República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: 110013103027-2021-00097-01 (Exp. 5789) Demandante: Evaristo Delgado González y otros Demandado: Hernán Milcíades Choachí Cifuentes y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala de 24 de febrero de 2025 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la apelación formulada por el extremo pasivo, contra la sentencia que en abril 27 de 2023, profirió el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá, al interior de este proceso verbal de Yeimi Carolina Delgado Robayo, Miguel Angel Delgado Quiroz y Evaristo Delgado González, contra Hernán Milcíades Choachí Cifuentes y Trans Pulido & Obras Civiles SAS, acopiando para tal propósito, estos I ANTECEDENTES 1.1 Pidió la parte actora declarar a los demandados extracontractualmente responsables de indemnizarles los perjuicios que dicen, se les causaron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en setiembre 19 de 2018 cuando Hernán Milcíades Choachí Cifuentes, conducía el vehículo de placas UFQ 465, desplazándose por la avenida calle 72, y a raíz del que falleció el menor Santiago Delgado Quiroz, y, en consecuencia, piden se condene a los demandados a pagarles, (i) por Daño emergente y lucro cesante: para Evaristo Delgado González, $354’562.800;
(ii) por perjuicios morales: $58’593.800 para Evaristo Delgado González y $29’296.900 para Yeimi Carolina Delgado Robayo y Miguel Angel Delgado Quiroz (folio 2 del pdf 02, cuad. ppal.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.2 Como sustento fáctico, narran que, el 19 de setiembre de 2018, mientras Santiago Delgado Quiroz, hijo y hermano de los demandantes, transitaba como ciclista por la avenida calle 72 con carrera 87B, fue embestido por el vehículo de placas UFQ 465, conducido por Hernán Milcíades Choachí Cifuentes, lo que produjo el deceso de aquel por múltiples lesiones.
Se adujo que el vehículo era de propiedad de Trans Pulido & Obras Civiles SAS (fl 1, ibidem.). 1.3 Trans Pulido & Obras Civiles SAS y Hernán Milcíades Choachí Cifuentes negaron algunos hechos, desconocieron la ocurrencia de otros y se opusieron a las pretensiones, y argumentaron en su defensa, que no estaba probada la relación de causalidad “entre el hecho y la culpa” (fl 8, pdf 12, cuad. ppal.). 1.4 El juzgado declaró la responsabilidad extracontractual de la pasiva y los condenó a pagar por daño moral a favor de Evaristo Delgado González 50 smlmv, y 25 smlmv, para Yeimi Carolina Delgado Robayo y Miguel Angel Delgado Quiroz, respectivamente.
Negó las pretensiones sobre daños materiales por falta de demostración y condenó en costas a la parte pasiva (pdf 33, cuad. ppal.). 1.4.1 Para ambientar esa determinación, recordó la necesidad de probar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana y resaltó la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas; señaló que el nexo causal se tiene probado con el informe de tránsito, donde consta que el deceso del menor, fue a causa de las lesiones producto del atropellamiento, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Aunque la defensa se basó en que el vehículo no atropelló al menor, lo cierto es que en el informe de policía se plasmó que el automotor tenía una huella de limpieza y que el manubrio de la bicicleta se encontraba fracturado, lo que constituye un indicio de que fue con esa parte del biciclo que se produjo el contacto que provocó el accidente.
La afirmación del conductor de que no ocasionó el siniestro, no tiene sustento probatorio alguno y, aunque diga que no vio al ciclista, eso no quiere decir que no haya ocasionado el accidente. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil II EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1 La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que el conductor tenía licencia de conducción vigente, era una persona idónea y con experiencia de 40 años en conducción de vehículos.
La demanda se basó en un croquis imaginario elaborado por una agente de tránsito que no presenció los hechos, quien presumió que hubo colisión entre la volqueta y el ciclista. Además, el conductor nunca observó la bicicleta, por lo que se deduce que no causó el siniestro, no cometió infracción de tránsito y no faltó al cuidado en la conducción. 2.1.1 Añadió que, al momento en que el conductor fue abordado por un motociclista, se encontraba a dos cuadras del accidente, y que, como no tenía nada que ver con el siniestro, orilló la volqueta y esperó a los agentes de tránsito, quienes no le pusieron en conocimiento el croquis ni el informe policial.
