Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Ejecutivo - 2021-00187 (166-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2021-00187 (166-24) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo singular Demandante: Comercializadora de Productos Sur Andina Compusur SAS Demandado: Comercializadora Valle de Atriz JA S.A.S. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S., pretendiendo el cobro de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIETOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($131.826.764), por concepto de capital, proveniente de las facturas expedidas en virtud del suministro de alimentos, discriminadas así: ITEMS NUMERO FACTURA 1 FV-1-250 FECHA FACTURA 30/03/2020 FECHA DE VENCIMIENTO FECHA RADICACION 2 FV-1-251 3 4 VALOR FACTURA MENOS ABONOS 30/03/2020 11/04/2020 $72.936.628 30/03/2020 14/04/2020 11/04/2020 $15.449.288 FV-1-290 30/04/2020 30/04/2020 06/05/2020 $15.794.151 FV-1-296 30/04/2020 30/05/2020 08/10/2020 $668.700 5 FV-1-302 30/04/2020 30/05/2020 19/05/2020 $17.745.000 6 FV-1-310 30/04/2020 15/05/2020 20/05/2020 $12.490 7 FV-1-311 30/04/2020 30/04/2020 20/05/2020 $1.002.800 8 FV-1-312 30/04/2020 30/04/2020 20/05/2020 $650.140 9 FV-1-313 30/04/2020 30/04/2020 20/05/2020 $1.237.840 10 FV-1-314 30/04/2020 30/04/2020 20/05/2020 $304.000 11 FV-1-315 30/04/2020 15/05/2020 20/05/2020 $1.811.460 Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 12 FV-1-317 12/05/2020 11/06/2020 08/10/2020 $3.269.759 13 FV-1-391 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $27.675 14 FV-1-392 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $5.535 15 FV-1-393 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $11.070 16 FV-1-394 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $221.400 17 FV-1-395 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $88.560 18 FV-1-396 23/06/2020 23/07/2020 08/10/2020 $271.215 19 FV-1-397 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $66.240 20 FV-1-398 23/06/2020 23/07/2020 30/06/2020 $5.535 21 FV-1-427 15/07/2020 15/07/2020 15/07/2020 $63.678 22 FV-1-429 14/07/2020 13/08/2020 16/07/2020 $183.600 TOTAL CAPITAL $131.826.764 Igualmente, con la demanda se solicitó el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 sobre el capital, a partir del día siguiente a la expiración del plazo correspondiente en relación con cada una de las facturas, hasta el día del pago total de la obligación. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que, COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS prestó el servicio de suministro de productos alimenticios a COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S., facturando por dicho concepto el valor que debía cancelar la sociedad ejecutada.

(ii) Que, COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS presentó oportunamente las facturas donde se establecen los productos suministrados a la sociedad demandada y su valor individual, sin haber obtenido su pago. (iii) Que, en las facturas referidas consta la obligación a cargo de COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S., mismas que cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 619, 621, 772 y 774 del Código de Comercio y que, fueron remitidas oportunamente al correo electrónico de la empresa financieraproservco@gmail.com, sin que estas hayan sido objeto de reclamación en contra de su contenido o devolución y, por ende, se entienden aceptadas.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iv) Que, la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S el 30 de marzo de 2020 realizó un solo abono a la factura No. 250 por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($64.267.872) quedando un saldo pendiente respecto de esa factura, por valor de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($72.936.628).

(v) Que, la demandada no cumplió con la obligación derivada de las facturas restantes, cuyos plazos se encuentran vencidos y en mora de pagar el capital e intereses moratorios a pesar de los requerimientos efectuados para su pago, causando daños y perjuicios a la parte demandante. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Presentado el líbelo, el Juzgado A quo procedió a librar mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada y, en favor de la ejecutante, por las sumas de dinero solicitadas en la demanda.

