Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2015-00591-01 DR-VALENZUELA -SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 039 2015 00591 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito Mercedes Rojas González vs. Alfredo Luis Guerrero Estrada y otros.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 40 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente Héctor Enrique Vergara Ríos, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, en este proceso de pertenencia promovido por Mercedes Rojas González contra herederos de Alfredo Luis Guerrero Estrada y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante, en la demanda reformada1, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los predios ubicados en la Carrera 1 # 89 C – 51 Sur y Carrera 2 # 89 C – 46 Sur (nomenclaturas actuales); y en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40263390 y 50S-40263376 respectivamente. 1 Folios 12 a 23, pdf 011, cuad. 01.

La reforma de la demanda se produjo luego de que el juez decretara la nulidad de lo actuado previamente en el proceso en auto de 24 de mayo de 2017 (folios 5 a 6, pdf 011, cuad. 01), visto que la actuación se había adelantado contra Alfredo Luis Guerrero Estrada, cuando lo correcto era que se promoviera contra sus herederos determinados e indeterminados, toda vez que el referido demandado falleció previo a la presentación de la demanda inicial.

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo que aproximadamente en 1987 compró, junto con su compañero sentimental, Jaime Cadena, 8 lotes de la manzana 02 Rojo, del barrio Chicó Sur, de la urbanización Alfonso López, al entonces propietario del predio de mayor extensión Alfredo Luis Guerrero Estrada, quien en Escritura 4394 de 14 de noviembre de 1996, de la Notaría 58 de Bogotá, protocolizó la segregación y el loteo de la urbanización; así, aquellos 8 lotes fueron englobados en dos grandes predios identificados con los números 7 y 21 de la manzana 17, con extensión superficiaria de 288,5 m2 y 292,5 m2 cada uno, y la oficina de registro de instrumentos públicos les asignó las matrículas inmobiliarias 50S-40263390 y 50S-40263376.

Especificó que por disposiciones distritales los predios han tenido diferentes nomenclaturas; que no obstante, sus cédulas catastrales, chip, y matrículas inmobiliarias han sido las mismas y permiten plena identificación. Relató que desde diciembre de 1987 iniciaron posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los dos lotes, en los cuales construyeron e instalaron servicios públicos.

Detalló la demandante que el 15 de febrero de 1996 falleció Jorge Cadena, motivo por el que desde esa fecha ella se constituyó como única poseedora de los inmuebles de manera exclusiva y excluyente. Reseñó que el 1º de octubre de 2009 arrendó los predios a Héctor Enrique Vergara Ríos para que funcione una iglesia, cafetería y librería; que sin embargo, el arrendatario no ha pagado los cánones respectivos, motivo por el que promovió proceso de restitución que cursa ante el Juzgado 66 Civil Municipal (radicado 2015-665). 2 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 Precisó que el propietario inscrito de los inmuebles, Alfredo Luis Guerrero Estrada, falleció el 29 de mayo de 2013, cuyo único heredero conocido es Ernesto Guerrero Arrieta, de quien se desconoce domicilio o lugar donde pueda ser ubicado. 3.

El curador ad litem de los herederos del demandado y demás personas indeterminadas contestó la demanda sin formular excepciones en concreto2. 4. Héctor Enrique Vergara Ríos presentó demanda como interviniente para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los mismos dos inmuebles pretendidos en usucapión por la demandante Mercedes Rojas González3.

Como sustento expresó que inició la posesión de los predios en marzo de 2006, cuando se trataban de dos lotes encerrados en bloque, sin techo, llenos de basura, escombros y roedores, que servían de trinchera para indigentes y ladrones, de modo que los limpió, derribó estructuras que amenazaban ruina, adecuó acometidas de servicios públicos domiciliarios y techó. Relató que posteriormente aseguró muros, construyó otros, pañetó, estucó, instaló puertas de acceso internas y externas, construyó baños con sanitario y lavamanos, niveló y reparó el piso, instaló baldosas, adecuó físicamente una iglesia cristiana con instrumentos, sonido, luces, videobeam y todo lo necesario para convocar y atender feligreses en mejores condiciones, la cual inició en 2008 y para el 2012 ya tenía funcionando todos los servicios institucionales de martes a domingo. 2 3 folios 19 a 20, pdf 023 cuad. ppal.