En ningún momento se examinó si el presunto atropello lo causó otro vehículo o por caída del mismo ciclista, y que no quedó acreditado el valor de la indemnización, dado que la víctima dependía de su padre (pdf 7, cuad. tribunal). III CONSIDERACIONES 3.1 Satisfechos deben entenderse los presupuestos procesales y de la acción, en la medida que sobre ese tópico no se planteó disputa; tampoco se atisba la presencia de vicios que impidan decidir la apelación, por manera que, atendiendo la limitante temática que le pauta al juzgador de segunda instancia, el artículo 328 del CGP, la competencia del Tribunal se circunscribirá a desatar los puntos objeto de recurso vertical, en los que se plantea como debate, el dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia, al declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados, todo esto, en razón a las réplicas que esa parte adujo contra la sentencia emitida. 3.1.1 Y a efectos de definir esa situación, debe acotarse que el análisis conglomerado de las pruebas adosadas a la causa, acorde a las reglas de la sana crítica racional, llevan a tener por comprobada la responsabilidad de TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los demandados en la causa del fatídico accidente, porque señalan que el acto determinante del accidente, fue el actuar imprudente del conductor de la volqueta de placas UFQ 465, al atropellar al ciclista, causándole su muerte. 3.2 Para desarrollar el aludido argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, disposición con base en la que se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño. 3.2.1 En tratándose de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la jurisprudencia, al abrigo del artículo 2356 ibidem, ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esa actividad, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y así, el demandante en esos casos, está relevado de probar el elemento culpa, aunque no de los otros dos, mas no el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida. 3.3 En esta litis está fuera de controversia, que el 26 de mayo de 2011 acaeció un accidente vial en el que se vieron comprometidos, Hernán Milcíades Choachí Cifuentes, conductor del vehículo de placas UFQ 465 y Santiago Delgado Quiroz (ciclista), quien falleció en el lugar. 3.3.1 En lo medular, argumentó la parte recurrente que el croquis no debió ser tenido en cuenta, dado que fue elaborado por un agente que no presenció los hechos, y que el conductor no atropelló a la víctima, tan es así que no lo vio y se percató de lo ocurrido al ser detenido a dos cuadras del lugar del siniestro, por un motociclista.
Además, sentó la teoría que el accidente pudo ser causado por otro vehículo, o incluso, por la caída del ciclista. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.3.2 Pues bien, es verdad que el mérito persuasivo del informe policial de accidente de tránsito está respaldado por su naturaleza jurídica, dado que al haber sido elaborado por un funcionario público “es un documento público y como tal se presume auténtico” (Corte Constitucional, C-428 de 2003), a lo que debe agregarse que ese documento es elaborado después de haber sucedido el hecho y generalmente por quien no lo presenció, por lo que simplemente sienta las hipótesis probables del accidente.
Lo anotado, contrario a lo que argumenta el apelante, no contempla una restricción al valor probatorio del contenido del croquis o del informe de tránsito, y, en modo alguno, fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional (CSJ, SC7978-2015), de tal suerte que la labor del juez en estos casos no es otra que deducir lógicamente lo ocurrido, con sustento en lo que ahí se consignó, a menos que, por supuesto, de las demás pruebas, se constate lo contrario. 3.3.2.1 Memórese que, para la reconstrucción de accidentes, generalmente, se debe acudir a las versiones de peatones y testigos que los presenciaron para que informen sobre lo ocurrido; sin embargo, cuando no se tiene esa posibilidad, como en este caso, es menester realizar deducciones lógicas y acudir a las reglas de la experiencia para esclarecer como sucedió el hecho. 3.4 Auscultado el expediente, se observa que en el decurso del proceso (i) no se aportó una experticia técnica, (ii) no hubo testigos presenciales de los hechos, y (iii) no se aportaron las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal.
