1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: EJECUTIVO ACONTINUACIÓN ORDINARIO APELACIÓN AUTO CARLOS ALBERTO ALVAREZ Contra COLPENSIONES Radicación 760013105- 002-2019-00900-01 AUDIENCIA No. 358 En Cali, a los 20 Noviembre 2024, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No 99 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Colpensiones en contra del auto interlocutorio No 057 del 20 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, en el que el juez de instancia libra mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral previamente tramitado por el demandante, en donde se le concede el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (pág. 186, 214 archivo 01DemandaOrdEjecutiva; cuaderno juzgado).
Apelación Colpensiones: a) Se realice una interpretación extensiva a los efectos del artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, en aplicación sistemática de la los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, resultan aplicables respecto de Colpensiones, teniéndolo en cuenta a esa entidad de seguridad social con la palabra “Nación”, b) hay carencia de exigibilidad del título porque no se cumple el plazo de los 10 meses para ejecutar las gestiones pertinentes para efectuar pago, por eso debe dejarse sin efecto el mandamiento y las medidas cautelares o en su defecto prorrogar la fecha del mencionado auto dando tiempo de realizar las gestiones de resolución para pago; d) la medida de embargo que los oficios se limiten a un solo banco a espera de respuesta para librar el siguiente, sin exceso del límite que son dineros para el pago de la seguridad social.
Para resolver, se CONSIDERA: Debe manifestar la Sala lo desafortunado de los argumentos del apelante, quien ataca los requisitos formales del título ejecutivo, en este caso por su exigibilidad al no transcurrir los 10 meses del CGP del título “sentencia judicial”-, debiendo recordar a la entidad que, el asunto, de antaño, ha sido CARLOS ALBERTO ALVAREZ en contra de COLPENSIONES pregonado no solo por este Tribunal sino por las altas Cortes, al manifestar que en materia laboral y pensional no hay lugar a la aplicación de los otrora 18 meses hoy 10 meses conforme el CGP.
Es que estamos ante un derecho fundamental como es la seguridad social (C-397-11) y de manera particular cuando se trata de acciones de las que dependen derechos pensionales del afiliado, por lo que resulta obligado amparar las medidas de ejecución utilizada por el juzgado para no desquiciar el también principio fundante constitucional de la dignidad humana, pues como lo reconoce la ley estatutaria de la administración de justicia en su artículo 1º corresponde a la rama judicial hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en el C.N y la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, lo que de seguro no se materializa si se incumple otro principio constitucional como lo es el de garantizar el pago oportuno de las pensiones (Art. 53 C.N).
Imposibilidad de ejecutabilidad de sentencias que antes operaba con fundamento en el artículo 177 del C.C.A (C-546/92) y del que en su momento se dilucido su inaplicación, de ahí que si tal término no es oponible, cumple, como lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dar prevalencia al pago y cumplimiento oportuno de obligaciones a cargo de Colpensiones, pues la restricción de antes los 18 meses hoy 10 meses, no puede contar en el caso de efectividad de los derechos laborales y pensionales con sentencia judicial.
Sentencia T-048/19: “En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.
Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de las sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.”(subraya fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a las medidas de embargo decretadas por la instancia, basta con la lectura del numeral que la ordena para evidenciar que el juzgado la condicionó a la liquidación del crédito, es decir, no existe decreto de medidas cautelares como refiere la apelante, de ahí que sea improcedente su recurso en este punto al no existir decisión que pueda ser controvertida por la ejecutada. 2 CARLOS ALBERTO ALVAREZ en contra de COLPENSIONES En mérito de lo expuesto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto apelado; por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3