Folios 9 a 16, pdf 002, cuad. 04 y folios 1 a 3, pdf 003, cuad. 04. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 Afirmó que los contratos de servicios públicos están a su nombre y paga impuestos prediales como poseedor, según ha reconocido la Secretaría de Hacienda Distrital. Indicó el interviniente que su residencia se encuentra en el segundo piso de los inmuebles, donde construyó un apartamento de habitación para él y su familia, que consta de sala, comedor, baño enchapado en cerámica de lujo, cocina, dos habitaciones, hall y pisos en cerámica.

Especificó que también adecuó cinco locales comerciales destinados a la venta de muebles, taller de latonería, ebanistería y carpintería, que se explotan económicamente mediante arrendamiento para esas actividades y un templo religioso, este último dirigido por él y su esposa. El interviniente calificó de falaces las manifestaciones y pretensiones de la demandante inicial Mercedes Rojas González, porque adujo que quien en realidad posee los inmuebles es él desde marzo de 2006 en calidad de señor y dueño, mas no como arrendatario, y destacó que la señora Mercedes reconoció en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que ella no habita los predios. 5.

Mercedes Rojas González contestó la demanda del interviniente, aceptó parcialmente unos hechos, negó los demás y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación del interviniente; (ii) temeridad; (iii) inmutabilidad de la tenencia; (iv) cualquier otra excepción que se encuentre probada.4 Precisó como sustento de esos medios defensivos, que el interviniente Héctor Enrique Vergara Ríos ingresó a los predios como mero tenedor, 4 Folios 6 a 16, pdf 003, cuad. 04. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 puesto que suscribió contrato de arrendamiento el 1º de octubre de 2009, documento que obra en el expediente con la firma autenticada de él como arrendatario. 6.

El interviniente descorrió el traslado de las referidas excepciones con la refutación de argumentos y la aportación del certificado catastral de 12 de julio de 2019, de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en la cual se especifica que las direcciones AK 5 Este 89 C 45 sur y AK 5 Este 89 C 53, a las que alude el contrato de arrendamiento citado por la señora Mercedes Rojas, no se encuentran incluidas en el predio de matrícula inmobiliaria 50S-40263376.5 LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, denegó las pretensiones del interviniente y lo condenó en costas a favor de la demandante inicial, además declaró que Mercedes Rojas González adquirió por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria los predios objeto de este proceso, ordenó la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos junto con la cancelación de la inscripción de la demanda, y condenó al interviniente Héctor Enrique Vergara Ríos a que “restituya los mencionados predios en favor de la demandante, para lo cual se otorga el plazo de 30 días calendario, so pena de practicarse la entrega por el Despacho”.6 Para esas decisiones estimó, en resumen, que los predios objeto de este proceso fueron plenamente identificados según dictamen pericial 5 Folios 10 a 13, pdf 006, cuad. 04 (escrito por el cual descorre excepciones), y folio 14 del mismo pdf (Certificación Catastral de 12 de julio de 2019, radicación 721420, código de verificación 95E22D9DC521. 6 Pdf 21, cuad. 05. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 decretado de oficio y la inspección judicial, pues si bien en esta última diligencia se observó que las placas de nomenclatura fueron removidas, aun así se logró determinar los inmuebles con la colaboración del apoderado de la parte actora y el interviniente permitió el acceso, aunado a que se verificó el alinderamiento con los predios colindantes y vías públicas, según quedó registrado en la correspondiente grabación audiovisual.

Detalló que el certificado catastral aportado por el interviniente respecto del predio 50S-40263376, contiene una nota aclaratoria de que a ese bien raiz “no le corresponde las direcciones Avenida Carrera 5 Este # 89C-45 Sur, ni Avenida Carrera 5 Este # 89C-53 Sur”, empero, tal circunstancia en nada demerita la identificación actual de los inmuebles según fue explicado, de modo que si la demandante inicial observa que ese documento fue falsificado o adulterado, está en libertad de acudir a las autoridades penales para que se investigue tal irregularidad.