Surtida la notificación personal correspondiente, la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. presentó nulidad por indebida notificación, misma que fue declarada por el Juez de instancia, quien tuvo a la convocada como enterada por conducta concluyente e impartió el trámite procesal a la contestación radicada dentro de término. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. a través de mandataria judicial indicó que, si bien es cierto la demandante fue inicialmente su proveedora, no siempre tuvieron contrato de suministro con dicha empresa, toda vez que después de terminar las relaciones comerciales COMPUSUR SAS facturaba directamente a las fundaciones que le realizaban pedidos, de ahí que las facturas objeto de recaudo judicial hayan sido enviadas directamente a tales fundaciones y no a la parte demandada quien desconocía de la existencia de dichas obligaciones.

Explicó que, las facturas fueron enviadas a un correo electrónico que no pertenece a COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S, dado que la dirección correcta es comercializadoravalledeatriz@gmail.com, tal y como aparece en el certificado de Cámara de Comercio correspondiente. Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió que, COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S no es deudora de la demandante y que es falso que la hayan requerido para el pago de las facturas en cuestión, resaltando que, inclusive, con la nulidad por indebida notificación alegada en este proceso, es posible comprobar que los requerimientos se hicieron en las afueras de las instalaciones de la Fundación PROSERVCO, demostrando así que no existe ninguna relación comercial entre la parte ejecutante y la ejecutada.

Por otra parte, sostuvo que si bien las facturas contienen una obligación clara, expresa y exigible, estas no cumplen con los requisitos específicos señalados en el artículo 774 del Código de Comercio para que presten mérito ejecutivo, en tanto no cuentan con la firma de recibido, indicación del nombre o identificación, o, firma del encargado de recibir el producto, constituyéndose así una omisión que la ley no suple expresamente y que conlleva a que la obligación dineraria sea inexistente.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “INNOMINADA”. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero referidas en el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte pasiva de la litis.

Consideró el fallador que no existe norma expresa que exija, para la aceptación de facturas de venta, que estas deban ser enviadas a un canal determinado o, exclusivamente al correo electrónico que registra en el certificado de Cámara de Comercio del obligado. De manera que, al quedar acreditado en este asunto que la dirección electrónica financieraproservco@gmail.com era usada por la ejecutada para establecer comunicación comercial con la ejecutante, dable resulta concluir que dichas facturas sí se recibieron y, por tanto, fueron aceptadas tácitamente.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Igualmente, anotó el fallador que la relación comercial entre las partes que dio lugar a la expedición de facturas de venta o suministro se encuentra demostrada con el certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2020, donde la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S actuó como agente retenedor frente a la demandante; información esta que además encontró soportada en los libros contables internos de la empresa durante dicha vigencia y el reporte suministrado por la Secretaría de Hacienda de Pasto, donde se reflejan las operaciones con terceros y la retención de ICA durante el año 2020.

Con esos argumentos concluyó el señor Juez de primera instancia que no se demostraron las excepciones propuestas y que, en consecuencia, debía ordenar seguir adelante con la ejecución. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, la apoderada judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; mismo que fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. En su sustentación, sostuvo la profesional del derecho que se efectuó una errónea interpretación de las pruebas allegadas al proceso, en tanto si bien existió una relación comercial con la ejecutante en virtud de la cual se suscribieron algunos contratos de suministo de productos alimenticios que, a su vez eran vendidos a diferentes fundaciones encargadas de desarrollar programas de alimentación escolar, dichos suministros fueron cancelados en su totalidad hasta diciembre de 2020, fecha en que se terminaron las relaciones comerciales, según consta en el mismo certificado de retención en la fuente que expidió COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. Comentó que, dentro del proceso, se admitió que COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS le sirvió de proveedor inicial, pero no siempre se mantuvo ese contacto de suministro con la empresa y, una vez canceladas las obligaciones pendientes, cesaron las actividades comerciales.

Que así entonces, para 2020, era precisamente COMPUSUR SAS quien se encargaba de realizar directamente la distribución de alimentos a las fundaciones encargadas de ejecutar los programas de alimentación, entre ellas la Fundación PROSERVCO. Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Fue enfática en señalar que los suministros que se pretenden cobrar en este proceso fueron solicitados, contratados y entregados directamente a PROSERVCO, sin intermediación alguna de COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S; razón por la cual las facturas fueron enviadas al correo electrónico de dicha fundación (financieraproservco@gmail.com); siendo entonces inaceptable la presunción del Juzgado de primera instancia atinente a imputar el pago de unas obligaciones dinerarias a la demandada con fundamento en un vínculo comercial que ya no existía y, cuando el único canal de comunicación habilitado entre las partes aquí intervinientes solo era el visible en el certificado de existencia y representación legal de la demandada y no otro.

Comentó que, no solamente el dinero cobrado no fue adeudado por la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S, sino que, al no remitirse las facturas al correo electrónico de esta sociedad, no fue factible refutarlas o rechazarlas, aunado a que tampoco se aportó al proceso ejecutivo contrato u orden de suministro alguno, así como orden de entrega o acta de recibido de productos que permita comprometer a la hoy demandada y, por ende, exigirle que asuma la aceptación de los títulos valores aportados con el líbelo.

Refirió que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que dentro del trámite se propuso una nulidad por indebida notificación de la parte demandada, al haber sido notificados en una dirección física que no pertenecía a su dirección de notificaciones judiciales, sino a la de un establecimiento de comercio totalmente diferente; siendo el mismo representante legal de la parte demandante quien se presentó a hacer huelga en el establecimiento de FUNDACIÓN PROSERVCO para reclamar la obligación ahora cobrada; nulidad que fue decretada por el Juez A quo y que impide que ahora se tengan por aceptadas unas facturas que no fueron enviadas al correo electrónico de la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S, sino al de la Fundación en mención. De otro lado, expuso que el certificado de retención en la fuente emitido por la demandada como agente retenedor de COMPUSUR SAS solo permite colegir que entre enero y diciembre de 2020, COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S no tenía pagos pendientes toda vez que se habían recaudado los impuestos anticipados de las obligaciones adeudadas.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Indicó finalmente que las facturas objeto de recaudo judicial no cumplen con los requisitos generales y específicos establecidos en el Código de Comercio y Código General del Proceso para que presten mérito ejecutivo, en tanto no tienen firma de recibido ni indicación del nombre o identificación de la persona encargada de recibirla.

Finalmente anotó que la parte demandante erró al señalar en las facturas de venta a la ejecutada como compradora o cliente cuando realmente no lo era; situación que, en su sentir, de aceptarse, fijaría un grave precedente de que cualquier comerciante emita facturas en contra de ciudadanos o personas jurídicas sin que exista un negocio o acto comercial previo.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones condenando en costas a la parte actora. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), su cuantía, así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte ejecutante es una persona jurídica que comparece al proceso a través de su representante legal, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS pretende ejecutar por la vía coercitiva las obligaciones contenidas en facturas de venta de suministro de alimentos, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la demandada deviene en ser la persona jurídica indicada como obligada en los títulos base de recaudo.

DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse si, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, las facturas de venta cuyo cobro ejecutivo se pretende cumplen los requisitos de ley y, si las mismas fueron aceptadas tácitamente por la parte ejecutada ante la falta de objeción dentro del interregno respectivo; tomando en consideración que, dicho extremo del litigio alega no haber recibido dichas facturas en su buzón de correo electrónico, señalando, incluso, que para su fecha de expedición, ya no tenía relaciones comerciales con la ejecutante.

Para resolver lo anterior habrá de señalar que, los títulos base de recaudo corresponden a veintidós (22) facturas de suministro de alimentos expedidas entre el 30 de marzo y el 14 de julio de 2020 por COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS a nombre de COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. y remitidas al correo electrónico financieraproservco@gmail.com.

El artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal de la factura como título valor específico y otros aspectos, indicando que la “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio…” Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En cuanto a los requisitos formales especiales de la factura, el artículo 774 del Código de Comercio señala que serán los generales del artículo 621 ibídem referidos a la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea; los dispuestos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, el artículo 773 del Código de Comercio refiere que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Revisadas las facturas objeto del presente proceso, advierte la Sala que las mismas cumplen con los requisitos generales antes mencionados, debiendo hacerse una precisión en relación con el presupuesto atinente a “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”; ello, por cuanto la factura cambiaria no se presentó de manera física ante el obligado, sino a través de un mensaje de datos; circunstancia que impone atender lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 527 de 1999 que al efecto reza: “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original”. De suerte que, es necesario entender que, cuando se presenta al deudor para el cobro una factura, a través de mensaje de datos, es como si se hubiese presentado el título original, sin desconocer que la recepción de la factura «reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, representa el punto de Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor» (STC9542-2020).

En otras palabras, aunque la factura sea remitida por medio de mensaje de datos, es necesario tener certeza de que el acreedor conoció de la misma y en qué momento lo hizo, toda vez que es ese el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó o no la aceptación de dicho título1. En este asunto, a partir del folio 12 de la demanda, se encuentran una a una las facturas objeto de recaudo, remitidas por correo electrónico a la dirección financieraproservco@gmail.com; sin embargo, la parte ejecutada a través de las excepciones propuestas alegó que esta no corresponde a su dirección para notificaciones y que, inclusive, dicha situación conllevó a que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación. En tal sentido aseguró que no recibió las facturas electrónicas cuyo cobro se pretende, motivo por el cual no pudo controvertirlas, añadiendo que para 2020 ya ni siquiera ejecutaba acciones comerciales con la demandante.

Sobre el primer aspecto debe decirse, de entrada, que no es cierto que la nulidad por indebida notificación declarada en primera instancia se haya soporte en algún yerro respecto de la dirección electrónica para notificaciones de la convocada, dado que el acto de enteramiento del auto que libró mandamiento de pago se surtió de forma física en la dirección Calle 18 No. 19 -125 Centro -Pasto, siguiendo las reglas del artículo 291 del C.G. del P; no obstante, ante una devolución de la documentación correspondiente después de haberse tenido por notificada a la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S., se determinó que, en realidad, la comunicación para notificación personal fue recibida por un tercero ajeno al proceso y que, por tanto, no podría ser válida; empero, como hasta ese momento procesal ya la parte ejecutada se había enterado del proceso, se le tuvo como notificada por conducta concluyente.

Así las cosas, la nulidad declarada en primera instancia ninguna incidencia o relación tuvo con la dirección electrónica de la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S., porque como ya se anotó, la inconsistencia advertida correspondió exclusivamente a la dirección física de la sociedad. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8968 de 2022.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Decantado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si se encuentra demostrado o no en el plenario que la ejecutada para el año 2020 tenía relaciones comerciales con COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS SUR ANDINA COMPUSUR SAS en virtud de la cual pudieron expedirse las facturas de venta respectivas.

Sobre este punto debe advertirse que, contrario a lo que se sostiene en la alzada propuesta, es claro que sí existían tales relaciones comerciales entre las sociedades aquí litigio para la vigencia 2020 y, de ello da cuenta el certificado de retención en la fuente correspondiente a ese año gravable2, donde funde como agente retenedor o comprador la COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. y, como vendedor COMPUSUR SAS.

Igual información se desprende de los libros de contabilidad de la ejecutante para la vigencia 20203, donde se registran cuentas desde febrero hasta diciembre de ese año a cargo de la ejecutada y, de la información de pagos o abonos en cuenta y retención asumidas por COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. suministrada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pasto4 De tal suerte que, para la Sala, no hay duda del origen de las negociaciones que dieron origen a la expedición de las facturas de suministro objeto de cobro, pues inverosímil resulta que se hayan efectuado tantos movimientos tributarios sin que la ejecutada tuviera conocimiento de ellos; máxime cuando el año gravable 2020 fungió como agente retenedora.

De hecho, cabe resaltar que, COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S. inició en 2023 proceso de reorganización empresarial y, de acuerdo con su estado de situación financiera con corte a 30 de agosto de esa anualidad5 se colige que existe un pasivo con proveedores nacionales por valor de $131.826.764,00 en favor de COMPUSUR SAS., de donde se advierte el reconocimiento de dicha obligación, la cual es perseguida actualmente por la vía ejecutiva.

Ahora, lo que resta analizar es si, las facturas que sirven como base de recaudo fueron notificadas en debida forma a la deudora. Como ya se anotó, dichos títulos valores fueron enviados al correo electrónico financieraproservco@gmail.com, mismo que ciertamente no coincide con la 2 Cuaderno de 1ª Instancia – PDF 058 Cuaderno de 1ª Instancia – Archivos 059 - 062 Cuaderno de 1ª Instancia – Archivo 87 5 Cuaderno de 2ª Instancia – Archivo 09- Réplica – Folio 14 y 21 3 4 Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S., dado que, para cuando se radicó la demanda, el correo autorizado para tal efecto era comercializadoravalledeatriz@gmail.com6; siendo este modificado el 26 de octubre de 2021 a comercializadoravalleja2020@gmail.com8.

No obstante lo anterior, como lo refirió el Juez de primera instancia, la ley mercantil no exige que las facturas enviadas por mensaje de datos deban ser dirigidas exclusivamente al correo de notificaciones que reposa en cámara de comercio, sino a través de cualquier canal de comunicaciones habilitado entre las partes. En este evento, se indicó por parte de la ejecutante que el correo financieraproservco@gmail.com era utilizado para el uso ordinario de comunicaciones con COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S y así se acreditó a través de prueba documental referente a un correo electrónico enviado por la señora Carolina Rojas el 14 de mayo de 2020 9, desde esa dirección en comento, con el siguiente mensaje: “Buenas tardes de la manera mas atenta me dirijo a usted con el fin de solicitar un paz y salvo de la facturacion realizada tanto a la comercializadora valle de atriz como a las fundaciones a corte de 30 de abril, con el fin de quedar al dia con la entrega de remanentes y facturacion pendiente” Es decir que, sin conocer la relación comercial o contractual que existe o existía entre COMERCIALIZADORA VALLE DE ATRIZ JA S.A.S y las Fundaciones a las cuales presuntamente se vendían los productos alimenticios, lo cierto es que, la primera de estas recibía información en el correo electrónico de la Fundación Proservco, al punto que, desde ese canal, se solicitó un paz y salvo de facturación para dicha sociedad hoy ejecutada.

Valga anotar que, en contraposición, ninguna prueba existe en el plenario de que en momento alguno se haya establecido comunicación entre la ejecutante y la ejecutada por el correo electrónico comercializadoravalledeatriz@gmail.com y, aunque esta última insiste en que ya no tenía relaciones comerciales para 2020 Cuaderno de 1ª Instancia – Demanda- Folio 68 Cuaderno de 1ª Instancia – Archivo 34 8 Cuaderno de 1ª Instancia – Archivo 34 9 Cuaderno de 1ª Instancia – Archivo 55 6 7 Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto con COMPUSUR SAS, los informes financieros y los certificados de impuestos correspondientes demuestran lo contrario.

Luego, si se admite que las facturas fueron enviadas por un canal de comunicación conocido por la obligada y que, dentro de los tres (03) días que confiere la ley no se presentaron reclamaciones u objeciones, lo propio es concluir que dichas facturas fueron aceptadas tácitamente, sin que sea dable exigir, para ese evento, como ya se explicó, la firma del comprador en los títulos valores; lo que a la postre implica que deba tenerse por cumplido el requisito de exigibilidad respecto de ellos.

En consecuencia, colige el Tribunal que los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada ciertamente no estaban llamados a prosperar, como tampoco lo está el recurso de apelación propuesto por dicho extremo del litigio, dado que la valoración probatoria efectuada por el A quo fue la correcta, dando lugar a confirmar la decisión por él proferida.

Finalmente, dado el resultado de la alzada, deberá imponerse condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P. Las agencias en derecho se fijarán en suma equivalente a 1 SMLMV. DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto del C. G. del P. Téngase como agencias en derecho de esa instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Código de verificación: 3015241c56e15f1f0023c2f805bac1df2da82bfe0050390aa78f816e7c7 45d26 Documento generado en 10/02/2025 04:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2021-00187 (166-24)