Con todo y la orfandad probatoria desplegada por las partes, de un análisis deductivo y lógico fundado en el informe de tránsito, en verdad, se advierte, con alto grado de certeza, que quien ocasionó el siniestro fue Hernán Milcíades Choachí Cifuentes, mientras conducía la volqueta de propiedad de Trans Pulido & Obras Civiles SAS, por lo que son los llamados a responder solidariamente por los daños ocasionados a los demandantes, en razón de la muerte de su consanguíneo. 3.4.1 Empiécese por mencionar que en el informe policial de accidente de tránsito A000871744, se reseñó que el siniestro ocurrió aproximadamente TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a las 15:37 pm sobre la avenida calle 72 con carrera 87 B, en un tramo con huecos y seco por las condiciones climáticas, y también se registraron aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como la identificación de la volqueta de placa UFQ 465 y personas involucradas: el conductor del automotor, Hernán Milcíades Choachí Cifuentes y Santiago Delgado Quiroz (ciclista); la inscripción de Trans Pulido & Obras Civiles SAS como propietaria del vehículo implicado; la descripción de que el automotor presentaba una huella de limpieza en eje delantero costado inferior tercio medio; el resultado negativo de la prueba de alcoholemia de quien manejaba el rodante; la memoria de que quien se desplazaba sobre la vía nacional fue lesionado y falleció en vía; el croquis del escenario final y, la hipótesis 103 según la que, la posible causa del atropellamiento, es atribuible al conductor por “adelantar cerrando” (fl 1 a 5, pdf 02, cuaderno principal). 3.4.2 En este orden de ideas, a partir del informe de accidente elaborado por la autoridad de policía, en concordancia con lo declarado por el conductor, se deduce que, al momento del accidente, tanto la volqueta como el ciclista fallecido, transitaban por avenida calle 72 y que el automotor se mantuvo a la derecha para tomar la conectante (récord: 1:16:06, archivo 26, Cd 1).
De igual modo, visto el plano topográfico FPJ 17, se advierte que como evidencia, se dejó la existencia en la escena de (i) huella de arrastre metálico de 138.97 metros, (ii) huella de frenado de 0.78 metros, (iii) huella de trayectoria color negro de 19.23 metros, y (iv) huella de arrastre del cuerpo de 1.94 metros (fl 4, pdf 2, cuaderno 1). 3.4.3 Desde esta perspectiva, no tiene acogida la tesis de la recurrente relativo a que el accidente pudo ser ocasionado por caída del occiso, dado que, por obvias y lógicas razones, para que existan huellas de arrastre metálicas de tal longitud, se requiere de la intervención de dos sujetos, uno que remolca y otro que es acarreado, sin que sea admisible pensar que debido a la velocidad de la bicicleta se ocasionó tal empuje, si en cuenta se tiene que la vía tenía huecos y quien conducía el velocípedo era un menor de edad, aunado que en ningún momento se alegó, en el devenir del proceso, la culpa exclusiva de la víctima.
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.4.3.1 Además, se infiere de las huellas de frenado encontradas en la escena del siniestro y de la magnitud de daños que registró la bicicleta: manubrio de dirección doblado, mango de dirección roto por desgaste, manigueta izquierda rayada, sillón roto, sistema de freno delantero desalojado”, que intervino un automotor en la causa del siniestro. 3.4.4 Aunado a eso, aunque alega la apelante que el ciclista pudo haber colisionado con otro vehículo, en el informe de tránsito se plasmó la existencia de una “huella de limpieza en eje delantero costado inferior tercio medio” en la volqueta de placas UFQ 465, lo cual, de acuerdo con la declaración de la agente de tránsito que elaboró ese documento, constituye un indicio de que con esa parte se causó la colisión, sin que la pasiva refutara la existencia de esa marca, o probara que se produjo por causa distinta y no por el impacto con la bicicleta del menor (récord: 15:54, archivo 33, cuaderno 1). 3.4.4.1 A lo anterior se agrega que de acuerdo a las reglas de la experiencia la parte delantera de un vehículo de grandes proporciones es un “punto ciego” y, por lo tanto, a quien lo conduce le resulta difícil advertir la presencia de personas, de bicicletas, motocicletas e incluso de otros vehículos de inferior dimensión que se ubiquen demasiado cerca, por lo que, su manejo, requiere especiales cuidado y prudencia por parte de quien lo conduce, y le impone el deber de anticipar y prevenir, siempre, la presencia de los demás transeúntes y, en caso de duda, hacer un alto en el camino. 