Denegó el juez las pretensiones de la demanda presentada por el interviniente Héctor Enrique Vergara Ríos, por cuanto sus afirmaciones de ejercer posesión a partir de 2006 fueron desvirtuadas con el contrato de arrendamiento de 1º de octubre de 2009 que suscribió como arrendatario de Mercedes Rojas González (arrendadora), el cual cuestionó ampliamente –el interviniente– so pretexto de que ese negocio no corresponde a los predios en cuestión y puso en tela de juicio su autenticidad, cortapisas que al final fueron despejadas con las demás pruebas aportadas y practicadas en el proceso, visto que el mismo interviniente reconoció en su declaración de parte la autenticidad del contrato, cuya identificación del inmueble dado en arrendamiento coincide con las características de los predios materia de pertenencia, esto acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso de restitución 6 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 de bien inmueble arrendado que cursó en el Juzgado 66 Civil Municipal, en particular por el certificado de nomenclatura expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de 31 de octubre de 2008, pues cita la AK 5 # 89C – 45 Sur y la AK 5 Este 89 C- 53 Sur como direcciones antiguas del predio con matrícula 50S-40263390, prueba además que sirvió de fundamento para la sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por la respectiva juez que ordenó a Héctor Enrique Vergara Ríos devolver la tenencia a Mercedes Rojas González, providencia que se encuentra ejecutoriada.

Hizo referencia a las varias inconsistencias de la conducta procesal del interviniente y las valoró como indicios en su contra al tenor del art. 241 del Cgp, como fue el hecho de no mantener fijada la valla del proceso de pertenencia en la fachada de los inmuebles, los cuales carecían de las placas de nomenclatura según se observó en la inspección judicial, aunado a que en su declaración adujo que había comprado la posesión mediante contrato verbal a Marco Antonio Rojas, hermano de la demandante, circunstancia que inexplicablemente omitió reseñar en su demanda como interviniente y en todo caso contradicha por el referido Marco Antonio en su testimonio.

Restó valor probatorio a los testimonios de Sandra Cárdenas Cajicá y Hugo Kelvin Camacho Mera, por cuanto de sus manifestaciones se evidencian inconsistencias, vacíos y falencias respecto de la supuesta posesión de Héctor Enrique Vergara Ríos que les quita credibilidad, aunado a que prospera la tacha del testigo Kewin Alexander Vergara González, no solo por su relación de consanguinidad con el interviniente (hijo-padre), sino también por todas las contradicciones de orden cronológico y hechos confusos que expuso en su relato. 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 El juez accedió a declarar la pertenencia en favor de la demandante inicial, en la medida en que los testigos Rosa Ana Tibabisa Sabogal, Marco Antonio Rojas González y Sandra Johana Cadena Rojas fueron coherentes y unánimes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales Mercedes Rojas González ingresó a los predios y ejerció actos de señora y dueña, primero junto con su compañero sentimental Jaime Cadena y luego ella sola a partir del fallecimiento de este último en 1996, además explicaron de manera coherente los pormenores del contrato de arrendamiento que la poseedora suscribió con el interviniente Héctor Enrique Vergara Ríos, cuyas vicisitudes están suficientemente documentadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se profirió sentencia con efectos de cosa juzgada.

Resaltó que en este asunto la demandante también aportó el pago de impuestos prediales por más de diez años (2003 a 2014), soportes de instalación y pago de servicios públicos a nombre de su difunto compañero Jaime Cadena y de su hermano Marco Antonio Rojas que le ayudó a administrar los predios, entre otros documentos que demuestran su posesión superior al término legal para la usucapión extraordinaria de los dos inmuebles, los cuales son bienes singulares, plenamente identificados y susceptibles de adquirirse por prescripción. Agregó que como la intervención de Héctor Enrique Vergara Ríos pretendía excluir a la demandante de sus derechos sobre los predios, y que existe una decisión judicial de restitución en su contra, procede ordenar al interviniente “que haga entrega del bien materia de litigio, para lo cual se otorgará el término de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de esta providencia”7. 7 1h33mm16ss, archivo multimedia con el consecutivo 20, del cuaderno 05. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 LA APELACIÓN 1.

El tercero interviniente presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 15, cuad. Tribunal): Reprochó la falta de valoración probatoria del certificado catastral que él aportó de manera oportuna al proceso, y que demuestra cómo las direcciones relacionadas en el contrato de arrendamiento no corresponden a los predios objeto de este asunto, y si bien la demandante calificó de falso el documento, tal reproche fue infructuoso, de modo que se trata de una prueba válida que debe tenerse en cuenta.

Alegó que el juez basó su decisión en el dictamen pericial decretado de oficio que determinó la identificación de los predios objeto de litigio junto con testimonios carentes de conocimiento técnico sobre el particular, sin que el juzgador diera la oportunidad de contradecir la adición o complementación de esa experticia, debido a que cerró la etapa probatoria de manera arbitraria en vulneración al derecho fundamental de defensa y el debido proceso.

Afirmó el interviniente que de ningún modo puede ser calificado como arrendatario de los predios, pues –reiteró– el contrato de arrendamiento corresponde a un solo inmueble que es distinto a los que son objeto de pertenencia, según se corrobora con la certificación de Catastro Distrital. Detalló que Marco Antonio Rojas, hermano de la demandante inicial, era quien administraba los predios antes de 2006 y los arrendaba a libre albedrío, incluso figuraba como poseedor ante las empresas de servicios públicos sin que rindiera cuentas a nadie, fue así como el referido señor cedió sus derechos como arrendador al aquí interviniente, según se Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 verificó con el testimonio de Kewin Alexander Vergara, quien aportó al proceso dicho contrato de cesión y que constituye un indicio de una compraventa de posesión entre Marco Antonio Rojas y Héctor Enrique Vergara Ríos, situación que no fue estudiada en la sentencia apelada.

Adujo que el juez valoró indebidamente la carta de compraventa por la cual Jaime Cadena –supuestamente– compró en vida los inmuebles objeto de este proceso, porque en realidad ese documento jamás cita los lotes 7 y 21 de la manzana 17 de la urbanización. Agregó que el a quo vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp, puesto que el numeral sexto de la sentencia ordena al interviniente Héctor Vergara Ríos a restituir los inmuebles a Mercedes Rojas González, aspecto que no figura como pretensión del libelo inicial del proceso, aunado a que es un pronunciamiento que no corresponde a la naturaleza de un juicio de pertenencia. 2.

La demandante inicial descorrió el traslado del recurso de apelación del interviniente (pdf 16, cuad. Tribunal), memorial en el que destacó aquellos fundamentos que tuvo en cuenta el juez a quo en la sentencia apelada, en especial la valoración probatoria que da cuenta cómo el contrato de arrendamiento suscrito entre Mercedes Rojas González y Héctor Vergara Ríos sí corresponde a los predios que son objeto de este proceso.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) si la valoración de las pruebas específicamente reseñadas por el apelante, permiten 10 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 adoptar una decisión diferente a la proferida por el juez a quo, quien calificó como mero tenedor al interviniente Héctor Enrique González y accedió a las pretensiones de pertenencia de la demandante inicial Mercedes Rojas González; y (ii) en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, determinar si la sentencia apelada es incongruente al ordenar la restitución de la tenencia de los inmuebles por parte del interviniente a la demandante inicial.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, visto que las pruebas y las circunstancias procesales indicadas por el apelante de ningún modo permiten arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el juez a quo, aunado a que la orden al interviniente de restituir los predios a la demandante inicial, es acorde con la naturaleza de la controversia que suscitó tal intervención en este proceso de pertenencia y a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de la actuación judicial, en armonía con el principio de economía procesal, tanto más cuando aquí se declara que Mercedes Rojas González adquirió por usucapión los predios en cuestión, a más de obrar una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que cursó entre las mismas partes (demandante e interviniente). 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que la acción de pertenencia permite adquirir la propiedad de bienes ajenos por la vía de la prescripción, a cuyo efecto el demandante deberá acreditar, en lo fundamental, que ha ejercido posesión sobre un bien de naturaleza comerciable, esto es, que ha desplegado actos de riguroso señorío sobre el respectivo bien, de forma tal que no quede duda acerca del dominio de hecho que desarrolla como poseedor material (arts. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 2512 y 2518 C.C.), durante todo el tiempo indispensable para que se consuma el tipo de prescripción alegada.

Se trata de requisitos concurrentes, por lo cual la falta de uno solo de ellos impedirá el éxito de la pretensión. Para la prescripción extraordinaria, que es la invocada en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los elementos que la conforman son: “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;

(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”8. 3. En el caso sub lite, adujo el apelante que se le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, toda vez que de la aclaración y complementación del dictamen9 decretado de oficio, el juez a quo no permitió la oportuna contradicción, pues en audiencia de juzgamiento precluyó la etapa probatoria sin advertir tal omisión. Sin embargo, esa circunstancia ya fue dirimida en primera instancia por el juez al denegar la solicitud de nulidad en tal sentido, decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal en auto de 7 de diciembre de 2023, puesto que cualquier irregularidad sobre el particular “habría quedado saneada conforme al numeral 1 del artículo 136 del Cgp, comoquiera que el interviniente en mención no la alegó oportunamente.

