual de los participantes, de suerte que cualquier exigencia probatoria encaminada a determinar el 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 7 de septiembre de 2015, Rad. 2010-00776-04, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 17 impacto concreto de un voto irregular sobre el resultado final deviene materialmente inviable. Bajo esa premisa, exigir la acreditación plena e inequívoca de la incidencia concreta del voto irregular en el resultado final desconoce los postulados del debido proceso en materia probatoria, en la medida en que impone una carga desproporcionada y, en la práctica, imposible de satisfacer.

El ordenamiento no puede supeditar el control de legalidad de las decisiones de los órganos colegiados a la demostración de hechos cuya verificación ha sido estructuralmente excluida por el propio diseño del procedimiento de votación. Por consiguiente, el estándar aplicable no es el de certeza matemática sobre la alteración efectiva del resultado, sino el de la aptitud objetiva o potencialidad razonable del vicio para incidir en la formación de la voluntad colectiva, criterio que se armoniza con el régimen civil de nulidades y con la exigencia de preservar la autenticidad y transparencia del proceso decisorio.

Aplicado al caso concreto, se advierte que la elección controvertida se definió por una diferencia mínima de un (1) voto entre las planchas participantes, al tiempo que la irregularidad acreditada recae precisamente sobre la intervención de un sujeto cuya participación no se ajustó a las exigencias estatutarias. En tales condiciones, la eventual exclusión de dicha intervención irregular tenía la potencialidad real y objetiva de modificar el resultado del escrutinio, sin que sea exigible determinar el sentido específico del voto emitido.

Adicionalmente, la coincidencia entre el número de papeletas contabilizadas y el número de asistentes o representados, así como la intervención de escrutadores en la verificación del resultado, no desvirtúan la irregularidad advertida, por cuanto tales elementos se refieren a la regularidad formal del escrutinio, mas no a la legitimidad de la participación de quienes integraron el cuerpo electoral.

Dicho de Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 18 otro modo, la corrección del conteo no subsana la irregularidad en la conformación del órgano decisorio. Finalmente, la incertidumbre derivada de la imposibilidad de determinar el sentido del voto irregular no puede resolverse en favor de la validez del acto, pues ello implicaría privilegiar la apariencia de regularidad sobre la observancia efectiva de los estatutos y del principio de legalidad que rige la actuación de las personas jurídicas de derecho privado.

Por el contrario, dicha incertidumbre debe ser asumida en contra del acto viciado, en tanto es la propia irregularidad la que impide alcanzar certeza sobre la pureza del resultado. 6. En consecuencia, acreditada la infracción al régimen estatutario de representación y verificada su aptitud para incidir en el resultado de la elección, la Sala concluye que el acto impugnado se encuentra afectado por un vicio sustancial que compromete su validez, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. De otra parte, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $3.501.810.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.

RESUELVE

Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 19 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, con fundamento en las consideraciones aquí esgrimidas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810, m/cte).

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 15 2023 00260 02 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 15 2023 00260 02 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 15 2023 00260 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 20 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06f54330b123f41dc4c9689254f2ced1035b2f4afda124269a4e84b27d334452 Documento generado en 23/04/2026 02:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 15 2023 00260 02 21