REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovida por WILLIAM JAVIER GUZMÁN contra NORMA ADELAIDA SAENZ RADICADO: 73-268-31-03-002-2023-00080-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 04 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), resolvió la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por medio de su apoderado judicial, la demandada Norma Adelaida Saénz Pinto solicitó la declaratoria de nulidad procesal porque, en su sentir, se configuró la causal contenida el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse “notificado por aviso” a persona distinta de la demandada puesto que el aviso de su notificación se entregó por la empresa de mensajería a la señora Sugey Adriana Cetina, vecina del sector, residente en la calle 9 No. 1-94 de El Espinal (Tolima); dirección que no coincide con el inmueble habitado por la demandada localizado en la Calle 9 No. 1-92 de El Espinal (Tolima).
Así mismo señaló la parte demandada que, durante la época en que se remitió la “notificación por aviso” por cuenta de la parte actora, la demandada Norma Adelaida Saénz Pinto no residía en la Calle 9 No. 1-92 de El Espinal (Tolima) sino en la Manzana H2 Casa 11 en el barrio Villa Catalina de El Espinal (Tolima), lugar de residencia de su madre.
Por tanto, como la empresa de mensajería entregó la “notificación por aviso”, según la parte demandada, a persona distinta y en dirección diferente a la 1 reportada en la demanda se vulneró su debido proceso y su derecho de defensa. (Archivo pdf No. 042). 2. Tras correrse traslado de la petición de nulidad a la parte actora y de haberse practicado las pruebas decretadas, testimonio de Sugey Adriana Cetina y declaración de parte de la demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), con proveído dictado en audiencia celebrada el día 04 de marzo de 2025 negó la nulidad alegada por la parte pasiva y en consecuencia ordenó continuar el trámite del proceso.
Para arribar a esas conclusiones, el juez de primer grado advirtió que a pesar de que el acto de notificación de la parte pasiva está viciado al haberse entregado por el mensajero “el aviso” a persona distinta de la demandada, lo cierto es que, la primera actuación del extremo pasivo no fue la proposición de la solicitud de nulidad sino que, en su lugar, se solicitó el link de acceso al expediente y el reconocimiento de personería a su vocero judicial; proceder que, según el A quo, convalidó lo actuado y conllevó el saneamiento de la nulidad procesal alegada.
(min 00:04 Archivo Video No. 056). 3. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oportunamente recurso de apelación, con fundamento en los siguientes reproches: (i) se probó que la notificación de la admisión de la demanda se hizo a persona distinta de la demandada, (ii) para formular la solicitud de nulidad se requería conocer el expediente, por ese motivo se solicitó el link de acceso y, (iii) tan pronto se tuvo acceso al expediente y se advirtió irregularidad en la notificación de la demandada se presentó la solicitud de nulidad procesal.
(min 11:57 Archivo Video No. 056). 4. En virtud de lo anterior, con proveído dictado oralmente en la misma audiencia, el A quo concedió el recurso de alzada formulado por la parte demandada, en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. (min 23:56 Archivo Video No. 056). III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 04 de marzo de 2025 el A quo negó la solicitud de nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte pasiva. 2.
Las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada 2 juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas. 3.
Así las cosas importa recordar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso que las nulidades procesales se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla, o, cuando fue convalidada de forma expresa antes de renovarse la actuación anulada, o, cuando se origine la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cesó la causa o cuando a pesar de la irregularidad el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Es decir que, solo ante la presencia de una de esas puntuales situaciones, puede colegirse que la nulidad procesal advertida se encuentra saneada y por lo mismo no resulta viable su declaratoria. 4. Previo a presentar la solicitud de nulidad procesal, la parte demandada por intermedio de su vocero judicial adosó al trámite el poder especial que le habilitaba para representarla y de manera concomitante solicitó acceso al expediente digital; proceder que en sentir del juez de primer grado tuvo la virtualidad de convalidar o sanear la irregularidad procesal advertida al haberse desdeñado la primera oportunidad para poner de presente la nulidad del pleito; sin embargo, contrario a lo señalado por ese funcionario judicial, estima esta Sala unitaria que la nulidad procesal acá analizada, sí acaso ocurrió, no se encuentra saneada al haberse alegado su configuración tan pronto como se advirtió por el extremo demandado. 4.1.