En efecto, nótese que en la citada audiencia el Juez declaró cerrada la etapa probatoria, y contra esa decisión el ahora apelante no interpuso recurso 8 CSJ, sentencia SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017. Radicación: 73268-31-03-002-201100145-01. 9 Pdf 08, cuad. 05. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 alguno, teniendo a su disposición, al menos, el recurso de reposición…”10 “Por tanto, si aquél consideraba que no se había surtido la práctica íntegra del dictamen pericial, por estimar que aún estaba pendiente la complementación y aclaración dispuesta por el mismo Despacho judicial, ha debido alegar tal situación en el momento oportuno. ”Ahora bien, Vergara Ríos afirmó que él no guardó silencio al cierre del debate probatorio pues había formulado una nulidad previamente, y que por tanto, todavía no estaba culminada esa etapa.

Empero, revisada la audiencia de marras el Tribunal observa que luego del instante en que el Juzgado señaló que no había ningún vicio procesal en la actuación y notificó en estrados la decisión de declarar legalmente terminado el debate probatorio y otorgar el uso de la palabra para los alegatos de conclusión, el apoderado no hizo manifestación al respecto, ni se reparó en el motivo que originó la petición de anulación posterior”.

Así, como el reparo en cuestión contra la sentencia de primera instancia alude a esa misma circunstancia de índole procesal, el apelante deberá estarse a lo dispuesto en dicha providencia; en consecuencia, el dictamen pericial decretado de oficio y su complementación constituyen medio probatorio regular y oportunamente practicado en el proceso11, el cual permitió la plena identificación de los inmuebles objeto de pertenencia, valoración del a quo que permanecerá incólume en segunda instancia, en la medida en que el recurrente no indicó reparos adicionales sobre el particular. 10 11 Apelación de auto 11001-31-03-039-2015-00591-03.

Folios 4 a 22, pdf 06, y pdf 08, del cuad. 05. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 4. Insistió el apelante en que el contrato de arrendamiento de 1º de octubre de 2009 que suscribió como arrendatario de Mercedes Rojas González12, no coincide con los inmuebles que son objeto de este proceso de pertenencia, en la medida en que las direcciones AK 5 Este # 89 C – 45 y AK 5 Este # 89 C – 53 no figuran como nomenclaturas actuales ni anteriores del predio con matrícula inmobiliaria 50S-40263390, según nota aclaratoria del certificado catastral que él mismo aportó cuando descorrió el traslado de las excepciones de la demanda ‘excluyente’13.

Al respecto, adviértese que la demandante inicial puso de presente en memorial de 1º de julio de 202114, que ese certificado 721420 con código de verificación 95E22D9DC521 de 12 de julio de 2019 al parecer se encuentra alterado en particular sobre aquella nota aclaratoria, de allí que solicitó la constatación de la veracidad de ese documento y que se oficiara a Catastro Distrital para verificar todo el historial de nomenclaturas del inmueble, petición frente a la cual se opuso con vehemencia del interviniente porque estimaba que con las demás certificaciones catastrales que obran en el expediente, era claro que las referidas direcciones no correspondían al predio.

Sobre el particular, las respuestas dadas por Catastro Distrital fueron genéricas, pues dicha entidad se limitó a aportar más certificaciones catastrales sin precisar si aquellas direcciones (AK 5 Este # 89 C – 45 y AK 5 Este # 89 C – 53) figuraban o no como nomenclaturas históricas del predio con matrícula 50S-40263390, es decir, ni las confirmó ni las excluyó como información relevante para el inmueble consultado.15 12 Folios 13 a 16, pdf 002, cuaderno 03, y folios 14 a 17, cuaderno 1, del proceso de restitución, ubicado en la subcarpeta 03 del cuaderno 05 de este proceso de pertenencia. 13 Folio 14, pdf 006, cuaderno 04. 14 Folios 3 y 4, pdf 01, cuad. 05. 15 Folios 17 a 23, pdf 025, cuad. 01, y pdf 026, cuad. 01. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 Efectuada la consulta en la página web de Catastro16, con el número de certificado (721420), código de verificación (95E22D9DC521) y año (2019), se observa que en la base de datos respectiva “no hay un certificado con ese código”.

