0500131050500420190077602 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE GÓNZALO BOCANEGRA CLAVIJO DEMANDADA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN SA RADICADO ÚNICO 05001310500420190077602 NACIONAL TIPO DE PROCESO Ordinario Medellín, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte accionada.
Mediante memorial, la parte accionada Colpensiones solicitó se efectúe la aclaración de las costas tasadas en esta instancia, pues el a quo tasó las costas y agencias en derecho en un valor que considera no se acompasa con lo ordenado por la presente Sala. 0500131050500420190077602 La parte demandante, en escrito allegado en esta instancia, solicitó no acceder a la solicitud de corrección presentada, pues considera que las costas liquidadas en primera instancia son correctas de la siguiente manera: En primera instancia a cargo de Porvenir y a favor de la demandante: $2.500.000 En segunda instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante: $1.160.000.
En segunda instancia a cargo de Porvenir SA y en favor del demandante: $1.160.000. Procede la Sala a resolver la petición elevada para lo cual, se tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES Se remite la Sala al tenor literal del artículo 286 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Conforme la norma lo indica, es claro que sólo es susceptible de corrección aquellas providencias en las cuales, exista frases en las que haya motivo de duda y objeto de rectificación los errores aritméticos.
En el caso que nos ocupa, esta superioridad en la sentencia que dio fin a esta instancia indicó con suma claridad en la parte motiva de la providencia: “Las costas en la primera instancia corren en favor del señor Gonzalo Bocanegra Clavijo y a cargo de Protección. 0500131050500420190077602 Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor del demandante y a cargo de Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000.” Así mismo, se lee en la providencia en su parte resolutiva lo siguiente: “Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor del señor Gonzalo Bocanegra Clavijo y a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Colpensiones.
Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000, para esta instancia.” Nótese, como lo ordenado en esta instancia respecto a la tasación de costas y agencias en derecho, no genera duda alguna, pues de la misma literalidad se extrae que la sumatoria total de las agencias en derecho a cargo de ambas entidades es $1.160.000, o sea, $580.000 a cargo de cada una y a favor del señor demandante.
En auto Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Honorable Corte Constitucional indicó: “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Situación que no es el caso que nos compete, pues puede leerse claramente cómo se impuso la condena en costas.
Es por ello, que el auto del dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que tasó las costas y agencias en derecho de manera diferente a la ordenada por esta superioridad, deberá ser CORREGIDA o ACLARADA. 0500131050500420190077602 Consecuente a lo anterior, al no ofrecer incertidumbre alguna lo ordenado por esta Sala de Decisión, no ha de efectuarse corrección alguna.
Sin embargo, se requerirá al Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Medellín para que, efectúe las correcciones pertinentes en el auto respectivo, pues las costa y agencias en derecho deberán tener apego a lo ordenado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Resolver negativamente la solicitud elevada por la accionada al no existir mérito para ello.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Medellín a efectuar las correcciones pertinentes en el auto que tasó las costas y agencias en derecho, las que deberán tener apego a lo ordenado en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63a0b3527bc191c67961a6ddde4f4445fdda90f12314f9d6ae2354c26caac058 Documento generado en 28/06/2024 03:18:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica