Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia RAD. 46.216 (08001315301320240009001) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: EGAL S.A.S. DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA BARRANQUILLA ATLÁNTICO.
Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: Dra. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
CONSIDERACIONES Acerca de la solicitud de aclaración. El legislador ha previsto un mecanismo procesal para enmendar errores judiciales cometidos al dictarse una providencia, ya sea porque aparezcan dudosos u oscuros los planteamientos o determinaciones asumidas, se cometió error aritmético, o se olvidó decidir sobre parte de lo solicitado.
Así, El artículo 285 del C.G.P. se encarga de regular la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Así las cosas, para que proceda la aclaración de una providencia, deben cumplirse con una serie de presupuestos: I) Debe existir un aparte de la providencia ininteligible o que, por su redacción, no brinde la suficiente claridad;
II) los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad veracidad o legalidad de las afirmaciones del sustanciador, III) la aclaración procede de oficio o a petición de parte IV) cuando no proceda de oficio, la solicitud debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la demanda.
En el caso bajo estudio la demandante solicita que se aclare la sentencia proferida en los siguientes términos: “a pesar de haberse mencionado la improcedencia de la penalidad por la onerosidad, el Despacho hace referencia a lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil respecto a la improcedencia de pedir conjuntamente la pena y la indemnización de perjuicios, destacando que es improcedente, por lo que se hace necesario que se aclare las razones de la improcedencia de la cláusula penal en la sentencia, a pesar de haberse pactado su acumulación con los perjuicios, pues, en el convenio que debió haber sido objeto de estudio, si se incluyó una estipulación expresa permitiendo la acumulación, razón por la cual desde el punto de vista legal, no debería negarse la penalidad por la simple regla de no acumulación. Dicho lo anterior, cabe preguntarse por qué entonces la penalidad no fue acogida en la decisión.”.
Frente a ello, la Sala que al interior de la providencia objeto de aclaración expuso las razones por las cuales no accedía al reconocimiento de la cláusula penal. Así, expresamente señaló: Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia “Cabe precisar que no hay lugar a reconocer el pago de la cláusula penal consagrada en el Acuerdo, según la cual el contratante incumplido le debería pagar al cumplido la suma equivalente a sesenta (60) cánones de arrendamientos de sesenta millones de pesos ($60.000.000), es decir tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000), puesto que esta cláusula resulta enorme según el precepto establecido en el artículo 1601 del C. Civil, el cual reza: “Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él (…)”.
La cláusula penal establecida resulta exorbitante, en la medida en que la pena exceda el doble del valor de la obligación principal, más aún si se tiene presente que se trataba de un acuerdo inicial previo a la eventual celebración de un contrato de arrendamiento que, finalmente, no se celebró, lo que impediría establecer las bases para su cálculo.” Como complemento de lo anterior se señaló: “Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 1600 del C. Civil, por regla general, “no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente (.)”.
En el caso bajo estudio, la demandante pretendía el reconocimiento de ambos conceptos, lo cual es improcedente, por lo que sólo se accederá a la indemnización de los perjuicios específicos que se señalaron en la demanda, atendiendo, desde luego, los principios de equidad y reparación integral que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.” Así las cosas, la Sala expuso una razón principal y una complementaría para no acceder a la pretensión de reconocimiento de la pena establecida en el negocio jurídico celebrado entre las partes.
De esta forma, considera la Sala que las consideraciones expuestas frente a este tópico son suficientemente inteligibles y no ofrecen motivo de duda, por lo cual no habría lugar a acceder a la aclaración solicitada. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia Acerca de la solicitud de adición. El artículo 287 del ordenamiento procesal civil consagra expresamente lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” En el caso bajo examen, la demandante solicita que se adicione la sentencia para pronunciarse acerca de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios.
En efecto, la Sala advierte que omitió pronunciarse de forma expresa acerca de esta pretensión, por lo cual resulta necesario proceder en tal sentido. Acerca de la mora y al reconocimiento de intereses moratorios. Para abordar el tema referente a la mora, en principio, surge la necesidad de establecer las formas de incumplimiento contractual.
Por regla general, el contrato se incumple bajo tres supuestos, a saber: i) Por el incumplimiento absoluto de las obligaciones contraídas al momento de su celebración, ii) Por la ejecución imperfecta de las prestaciones del negocio jurídico y iii) Por el cumplimiento tardío y la ejecución de las prestaciones por fuera del término inicialmente establecido.
Dicho lo anterior, se debe precisar que, por regla general, la mora constituye un retardo injustificado de las obligaciones derivadas del contrato. Ahora bien, para determinar cuándo el deudor se encuentra incurso en mora, resulta necesario establecer la naturaleza de las obligaciones según su modalidad, toda vez que la constitución en mora varía en atención de Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia la clase de obligación. De esta forma, en tratándose de obligaciones puras y simples, el deudor se constituye en mora con la interpelación que el acreedor le hace para que éste cumpla con la obligación. En las obligaciones sometidas a plazo o en aquellas en las que la ley indica el término en que deben ser atendidas la mora se produce automáticamente una vez se vencido el término o plazo dispuesto por el contrato o por la ley.
Y finalmente, en tratándose de obligaciones sometidas a condición, la mora se perfecciona una vez cumplida la condición y efectuada la interpelación por parte del acreedor al deudor para que cumpla con la obligación. Ahora bien, se debe indicar que las situaciones descritas corresponden a la regla general, sin embargo, existen circunstancias bajo las cuales, el legislador de manera expresa establece la forma o las condiciones bajo las cuales el deudor se constituye en mora o de manera particular el momento a partir del cual éste debe pagar a favor del acreedor intereses moratorios.
Frente a este tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2795-2024 del 29 de noviembre de 2024 se pronunció en los siguientes términos: “Se enfatiza que el interés de mora actúa como una sanción por el incumplimiento contractual. Además, el dinero es un bien fungible susceptible de generar réditos (CSJ SC1230-2018), lo cual constituye una regla de la experiencia de indiscutible vigencia (SC514-2023).
Por lo tanto, esta consecuencia se impone ministerio legis desde que el deudor queda en mora, conforme a los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Empero, importa relievar que, tratándose de obligaciones dinerarias sujetas a plazo que sean liquidas o estén plenamente determinadas, la mora se produce automáticamente al vencimiento del término pactado para su pago, siendo efectiva desde el día siguiente a aquel en que la prestación se hizo exigible10 (CSJ SC 27 ago. 1930 (G. J. T. XXXVIII, pág. 128), reiterada en la SC 10 jul. 1995, rad. 4540 y en SC514-2023, entre otras).
En el caso bajo estudio como quiera se estableció un plazo para el cumplimiento voluntario de la condena impuesta, en caso de que la demandada no cumpla dentro del término referido iniciará el computo de intereses moratorios a partir del día siguiente. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia De esta forma, se adicionará el aparte final del numeral 2.2.2. de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, el cual quedará así: “Para tales efectos se concede el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. Una vez vencido el plazo concedido iniciará el cómputo de intereses moratorios.
La tasa de interés corresponderá al 6% anual”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la demandante frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, de conformidad con las razones expuestas. 2. Adicionar el aparte final del numeral 2.2.2. de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, el cual quedará así: “Para tales efectos se concede el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. Una vez vencido el plazo concedido iniciará el cómputo de intereses moratorios.
La tasa de interés corresponderá al 6% anual”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75048d8b0d8f72b008155910e52818833a7ce22dfbd6d08325a90d9197ccde0b Documento generado en 10/11/2025 04:07:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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