Situación distinta se predica respecto de los certificados catastrales que aportó Mercedes Rojas González en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pues al consultar los números correspondientes en el mismo sitio web (radicación 308310, código 20153083107 año 2015 y radicación 838639, código 20158386397 y año 2015)17, se obtiene la verificación al mostrar el certificado expedido por Catastro Distrital. 16 17 https://catastroenlinea.catastrobogota.gov.co/cel/#/certificate-validate Folio 64, cuaderno 1, proceso de restitución y folio 17 de, cuaderno dos, del mismo expediente. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 Esos documentos que obran en el expediente, de ningún modo tienen alguna anotación aclaratoria de excluir alguna nomenclatura histórica respecto del predio consultado, de allí que el juez haya dado mayor valor probatorio a los documentos que obran en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se incorporaron a este juicio.

Además, olvida el apelante que el a quo dio prevalencia probatoria a la certificación catastral con radicado 845460 de 31 de octubre de 2008, el cual informa de manera concreta que el predio con matrícula 50S40263390 tiene como nomenclatura oficial AK 5 Este 89C-49 Sur, y con nomenclaturas secundarias AK 5 Este 89C-45 Sur y AK 5 Este 89C-53 Sur, siendo estas últimas las mismas que figuran en el contrato de arrendamiento de 1º de octubre de 2009 que suscribió el interviniente Héctor Enrique Vergara Ríos, prueba que tuvo en cuenta la Juez 66 Civil Municipal en la sentencia que dictó el 17 de julio de 201818.

Con todo, recuérdase que el interviniente en su interrogatorio de parte, se limitó a decir que el contrato de arrendamiento correspondía a un 18 Folios 204 a 208, cuaderno 2, del expediente de restitución. 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 inmueble diferente a los que son objeto de pertenencia, ubicados en el mismo barrio Alfonso López pero 10 o 12 cuadras de distancia de los predios en cuestión, con el objetivo de ubicar allí a personas desplazadas, pero que nunca estuvo pendiente en la administración porque eso lo hacía su secretaria, con quien perdió contacto y no tienen ninguna referencia sobre el particular, pues se desentendió del tema visto que como pastor de iglesia tenía muchas ocupaciones y no estaba pendiente de esos pormenores19.

Sin embargo, incurrió en contradicción y en manifestaciones ambivalentes cuando el juez le indagó del por qué el contrato decía que se arrendaba para “fundación iglesia, cafetería, librería”, aunado a que la demandante, en su interrogatorio, fue enfática en que en esa zona no tiene ni posee ningún otro inmueble20; además, ningún esfuerzo probatorio gestionó el interviniente para siquiera ubicar materialmente el inmueble que obtuvo en arriendo para hacer caridad en favor de personas desplazadas y que supuestamente es distinto a los predios en cuestión. En conclusión, no hay duda sobre que como analizó el juez a quo con la valoración en conjunto de todas las pruebas, el contrato de arrendamiento suscrito entre Mercedes Rojas González y Héctor Enrique Vergara Ríos sí corresponde a los predios que son objeto de este proceso de pertenencia, de allí que dicho interviniente de ningún modo pueda calificarse como poseedor, sino como simple tenedor, tanto más cuando la Juez 66 Civil Municipal profirió en su contra sentencia de restitución, sin que la sola certificación catastral de 12 de julio de 2019 por él aportada y traída a colación nuevamente con el recurso de apelación, permita arribar a conclusión distinta según viene de explicarse. 19 2h10mm54ss archivo de video de la subcarpeta 00, contenido en la subcarpeta 01 del cuaderno principal. 20 1h46mm39ss ibidem.

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 5. Expresó el apelante que el juez omitió valorar las pruebas alusivas a que Marco Antonio Rojas, hermano de la demandante inicial, le vendió la posesión de los predios. Empero, tal argumento tampoco tiene asidero, puesto que el juez fue claro en que esa circunstancia no fue puesta de presente en la demanda del interviniente, dado que solo vino a referirla al momento de su interrogatorio de parte sin que haya soporte probatorio en tal sentido, visto que fue una negociación verbal con el pago de $25.000.000, de los cuales no hay ninguna constancia de recibido21.

