REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310502220230004901 Accionante Accionada Providencia Tema Decisión Yeny Camacho Rangel Prosegur Procesos S.A.S. Sentencia Indemnización despido Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 28 de mayo de 2025 Confirma y Modifica La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por YENY CAMACHO RANGEL en contra de PROSEGUR PROCESOS S.A.S. Radicado 05001310502220230004901 ANTECEDENTES La actora aspira previa determinación de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada a partir del 12 de abril de 2007 al 21 de septiembre de 2022, el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que laboró al servicio de la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de abril de 2007 y el 21 de septiembre de 2022, desempeñando el cargo de “supervisor de operaciones ext”, devengando mensualmente un salario de $2.189.400, más un promedio salarial en los -últimos seis meses de $412.569.
Que el 21 de septiembre de 2022 la parte empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo una falta grave por omisión en el procedimiento de auditoría que permitió un hurto de un dinero en el punto Claro Santa Fe, justa causa que no se configuró. PROSEGUR PROCESOS S.A.S. dio respuesta en oportunidad admitiendo la vinculación laboral con la demandada en los tiempos señalados, oponiéndose a lo pedido en razón de haber estado ante una justa causa que dio lugar al despido.
Como excepciones de fondo formuló las de cobro de lo debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, falta de título y causa, compensación, buena fe y prescripción. Radicado 05001310502220230004901 El trámite del proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que por auto del 22 de mayo de 2024 lo remitió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del Acuerdo N° PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, despacho que avocó conocimiento por decisión del 24 de junio de 2024 (Archivo 12) y mediante providencia que emitió el 10 de septiembre de 2024 decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCION, propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En consecuencia, declarar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante YENY CAMACHO RANGEL, el día 21/09/2022 por parte de PROSEGUR PROCESOS S.A.S. fue sin justa causa, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROSEGUR PROCESOS S.A.S, a reconocer y pagar a favor de la demandante YENY CAMACHO RANGEL, la suma de $23.268.456, a tìtulo de indemnización por despido injusto, la cual deberá cancelarse con la debida indexación teniendo como IPC inicial el vigente a septiembre de 2022 y como IPC FINAL el certificado por el DANE al momento en que se haga el pago de la obligación.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.628.791.” La mandataria judicial de la activa se apartó de la decisión en lo que atañe al monto condenado, porque si el salario que fue aceptado en el trámite corresponde a $2.189.400 más un promedio mensual de $412.569, la indemnización por el tiempo laborado correspondería a $27.657.195.
Radicado 05001310502220230004901 La pasiva por su parte, señaló que para tomar la decisión hubo una indebida valoración probatoria, ya que no se tiene en cuenta la contradicción en la que incurrieron los testigos de cara a lo manifestado por la demandante en el proceso y la diligencia de descargos, advirtiendo que conforme lo ha señalado la H. CSJ si dentro del RIT una conducta está contemplada como grave no es dable al juez valorarla, cuestionando que se aduzca que la falta cometida no fue grave, puesto que la trabajadora permitió de manera irresponsable que en los puntos a su cargo, incluido el de Claro Santa Fé, que se perdiera dinero del cliente por una suma superior a los $6.000.000, permitiendo que la cajera “jineteara” dinero por más de cuatro meses sin dar aviso, de donde se deriva un incumplimiento de sus funciones para las que fue debidamente capacitada.
Indica que para el despido hubo respeto al debido proceso, existió gravedad en la conducta y no se logró justificar el comportamiento, generándose la pérdida de la confianza de clientes hacia la compañía. Agregó que se omitió que ya se habían presentado faltantes, no hacía seguimientos ni los reportaba debiendo tenerse en cuenta que se trataba de un cargo de manejo y confianza.
En el término pertinente, los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001310502220230004901 CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en las apelaciones, compete a la Sala definir si la justa causa alegada por la pasiva encuadra o no en una falta grave cometida por la actora que dé paso a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y de confirmarse su procedencia, habrá de analizarse el monto condenado.
Para la definición del asunto, comienza por recordar la Sala que, el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Art 61 y siguientes del CST). En el asunto es indiscutido que la relación laboral que se dio entre las partes terminó por una decisión unilateral de quien fungió como el dispensador del empleo, evento en el que se traslada la carga de la prueba, correspondiendo a la convocada corroborar que su determinación tuvo un sustento legal que la exonera de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
La misiva de terminación que data del 21 de septiembre de 2022 (Págs. 5-6 Archivo 04) da cuenta de las razones que dieron lugar a extinguir el vínculo que se venía ejecutando con la señora Camacho Rangel, oportunidad en la que la empresa enunció como normas infringidas, las contenidas en los numerales 17, 38, 46, 62 y 67 del RIT en concordancia con el Radicado 05001310502220230004901 numeral 1 y 5 del artículo 58 del CST, y se aludió igualmente a los fundamentos de hecho relativos a que “omitir dar cumplimiento a los procedimientos para realizar auditoría a los puntos a su cargo, permitiendo presuntamente el jineteo o hurto de efectivo del punto de claro Santa Fe, detectado en la auditoría del 20 de septiembre de 2022, donde faltaron $6.067.000 del cuadre del punto por parte de la cajera principal, donde usted omitió uno o más procedimientos que permitieran detectar ese faltante a tiempo”.
En ese orden, a fin de corroborar la pasiva la configuración del comportamiento endilgado, arribó la diligencia de descargos desarrollada con la demandante el 21 de septiembre de 2022 (Págs. 12-14 Archivo 09), oportunidad en la que la trabajadora indicó que el punto donde ocurrió el hecho no estaba a su cargo, y que solo realizaba el arqueo sin que conociera las razones por las que no pudo darse cuenta antes de algún faltante indicando “cuando yo iba estaba cuadrada”, advirtiendo no haber incumplido nunca los procedimientos estipulados para llevar a cabo las auditorías.
Ahora, en la etapa procesal pertinente fueron recepcionados los testimonios de Gloria Cecilia Tamayo Caro y Angélica Blandón, quienes se desempeñaban como cajeras al servicio de Prosegur en puntos Jumbo, las que de forma coincidente afirmaron que Yeny Camacho era su jefe, pues se desempeñaba como supervisora, por lo que era la encargada de hacer auditorías y arqueos en los puntos de venta principalmente de Jumbo, pero que tenían una persona Radicado 05001310502220230004901 superior – Sara Albarracín -, que era quien designaba los puntos, siendo enviada la actora en oportunidades al punto Claro Santa Fe, lo que conocían porque entre las cajeras se comunicaban y se comentaban su llegada por cuestión de las auditorías sorpresa, siendo por demás quien reemplazaba a la señora Sara en períodos de ausencia, mencionándose igualmente a Ana Osorno, quien también en ocasiones hizo varias auditorías en diferentes puntos, incluido el de Claro Santa Fe, adicionando la señora Tamayo Caro que igualmente perteneció a “centro procesos” donde tuvo mayor contacto con los jefes y supervisores y conoció la dinámica de tales visitas.
Frente a los hechos ocurridos para el 21 de septiembre de 2022 la primera deponente no pudo dar cuenta de ninguno de los supuestos expuestos ya que laboró para la convocada hasta el 05 de septiembre de 2022, señalando no conocer por fuente directa lo que realmente ocurrió, y lo que adujo la segunda declarante fue que, no conoció quien fue la persona que asumió para esa época la auditoria del punto de venta donde se presentó el hurto, advirtiendo ambas que los procedimientos llevados a cabo por la demandante siempre estuvieron regidos por los parámetros de la compañía. Es preciso anotar, que esta Sala no observa la discordancia que pregona la mandataria de la pasiva en su recurso, pues todos los dichos resultaron ser coherentes entre sí y con el de la demandante al absolver interrogatorio de parte, sin que se verifique alguna contradicción con análisis de las respuestas brindadas en la diligencia de descargos, misma que se considera quedó corta para promover la averiguación plena de Radicado 05001310502220230004901 lo ocurrido, bastando dos preguntas al respecto para dar definición a la falta que finalmente dio lugar al finiquito.
Y es que aunque en la diligencia de descargos no se deja la expresa afirmación de ser el punto de Claro Santa Fe auditado por la actora solo esporádicamente o por orden precisa de su superior, si se deja evidente que no se trata de un punto a su cargo, quedando evidenciado de los dichos de las deponentes escuchadas y sin prueba en contrario traída por la pasiva, que el cliente Claro no estaba asignado de forma permanente a sus funciones como supervisora, lo que deriva en que no se trataba de un seguimiento del lugar bajo responsabilidad exclusiva de la señora Camacho, no existiendo medio de convicción alguno que promueva esa teoría que expone la demandada, encontrando demostrado que en Claro Santa Fe intervinieron tres personas en la supervisión, revisión, chequeo, y verificación de la debida gestión de las cajeras en cuanto a los dineros que como bien lo dijo el representante legal corresponde es a los clientes, y lo fueron Yeny Camacho Rangel, Ana Osorno y Sara Albarracín, de donde no se hace posible siquiera desprender las fechas en que la demandante se hizo presente en el sitio donde acaeció el faltante para atribuirle la responsabilidad, no se tienen elementos para advertir que hubo omisión de su parte en los procedimientos porque las declarantes relataron el paso a paso llevado a cabo, concordante con las tareas descritas en el “estándar work auditoría y control Claro” (Págs. 51-63 Archivo 09), cuyo proceder no se contradice con ningún proceso que haya sido puesto en conocimiento de la demandada, quien no se esforzó Radicado 05001310502220230004901 por dar cuenta de los yerros en que incurrió la actora más que los resultados obtenidos, siendo que como fue dicho por la ex trabajadora, fue quien detectó y reportó la novedad, no encontrando de su parte conforme a lo probado y de cara a sus deberes dado el perfil de su cargo (Págs. 16-50 Archivo 12) un acto negligente que cuestione la lealtad que debe sostener cada colaborador dentro de la compañía, sobre todo, por la magnitud de las funciones y las responsabilidades económicas que ante los clientes se tiene.
Tampoco se mira evidencia que las inconsistencias vinieran presentándose cuatro meses atrás como fue expuesto desde la diligencia de descargos al formular la pregunta 5, porque no se arrimó la versión de la trabajadora involucrada y que se aduce confesó tal hecho, ni existe otra probanza que de cuenta que tal afirmación es cierta, no siendo suficiente la mera mención, pues es imprescindible soportar cada justificación para entregarle el carácter de legal y justo al despido, y de haber sido así, no recae el peso de lo acontecido en cabeza exclusiva de la demandante, porque como se dijo, fueron varias personas que dejaron de percatarse de las irregularidades que se estaban presentando en el punto de parte de la cajera.
Es a partir de lo anterior, que es viable concluir que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le asistía, no siendo de recibo advertir la indebida valoración de la que trajo la parte actora, porque es justamente a partir de ella que pudieron esclarecerse los hechos, dada la carencia en pruebas de parte de la pasiva, quien de ningún medio de convicción puede sujetarse para dar apoyo a lo que en la misiva de Radicado 05001310502220230004901 terminación y el escrito de contestación se advirtió, de donde surge evidente para esta Sala de Decisión que el despliegue probatorio no otorga la posibilidad de analizar la gravedad de la conducta, puesto que ni siquiera se tiene evidencia de la realización de una conducta reprochable que sea susceptible de ser analizada en el marco del RIT y el CST, determinación que no varía por el hecho de presentarse tres diligencias de descargos realizadas con Yeny Camacho en los años 2007, 2009 y 2011 por cuestiones relacionadas con descuadres que finalmente no tuvieron consecuencias sancionadoras (Págs. 64-70 Archivo 12), ya que es el comportamiento narrado en la carta de terminación el que debe ser estudiado y tal y como fue expuesto, el mismo no se halla con certeza demostrado, lo que impide que se de razón a las argumentaciones de la convocada, debiendo en ese orden confirmarse la decisión objeto de apelación. Ahora, el mandatario judicial de la demandante, pregona una indebida liquidación de la indemnización concedida, por lo que se procederá a verificar este punto.
Se parte de un salario mensual de $2.189.400 más un promedio salarial en los últimos seis meses de $412.569, conforme fue certificado por la misma demandada (Pág. 12 Archivo 04) y una contratación de tipo indefinido, de donde se arroja un total por este concepto de $25.055.997 teniendo en cuenta 15 años, 5 meses y 10 días de labores, la que si bien no se iguala a la que se indicó en el recurso, si resulta ser superior a la ordenada por la a quo, punto que entonces sería modificado.
Radicado 05001310502220230004901 Bajo esas reflexiones la decisión revisada en apelación habrá de ser modificada en el monto de la indemnización por despido sin justa causa condenada y se confirmará en lo demás. En esta sede no se causaron costas por las resultas del recurso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer a la demandada una indemnización por despido sin justa causa equivalente a $25.055.997.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,