En ese sentido, no puede predicarse que la solicitud de acceder a la encuadernación digital elevada por el mandatario judicial de la parte pasiva constituya, como lo entendió el juez de primer grado, el desaprovechamiento de la primera oportunidad procesal para invocar la configuración de la nulidad por indebida notificación de su prohijada, pues parece obvio inferir que para soportar la petición de invalidez el apoderado de la parte demandada debía conocer el expediente y solo tras verificar la actuación y advertir la existencia de irregularidades procesales le sería posible alegar el vicio que en su sentir afecta el litigio. 3 4.2.
Por consiguiente, exigir al vocero de la parte pasiva, tal como lo hizo el A quo, que invoque la configuración de esa nulidad procesal sin conocer previamente la actuación a la que apenas se vincula deviene en una carga desproporcionada, dado que resulta impensable que sin conocer el expediente pueda advertirse por el profesional del derecho la existencia de alguna irregularidad procesal; por ende, como el vocero judicial de la parte demandada, tras revisar en detalle la encuadernación digital que se le remitió por el despacho de primer grado a su correo electrónico, consideró que se configuró la causal de nulidad contenida el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y formularla fue la primera actuación que ejecutó, se insiste, tras conocer el expediente, es evidente que dicha irregularidad procesal se alegó oportunamente y por esa misma razón, no operó su saneamiento. 5.
Ante ese panorama, habiendo quedado en evidencia que la nulidad procesal que al parecer se configuró y cuya declaratoria reclamó el polo pasivo no se encuentra saneada, es menester descender a su análisis en aras de establecer probatoriamente si la misma se materializó o no. 5.1. En el caso concreto, la demandada invocó la declaratoria de nulidad procesal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual, “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”; motivo de invalidez que, en su sentir, se manifestó en el caso presente al haberse entregado “el aviso” contentivo de la notificación de la admisión de la demanda del cual era destinataria, a su vecina Sugey Adriana Cetina quien reside en un inmueble distinto de aquel en que ha debido entregarse por la empresa de mensajería la correspondiente documentación. 5.2.
En la actualidad, existen dos maneras válidas de llevar a cabo la notificación personal de la admisión de la demanda a la parte pasiva. La primera, cuando se practica a través de canales digitales por medio de mensaje de datos que se encuentra regulada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la segunda, cuando la notificación se adelanta de manera física que está regulada en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso; distinción que resulta determinante pues las formalidades previstas en uno y otro caso son diversas y de ello deviene que pueda determinarse a cabalidad la existencia o no de algún vicio que pueda invalidarlas. 5.3.
En la demanda, anunció la parte actora que la demandada Norma Adelaida Saénz Pinto recibiría notificaciones en la Calle 9 No. 1-92 de El Espinal (Tolima) y que desconocía la dirección electrónica en que podría notificarse al polo pasivo, de 4 ahí que, su notificación debía adelantarse en observancia de las ritualidades previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se destacan, las siguientes: (i) la parte interesada en la notificación debe remitir una comunicación a quien deba ser notificado por medio del servicio postal autorizado, (ii) dicha comunicación deberá informar la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe notificarse, previniéndolo de asistir al juzgado a notificarse personalmente dentro de los 5 días siguientes a su entrega, (iii) la empresa de mensajería deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente, (iv) si la persona por notificar comparece al juzgado se pondrá en conocimiento dicha providencia y se extenderá un acta en que se expresará la fecha en que se practique. 5.4.
Sin embargo, cuando el notificado no comparece al juzgado dentro del término señalado, tal como aquí ocurrió, deberá practicarse la notificación por aviso de la que trata el artículo 292 del estatuto procesal, que en su tenor literal indica: “…cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, (…) se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino…”; notificación, que se sujeta a la siguiente ritualidad: (i) el aviso debe contener copia informal de la providencia que se notifica, (ii) el aviso debe elaborarse por el interesado y debe remitirse por servicio postal autorizado a la misma dirección a la que se envió la citación para notificación personal prevista en el numeral 3° del artículo 292 del Código General del Proceso,, (iii) la empresa de mensajería debe expedir constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, y (iv) en lo pertinente deberán aplicarse los preceptos contenidos en el canon 292 del estatuto procesal. 5.5.
Ante ese panorama es claro que al efectuarse la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, en observancia del trámite previsto en el Código General del Proceso, debe enviarse un citatorio al demandado a su dirección de notificaciones previniéndolo para que asista al juzgado a notificarse personalmente de la existencia del proceso; empero, cuando esta persona no concurre al despacho judicial, la parte actora debe enviar un aviso a la misma dirección anterior y una vez certificada su entregada, podrá entenderse notificada en debida forma a la parte pasiva. 5.6.
De cara a la notificación de la demandada, Norma Adelaida Saénz Pinto, las piezas procesales obrantes en la encuadernación digital ponen de presente lo siguiente: (i) la parte demandante por medio de su apoderado judicial remitió citación a la demanda para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda a través de la empresa de mensajería Inter rapidísimo, (ii) la empresa de mensajería cotejó y selló la respectiva citación, (iii) la citación se remitió a la Calle 9 No. 1-92 de El Espinal 5 (Tolima); dirección que coincide con aquella informada en la demanda y con la informada por la demandada al momento de suscribir el negocio jurídico objeto de litigio, (iv) la compañía de mensajería Inter rapidísimo certificó en constancia expedida el 12 de diciembre de 2023, que en la dirección de destino se rehusaron a recibir la correspondiente citación. (Archivo pdf No. 022). 5.7.
En virtud de lo anterior, según muestra el expediente, la parte actora adelantó la siguiente gestión: (i) envío a la demandada el aviso del que trata el art. 292 del Código General del Proceso debidamente sellado y cotejado, a través de la empresa de mensajería Inter rapidísimo, a la misma dirección a la que previamente remitió el citatorio para notificación personal, Calle 9 No. 1-92 de El Espinal (Tolima), (ii) al aviso se acompañó debidamente cotejados, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio de la misma, y, (iii) la empresa de mensajería certificó que el 27 de septiembre de 2024 a las 05:04 p.m. se entregó el aviso a la señora “SUGER(sic) ADRIANA CETINA” en la dirección del inmueble destinatario.
(Archivo pdf No. 028). 5.8. Como puede observarse, tanto la citación para notificación personal como el aviso, se remitieron por la parte actora a la dirección de notificaciones informada en la demanda en cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, lo cual en principio descarta la configuración de la causal de nulidad cuya declaratoria invocó la parte demandada, pues ambas comunicaciones se remitieron a la Calle 9 No. 1-92 del municipio de El Espinal (Tolima)y según se desprende de lo informado por la empresa de mensajería, la primera de ellas fue rehusada y la segunda recibida por quien se identificó como Sugey Adriana Cetina, por lo que se siguieron a cabalidad las ritualidades procesales legalmente exigidas. 5.9.
En esa dirección, el testimonio de la señora Sugey Adriana Cetina, practicado al interior del pleito, no arroja elementos de juicio que permitan establecer que en verdad ocurrió irregularidad alguna durante la entrega del aviso; por el contrario, su declaración deja entrever que fue ella quien, encontrándose en los alrededores de la casa en que se entregaría el sobre contentivo del aviso de notificación, se ofreció a recibirlo, así lo señaló: “…Si señor, cuando yo lo recibí, yo estaba afuera.
Me salí afuera. Llegaron los mensajeros con un sobre y entonces ellos me preguntaron por la señora Norma, yo le dije la verdad no sé nada porque ella no permanecía en la casa. Yo recibí el sobre y le dije, ellos me dijeron ¿quiere recibir el sobre? Pues yo lo recibo sin ningún problema y lo recibí…” (min 26:27 Archivo Video No. 055); de ahí que, no pueda decirse que los encargados de la entrega del sobre hubiesen acudido a un inmueble distinto de aquel ubicado en la Calle 9 No. 1-92 de El Espinal (Tolima), pues fue la deponente misma quien estando en ese lugar – afuera de la residencia de la demandada – recibió la correspondencia. 5.10.
Agréguese a lo anterior, que a pesar de que la señora Sugey Adriana Cetina insistió, a lo largo de su declaración que jamás entregó el sobre por ella recibido ni conoció su contenido, no explicó con suficiencia ni de manera satisfactoria como se enteró entonces la demandada de la existencia del pleito; por el contrario las 6 respuestas dadas al funcionario judicial fueron evasivas, al punto que en varias ocasiones el A quo debió reformular las preguntas y/o explicarlas en detalle, pero a pesar del esfuerzo del fallador, las respuestas brindadas no lucieron acordes a lo indagado, véase por ejemplo que a pesar de haber dicho que no entregó el sobre al esposo de la demandada porque se dirigía directamente a la señora Norma Adelaida Saénz Pinto, también atestó la deponente que al ver a la demandada justo antes de la audiencia tampoco le entregó la correspondencia recibida; cuestión que no luce coherente con su relato. 5.11.
En este punto, importa destacar que el proceder de la vecina de la demandada al recibir el sobre dirigido a la parte pasivo Norma Adelaida Saénz Pinto y no entregarlo al esposo de esta última ni a ella misma cuando dijo haberla visto, contraviene las reglas de la experiencia, puesto que, como es sabido, cuando la correspondencia es recibida por un vecino, esta se entrega por quien recibió la correspondencia a cualquier persona que habite en la casa destinataria; cuestión que sumada a las evidentes contradicciones en su relato permiten colegir que la versión ofrecida por la señora Sugey Adriana Cetina resulta sin vigor probatorio para derivar la causal de nulidad invocada. 5.12.
La misma suerte corre la declaración ofrecida por la demandada, de un lado, porque la misma parte no puede crear su propia prueba y del otro, porque en ella no se explicó tampoco de manera satisfactoria el momento y la manera en que se enteró de la existencia del litigio que cursaba en su contra, pues a lo largo de su intervención dio a entender que supuso que se seguía contra ella un proceso judicial y por ello acudió con un abogado, en los siguientes términos: “…pues lo que pasa es que pues eso supuestamente, pues él pensó que de pronto era una demanda, no sé, el averiguó y por medio de solicitamos, eso estuvo un abogado para ver que como lo encaminábamos en el proceso…” y luego, cuando el juez indagó a la demandada porque a sabiendas de que su vecina tenía un sobre para ella no la buscó para que se lo entregara dijo “…pues porque por lo mismo porque yo dije no eso son de pronto un asunto legal que solamente un abogado lo puede realizar…”; esa cuestión, sumada al hecho cierto de que conocía que su vecina había recibido un sobre dirigido a ella y que, además, en una primera ocasión se rehusó a recibir el citatorio para acudir a la notificación personal se erigen como indicios graves de que la señora Norma Adelaida Saénz Pinto sí conocía de tiempo atrás la existencia de la demanda promotora del proceso en su contra. 5.13.
Se recuerda, en noviembre de 2023 se remitió por la parte actora la citación para notificación personal a la dirección de notificaciones de la demandada y allí se rehusaron a recibirla; luego, en septiembre de 2024, esto es, casi un año después la parte demandante remitió el aviso de notificación a la misma dirección y, estando los mensajeros allí, la vecina de la demandada Sugey Adriana Cetina, no solo se ofreció a recibir esa comunicación sino que además no la entregó a su destinaria, aunado a que, a pesar de que la demandada dijo saber que su vecina había recibido un sobre no adelantó gestión alguna para conocer su contenido; cúmulo de indicios que visto uno tras otro, permiten inferir que la parte pasiva conocía la existencia del 7 pleito, por lo que no puede aducir ahora su indebida notificación cuando es claro que sí sabía que se adelantaba una demanda declarativa en su contra. 5.14.
Finalmente, importa precisar que, en todo caso, de la lectura de los cánones 291 y 292 del estatuto procesal no se desprende que la citación para notificación personal y/o el aviso de notificación deba entregarse directamente al destinatario del mismo; por el contrario, las normas en cita exigen que dichos documentos se entreguen en el inmueble correspondiente, al punto que, por ejemplo, de tratarse de una copropiedad, tanto el citatorio como el aviso bien pueden entregarse en la recepción; por lo que, dable es concluir que no se configura la nulidad por indebida notificación siempre que esos documentos se entreguen en la dirección correcta aunque se reciban por persona distinta de la demandada, tal como ocurrió en este caso. 6.
En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos y debido al fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte demandada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por motivos diferentes, el auto apelado calendado el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), conforme lo previamente explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas 8 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6638a4837980588452f6b0263f57d907237ac10ea8909162f2e9715ffdbc1812 Documento generado en 03/09/2025 10:38:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9