Es más, el referido Marco Antonio Rojas, en su testimonio22, contradijo las afirmaciones del interviniente, pues fue enfático en que él vivía allá en los inmuebles hasta el 2009, cuando su hermana Mercedes le arrendó al pastor Héctor Vergara y éste le pidió que desocupara, y así sucedió, incluso, explicó que después cobraba el arrendamiento al interviniente para entregarle el dinero a su hermana, de lo cual quedaba constancia en “recibos”, y aclaró que jamás hizo algún acto o negocio por el cual vendiera la posesión de los inmuebles; en esas condiciones, de ningún modo puede el apelante reseñar un hecho a su favor en relación con un contrato verbal de compraventa de posesión, cuando el supuesto vendedor fue claro y explícito en negar la ocurrencia de ese negocio.

También alejó el apelante que el testimonio de su hijo Kewin Alexander Vergara González siquiera brinda un indicio de que Marco Antonio Rojas vendió la posesión23, empero, el juez descartó esa prueba por prosperar la 21 Inc. 2°, art. 225 cgp. 51mm33ss archivo de video de la primera parte de la audiencia de 8 de junio de 2021, ubicado en la subcarpeta 01, de la subcarpeta “01Cds”, del cuaderno 05. 23 Archivo multimedia ubicado en la subcarpeta 02, subcarpeta “01Cds” del cuaderno 05. 22 18 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 Además, adviértese que Héctor Enrique Vergara Ríos ni siquiera contestó la demanda inicial reformada de Mercedes Rojas, estando en la posibilidad de hacerlo24, pues su actuación en este proceso se limitó a formular demanda como interviniente, por ende, es claro que su reproche frente a la forma en que ella ingresó a los predios en 1987 resultó inoportuno y en todo caso inocuo como oposición a las pretensiones de pertenencia de la demandante, tal como viene de verse. 7.

Finalmente, adujo el recurrente que la sentencia de primera instancia adolece de incongruencia, toda vez que la orden de restitución de los inmuebles a favor de Mercedes Rojas González no es una pretensión que se haya formulado en la demanda inicial. Empero, el artículo GHO&JSSUHYpTXHHQ³la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio´ En este asunto, la demandante promovió la acción de pertenencia bajo el convencimiento de ostentar la posesión actual de los predios, en la medida en que encontró respaldo en el hecho de haberlos arrendado a Héctor Enrique Vergara Ríos en 2009, tanto así que inició proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado por mora y con sustento en el respectivo contrato, en el cual obtuvo sentencia favorable. 24 Cuando el interviniente se hizo presente en el proceso, el juez a quo decretó la nulidad de lo actuado en auto de 24 de mayo de 2017, motivo por el que la demandante aprovechó la oportunidad para reformar la demanda. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 De modo que el referido señor, al presentar demanda interviniente en este proceso, en clara rebeldía de su condición de arrendatario y reputándose poseedor, varió el derecho sustancial de Mercedes Rojas González como actual poseedora, circunstancia que de ningún modo podía desconocer u obviar el juez a quo en este juicio, tanto más cuando prospera la acción de pertenencia a favor de dicha parte actora, y se aportó al expediente sentencia proferida por la Juez 66 Civil Municipal que ordenó la restitución, con el inconveniente de las múltiples cortapisas puestas por el mero tenedor para el cumplimiento con dicha sentencia, según se observa en las actuaciones adelantadas en ese juzgado y las manifestaciones de la aquí demandante en su interrogatorio.

Por ende, la orden de restitución contenida en la sentencia apelada es acorde con la actuación judicial vista en el expediente, que encuentra respaldo en el canon legal citado y en aplicación al principio de economía procesal, dado que sería un sinsentido conminar a la demandante a que finalizado este juicio tenga que promover un proceso reivindicatorio para obtener materialmente la detentación de los predios de los que aquí fue declarada dueña. 8.

Como corolario, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas al apelante (art. 365, numerales 1 y 3, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2015 00591 01 22 Costas a cargo del tercero interviniente apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.800.000 a favor de la demandante. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 039 2015 00591 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36d76b3413a7fb2bd86cad83e6b919c26ac8b4f8e416c24223a1cd1b7c81e8dd Documento generado en 25/09/2024 03:25:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica