Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: AutoAdmisionProrroga

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria Magistrado Sustanciador HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Asunto: Proceso: Radicado: Radicado Int.: Ejecutante: Ejecutado: Procedencia: Tema Auto Sust. No: Apelación Sentencia - Civil Ejecutivo Singular 865683189002-2023-00077-01 860012208002-2025-00095-01 Empresa de Energía del Bajo Putumayo - EEBP S.A. E.S.P Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica DICEL S.A. E.S.P Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Admite y prorroga apelación sentencia 086 (ASC03) Mocoa, Putumayo, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta que el asunto arribó al Tribunal el 12 de marzo de 20251 (remitido por Secretaría al Despacho del Magistrado Sustanciador el 13 de marzo de 20252), a efectos de conocer la apelación de la parte ejecutante en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 20243, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; y que a la presente fecha, aún no se ha admitido el recurso de apelación, resultando imposible desatar la alzada en el término de que trata el artículo 121 del CGP, esto es, hasta el día de hoy 12 de septiembre de 2025, se hace necesario disponer prórroga por 6 meses más. Cabe indicar que no fue posible resolver la sentencia apelada en el término inicial, dada la llegada previa de asuntos constitucionales y penales con prelación, en esa medida se dispondrá la prórroga a partir del 13 de septiembre de 2025, para la emisión de la sentencia de segunda instancia. Sumado a lo anterior se admitirá el recurso por llenarse los requisitos de Ley (Art. 325 CGP), siendo acertado que se haya concedido en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de dineros hasta que se resuelva la apelación (Art. 323 CGP).

Así entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula la apelación de sentencias en materia civil y familia, se dispondrá lo pertinente, sin que tampoco se advierta la necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Fl. 4, PDF 01 - C02ApelacionSentencia – 02 SegundaInstancia PDF 06 - C02ApelacionSentencia – 02 SegundaInstancia 3 Grabación 030 y PDF 031 y 032 - C02ApelacionSentencia – 02 SegundaInstancia 1 2 Admite y prorroga apelación Sentencia Civil TSDJ Mocoa HLRM Proceso Ejecutivo Singular.

Rad. 865683189002-2023-00077-01 (R.I. 2025-00095-01) Empresa de Energía del Bajo Putumayo - EEBP S.A. E.S.P Vs. Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica - DICEL S.A. E.S.P

RESUELVE

Primero: PRORROGAR por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 13 de septiembre de 2025, el termino para resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante en contra de la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, dentro del presente asunto, en esa medida la prórroga se extiende hasta el 12 de marzo de 2026.

Segundo: ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia calendada a 24 de febrero de 2025, dentro del presente ejecutivo adelantado por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo - EEBP S.A. E.S.P en contra de la Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica - DICEL S.A. E.S.P. Tercero: CONCEDER al apelante de la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2025, un término de cinco (5) días para que sustente por escrito su recurso de apelación. Vencido ese término, del escrito que se presente, se correrá traslado a la parte no recurrente por el término de cinco (5) días.

Las partes deberán remitir sus memoriales a la dirección de correo electrónico: sectribsupmocoa@notificacionesrj.gov.co. Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto. Por Secretaría, solamente a título de buena práctica judicial y sin que ello se entienda como parte de la notificación, se remitirá copia de esta providencia o comunicación con link del proceso, a los correos electrónicos de los apoderados judiciales de las partes, garantizando que para la fecha de notificación por estados virtuales de esta providencia (Art. 9 Ley 2213 de 2022) se encuentre disponible para su consulta virtual el respectivo expediente.

Cuarto: Se advierte que de conformidad con lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del CGP, aplicable por analogía, los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho el día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del respectivo día, conforme el Acuerdo No. CSJNAA22 – 0160 de 25 de febrero de 2022 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Firmado Por: Hermes Libardo Rosero Muñoz Magistrado Secretaría 002 General Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a41cd23c1012c95cb6e4306f5de84a6aefae2eea57e75fa862dca7435189e1f9 Documento generado en 12/09/2025 09:13:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica