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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 587-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA Expediente N° 23182318900120240009901 Folio: 587-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha diecisiete 29 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por JUAN CARLOS PEDROZA DUQUE contra ENA MARGARITA JARMA HOYOS Y OTROS.

I. EL AUTO APELADO I.I. Mediante auto adiado 29 de octubre de 2024, el A-quo resolvió rechazar la demanda verbal de pertenencia interpuesta por JUAN CARLOS PEDROZA DUQUE, teniendo en cuenta que no fueron subsanados en su totalidad los yerros advertidos en el auto inadmisorio de fecha 30 de agosto de la misma anualidad. Porque: A) No fue aportado el certificado especial de pertenencia. B) La trazabilidad del mensaje de datos mediante el cual se otorga poder al apoderado del actor es ilegible.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Respecto de la falencia relacionada con el poder, el apoderado judicial de la parte demandante indicó qué, este fue enviado por el demandante al apoderado y renviado al juzgado, por lo que, la unidad judicial cuenta con la constancia de trazabilidad. Adicional a lo anterior narró que, su cliente presentó de manera directa, vía correo electrónico el poder al juzgado.

Expediente N° 23 182 31 89 001 2024 00099 01 Folio: 587-24 2 Frente a la ausencia del certificado especial de pertenencia arguyó que, del certificado de libertad y tradición aflora que la señora ESTELA MARGARITA HOYOS HERAZO es la propietaria del bien objeto de usucapión. Adicionalmente, indicó que, contra esta, cursa proceso ejecutivo hipotecario, la cual es de conocimiento del juzgado que conoce de la presente actuación judicial.

Por lo que, en este caso, no hay lugar a exigir como anexo el respectivo certificado especial. III. CONSIDERACIONES III.I De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. Iníciese el estudio del presente asunto señalando que los puntos de inconformidad planteados por la recurrente se centran en el siguiente problema jurídico a saber: (i) ¿Es necesario que con la demanda se acompañe prueba que indique la trazabilidad del poder otorgado por el poderdante al apoderado mediante mensaje de datos? (ii) ¿Es en este caso correcto inadmitir la demanda verbal de pertenencia por no haberse aportado el certificado especial de pertenencia? Sea lo primero precisar que no comparte la Sala las consideraciones con las cuales el a quo desechó el poder que anexó el profesional del derecho, con miras a impulsar este reclamo en nombre del accionante, toda vez que dicho documento cumplía las exigencias necesarias para esos efectos.

Si bien en el pretérito, el criterio de trazabilidad había sido aceptado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las exigencias formales del poder otorgado a la luz del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. Lo cierto es que, en pronunciamiento más reciente rectificó su tesis, luego de examinar el alcance del artículo 5 de la moderna legislación adjetiva.

Al respecto enseñó que a la luz de la referida normatividad se entiende como mensaje de datos: “Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar”.

Expediente N° 23 182 31 89 001 2024 00099 01 Folio: 587-24 3 Doctrina jurisprudencial que sirvió como fundamento para que la alta corporación concluyera que: “Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al Radicación n°50001-22-13-000-2023-00022-01 13 del apoderado.

De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional”. (sentencia STC 3964 DE 2023, Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve). sobre el particular ver también CSJ STC3134-2023). Postura compartida por su homóloga la Sala Laboral, en sentencia de fecha STL 7202 de 2023, con ponencia de la honorable magistrada Marjorie Zúñiga Romero, que apuntaló en similares términos lo siguiente: “Ahora, importa precisar que el artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 definió el mensaje de datos como aquella «información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».

Bajo ese panorama, debe considerarse que el poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y, conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se favorece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales que permiten realizar actuaciones a través de mensajes de datos en armonía con el artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999.

De ahí que considerar insuficiente el poder conferido por mensaje de datos y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad, desconoce su presunción regulada en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020. Aunado lo anterior, este tribunal, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral (hoy Sala Cuarta) en sede de tutela, radicado: 23-001-22-14-000-2023-00239-00 Folio: 485-23.

Con ponencia del suscrito, se pronunció respecto a la inexigibilidad de la trazabilidad de cara a la validez del poder a la luz del artículo 5° de la ley 2213 de 2022, proveído en el que se dijo: “De allí que, al rememorarse el precedente jurisprudencial citado, se observa desacertado el actuar del juez encausado, pues exigir la prueba del previo envío del poder desde el canal digital del poderdante al del apoderado, para Expediente N° 23 182 31 89 001 2024 00099 01 Folio: 587-24 4 efectos de determinar la trazabilidad, no solo riñe con la presunción de autenticidad, sino también, es contradictorio con el postulado de buena fe (art 83 CP), e inclusive, raya con un exceso ritual manifiesto.

Así que, es procedente el amparo invocado por el solicitante”. Por otra parte, por disposición normativa del artículo 11 del Código General del Proceso “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Pues de esta manera, se da cumplimiento al principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal”, garantizándose así, el acceso a la administración de justicia por parte de los justiciables y, se evita la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto, que ocurre, cuando el Juez en obedecimiento ciego de la ley procedimental sacrifica el derecho sustancial, olvidando que los procedimientos no son un fin en sí mismo, sino que se justifican en la medida que logren la materialización de la ley sustancial.

Respecto al segundo problema jurídico, se recuerda que es el artículo 375 del Código General del Proceso, la que gobierna este tipo de asuntos. Por lo que, de su contenido, entre otras reglas, se desprende que, quien pretenda adquirir un bien de naturaleza privada por usucapión debe aportar con la demanda un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde coste las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Fíjese que la normatividad en cita exige como requisito mínimo que el actor aporte con la demanda un certificado en el que conste las personas que ostentan la calidad de propietarios del bien objeto de prescripción, que es lo que refleja el folio con matrícula inmobiliaria 144-9025 de la oficina de instrumentos púbicos de Chinú, anexo al proceso.

Ver: PDF 03 Página 2-7 Cuaderno principal, primera instancia. Ahora, el certificado especial de pertenencia cobra relevancia cuando: (i) Sobre el respectivo bien no figuren persona alguna con derechos reales de dominio; (ii) No cuente con folio de matrícula inmobiliaria; (iii) El folio no refleje actos dispositivos; el bien no aparezca registrado.

Eventos que no ocurren ni por asomo en este caso. En efecto, resulta caprichoso exigir el certificado especial de pertenencia como requisito formal de la demanda, cuando del certificado de tradición y libertad se puede extraer sin dificultad alguna que la propietaria del bien objeto de usucapión es la finada ESTELA MARGARITA HOYOS HERAZO, quien, de conformidad al registro civil de nacimiento adosado al plenario, se registra como madre de la demandada.

Por otra parte, de encontrar imperioso el Juzgador, en ejercicio de su autonomía judicial, que el respectivo certificado especial deba integre al plenario, puede como director del proceso, realizar el respectivo control de legalidad y, requerir a la respectiva oficina de registro, para que lo expida a cargo del demandante o como bien lo estime conveniente.

Sin trasladar esta carga adicional a los demandantes. Expediente N° 23 182 31 89 001 2024 00099 01 Folio: 587-24 5 Corolario de lo anterior, no era permitido al Juez rechazar la demanda en cuestión, so pretexto de no haberse aportado un certificado especial, porque lo único que exige el Código General del Proceso, inclusive el Código del Procedimiento Civil en vigencia, era que el demandante aportara un certificado registral que diera cuenta de las personas que ostentan la calidad de propietarios del bien objeto de prescripción. Por todo lo fundamentado, se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará al Juez de primera instancia, la realización de un nuevo examen de admisibilidad de la demanda, sin ser motivo válido para negarla y rechazarla las razones aquí estudiadas.

III.II. No habrá lugar a condena en costas por no haber prosperado el recurso de apelación. IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas. En consecuencia, ORDENAR: Que se realice un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, sin ser motivo de rechazo las razones aquí estudiadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado la apelación.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23 182 31 89 001 2024 00099 01 Folio: 587-24