3.5 Tales pautas, se alinean en este evento, con el dicho del conductor relativo a que no se percató de la presencia del ciclista, argumentación que, lejana de desvirtuar su responsabilidad, contribuyen a su demostración plena, si en cuenta se tiene que por las dimensiones del vehículo que conducía, se hacía imperioso que su diligencia fuera mayor. 3.5.1 Resaltase que el cuidado en el manejo de vehículos automotores de grandes dimensiones como la volqueta tema de este proceso, exige mayor diligencia y pericia, en tanto que comúnmente su estructura es de características anchas y robustas, por cuanto deben soportar el peso y las TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dimensiones de los elementos o personas que transportan, por lo cual las maniobras de giro, sobrepaso, estacionamiento, etc., requieren de suma prudencia para evitar daños o accidentes; y por demás, que todo conductor responsable debe ser cuidadoso en sus labores para evitar al máximo poner en riesgo a las personas, dada la consideración que merece el ser humano y sus derechos, razón de ser del orden jurídico, que exigen prudencia y cuidado para las maniobras vehiculares, como así por cierto, está consagrado en el Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), que contempló una verdad de puro sentido común al establecer en el artículo 63, antes y después de la ley 1811 de 2016, que los conductores deben respetar los derechos e integridad de las personas que circulen, sean peatones o ciclistas. 3.5.1.1 Entonces, pese a que el conductor alegó que en ningún momento se percató de que había colisionado con un ciclista, y que fue detenido a dos cuadras de la escena, como se expuso, existen sendos indicios que llevan a determinar con alto grado de certeza, que aquel fue el causante del siniestro. 3.5.2 De igual modo, recuérdese que con fundamento en el artículo 280 del CGP, el juez debe calificar la conducta procesal de las partes y deducir indicios de ella, por lo que no puede pasarse por alto, que el demandado se limitó a expresar que no colisionó con el ciclista, y pese a existir indicios en su contra, no allegó al plenario ninguna prueba que respaldara su dicho, y más grave aún, no contribuyó con el recaudo probatorio, pese a haber sido requerido para eso. 3.5.2.1 En efecto, véase que en audiencia de 20 de enero de 2023, la juez ordenó a Trans Pulido & Obras Civiles SAS que allegara la totalidad de los documentos que correspondían al vehículo de placas UFQ 465 con el cual se causó el accidente, en especial, la carpeta de ingreso y retiro a patios del automotor para poder estudiar si existían rastros o no del accidente en la volqueta, pero, pese a haber afirmado en audiencia que sí contaba con esa documentación, en el expediente brillan por su ausencia (récord: 1:33:28, archivo 26, cuaderno 1).
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.5.3 De tal modo que si en su poder tenía documentos que hubiesen podido tener la potencialidad de desvirtuar su responsabilidad y no los aportó, no queda alternativa diferente que derivar de tal conducta procesal un indicio en su contra, lo que, adicional a la anotación en el informe de tránsito relacionada con la huella de limpieza, con alto grado de certeza, se concluye que aquel fue quien atropelló al ciclista, y por el contrario, pese a que alegó no haberse percatado del siniestro, más bien parece que emprendió la huida, pero fue detenido por un motociclista que presenció los hechos para que asumiera su responsabilidad. 3.6 Finalmente, respecto al alegato relativa a que no quedó acreditado el valor de la indemnización, dado que la víctima dependía de su padre, sin mayores elucubraciones, aflora su fracaso desde el pórtico, dado que el reconocimiento de perjuicios en primera instancia se limitó a los daños morales, cuya tasación en nada se relaciona con los ingresos económicos de la víctima, sino que su fijación obedece a la potestad razonable y equitativa del juez. 3.7 En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia, con la condigna condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia, a favor de la parte demandante, conforme al tenor del numeral 3º del art. 365 del CGP.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar a los demandados al pago de las costas en esta instancia, a favor de la parte demandante.
Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija el equivalente en pesos a 3 SMMLV como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d43631f2f3604ec411a1405ed6a7143cb5004dfa20aaa258df1eaf3e715163ec Documento generado en 27/02/2025 03:12:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 27-2021-00097-01 10