Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO Corresponde resolver el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La señora Casilda Pena Herrera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Impugnación de Paternidad contra la menor Yosselin Natalia Guarnizo Baque, representada legalmente por su progenitora Susana Beatriz Baque Chávez, con el fin de declarar que la misma no es hija del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, consecuencia de ello, se oficie a la Notaria Segunda de Florencia, para que haga las anotaciones a que haya lugar, y se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: > Que tuvo una relación marital de hecho con el señor Zoilo Guarnizo del Castillo, y que luego de su fallecimiento, ocurrido el 25 de septiembre de 2017, encontró documentación en la que obraba el reconocimiento de la niña Yosselin Natalia Guarnizo Baque, como su hija, sin embargo, ella no había tenido conocimiento de la existencia de dicha menor. > Que la menor Yosselin Natalia Guarnizo, nacida el 19 de junio de 2008, no puede ser hija del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, pues así lo había manifestado el mencionado señor a su compañera Casilda Peña, y para la época de su concepción no existía ninguna relación entre Zoilo Guarnizo y Susana Baque, pues se habían separado hacía muchos años.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 1 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 ACTUACION PROCESAL El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, el que inicialmente rechazó la demanda, por no haber sido subsanada oportunamente, empero, en atención a lo resuelto por este Tribunal el 4 de diciembre de 2018, en conocimiento del recurso de apelación presentado por la accionante, admitió la demanda el 11 de enero de 2019, y recurrido dicho auto, lo emitió nuevamente el 5 de febrero de 2019, ordenando la notificación de la Defensora de Familia, y la práctica de oficio, de prueba de ADN.
Enterada personalmente la señora Susana Beatriz Baque Chávez, contestó la demanda afirmando que ciertamente Yosselin Natalia Guarnizo Baque no es hija biológica de Zoilo Guarnizo del Castillo, sin embargo, como la filiación no es únicamente biológica, se opone a las pretensiones de la demanda, y formula como excepciones de mérito “caducidad de la acción de paternidad”, “falta de legitimación en la causa por activa”, y “temeridad y mala fe”.
Posteriormente, y luego de surtir el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, el Juzgado dispuso que no era necesaria la práctica de prueba de ADN, y fijó fecha para adelantar audiencia. Frente a dicha determinación se mostró inconforme la parte demandante, interponiendo los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos de forma adversa.
Luego, la parte demandante solicitó la perdida de competencia, por el cumplimiento del plazo para resolver previsto en el art. 121 del C.G.P, cuestión a la que procedió el Juzgado cognoscente; dicha decisión fue recurrida por la parte demandada, y negado el recurso, se remitió a este Tribunal el asunto para la designación del despacho que debía asumir el conocimiento.
Esta Corporación, mediante providencia de 19 de noviembre de 2021, designó al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquies para el conocimiento del asunto, siendo remitido el expediente. En obedecimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, decretó la exhumación de los restos óseos del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, decisión que aunque fue recurrida, se mantuvo en firme.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 2 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 Practicada la prueba respectiva, se adelantaron las audiencias previstas en este tipo de asuntos, de manera que llevado a cabo el recaudo probatorio se surtieron los alegatos finales, y se profirió sentencia. LA DECISIÓN DEL JUZGADO Mediante providencia de 28 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “caducidad de la acción de paternidad” y “falta de legitimación en la causa por activa”, propuestas por la adolescente demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada temeridad y mala fe, propuesta por la adolescente demandada, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda propuesta por la señora Casilda Peña Herrera.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, señora Casilda Peña Herrera. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para el efecto, y luego de examinar las disposiciones legales relativas al interés para demandar la impugnación de paternidad, llegó a la conclusión que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues quedó acreditado que la señora Casilda Peña Herrera, era la compañera permanente del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, y que su derecho en la sustitución pensional del mencionado señor, resultó afectado, de ahí su interés para actuar en este asunto.
Igualmente, después de revisar las aristas jurídicas de la caducidad de la acción, encontró que no se configura en el caso, pues el interés jurídico de la accionante emergió con la muerte del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, ocurrida el 25 de septiembre de 2017, siendo incoada la demanda el 14 de febrero de 2018, es decir, cuando apenas habían transcurrido 96 días, teniendo un plazo de 140 días para ello.
Finalmente, al estudiar la excepción de temeridad y mala fe, realizó una interpretación de la misma, al verificar que su denominación no se corresponde con su fundamento, por lo que tuvo en cuenta que el argumento Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 3 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 es que la filiación entre Zoilo Guarnizo y Yosselin Natalia Guarnizo, iba más allá de la relación biológica.
En esta medida, se centró en la paternidad socio afectiva conforme la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, para concluir que en el caso, Casilda Peña Herrera no solamente debía demostrar que Yosselin Natalia, no era hija biológica del señor Guarnizo del Castillo, como en efecto lo hizo, sino también debió probar que entre ellos no había un vínculo socio afectivo, lo que no ocurrió, pues seis testigos expusieron con coherencia y claridad el tratamiento como de hija que el fallecido señor le proporcionaba a la demandada.
EL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación afirmando que su reparo radica en la aplicación de la novísima figura de la paternidad social afectiva, pues no puede perderse de vista lo señalado en sentencia SC1171 del 2022, donde además de esa figura, se aplica la posición notoria en algún grado o dependiendo del tipo de caso.
Resalta que, en el trato dispensado por el señor Zoilo Guarnizo a la menor Yosselin Natalia, había un interés económico, cual era que no se perdiera la pensión, pues lo testigos nunca manifiestan que fuera la voluntad del fallecido ser el padre de la demandada, sino que estaba interesado en dos cuestiones: primero, no desproteger a su hija, es decir a la madre biológica, porque no tenía capacidad económica para la protección de su propia hija, y en segundo lugar, era que la pensión también fuera para Yosselin, con la intención de no perder ese emolumento.
CONSIDERACIONES 1º. Los presupuestos procesales que la doctrina y jurisprudencia exigen para el normal desarrollo del proceso, se encuentran satisfechos a cabalidad, además no se advierte causal de nulidad alguna que invalide la actuación surtida. 2º. Corresponde a la Sala dilucidar si era procedente declarar la excepción de “temeridad y mala fe”, propuesta por la parte demandada, y negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debían prosperar las pretensiones de la demanda. 3º.
Partamos entonces de considerar que, la señora Casilda Peña Herrera, presentó demanda de impugnación de paternidad, respecto la menor Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 4 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 Yosselin Natalia Guarnizo Baque, representada legalmente por su progenitora, Susana Beatriz Baque Chávez, al considerar que no es hija del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, quien era su compañero permanente, y falleció el 25 de septiembre de 2017.
Al comparecer al proceso, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando entre otras, la excepción que denominó “temeridad y mala fe”, bajo el argumento que se pretende destruir o cuestionar las relaciones o vínculos de afectos que por años construyó el señor Guarnizo del Castillo con la menor demandada. El Juzgado de conocimiento, tuvo por probada dicha excepción, y consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había acreditado en el plenario la existencia de vínculos socio afectivos entre el occiso Zoilo Guarnizo y la menor Yosselin Natalia Guarnizo, a pesar de no haber un lazo biológico entre ellos.
Frente a esa determinación, mostró su inconformidad la demandante, aduciendo que, en el trató del señor Guarnizo del Castillo para con Yosselin Natalia, no había una verdadera voluntad de reconocimiento como hija, sino un interés de preservar su pensión como medio de sostenimiento para ella. 4º. Para resolver, debemos tener en cuenta que, doctrinariamente se ha entendido que la filiación es el vínculo jurídico que se entabla entre dos personas: el padre o la madre, de un lado, y el hijo, de otro lado1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-065 de 1995, precisó que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, por tanto, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real.
En tal virtud, las disposiciones legales tienen previstas acciones de reclamación del estado civil y de impugnación del mismo, de tal suerte que, por medio de las primeras, la persona reclama un estado civil que no tiene, como el hijo no reconocido que puede investigar su paternidad o maternidad, legítima o extramatrimonial; y por las segundas, una persona amparada por un estado civil busca desvirtuarlo, en caso de que considere que éste no es el verdadero. 1 PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA DE FAMILIA Y DEL MENOR.
Escudero Alzate, María Cristina. Editorial Leyer, 15ª Edición. Pág. 570. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 5 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 Sobre el punto, la jurisprudencia ha anotado -Sentencia SC3194 de 2021: “4.
El mecanismo arquetipo para desdecir del estado civil de padre o madre consiste en la impugnación, la cual podrá ser promovida, entre otros, por quienes son reconocidos como tales, con el objetivo de demostrar que carecen de dicha calidad. (…) 4.2. La impugnación, entonces, consiste en un mecanismo tendiente a refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético.
Total, impugnar consiste en «combatir, contradecir, refutar» (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere a la calidad de ascendiente, porque quien aparece inscrito como tal carece de la misma.” El asunto, se encuentra regulado en el Titulo X Capítulo I del Libro Primero del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, concordante con la ley 721 del 2001.
Es así que, el art. 213 del C.C. establece: “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” Por su parte, el art. 214 Ibidem, prevé: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1.
Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.” Y el art. 220 del mismo cuerpo jurídico, dispone: “A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el Juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
( )” La hermenéutica de dichas disposiciones, se ha ido modificando a lo largo de los años, ajustándose a los cambios suscitados por las dinámicas de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 6 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 las sociedades, y las tendencias internacionales en materia de protección de la familia, y los niños, niñas y adolescentes.
En esta medida, ha cobrado especial relevancia el interés superior del menor, el cual ha sido explicado por la jurisprudencia -STC1976-2019 MP Ariel Salazar Ramírez- de la siguiente forma: “(…) Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el interés superior «no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal» (CC, T-510 de 2003 y T-397 de 2004; negrilla para resaltar).
La consideración de las circunstancias específicas, sin embargo, «no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés superior y prevaleciente» (ibídem).
En los citados pronunciamientos, se hizo énfasis en que las autoridades encargadas de fijar el contenido del interés superior de los niños en controversias concretas, como por ejemplo los jueces, «tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones…» (subrayado propio).
Por ello, en aras de materializar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en cada conflicto, la jurisprudencia ha señalado algunos criterios jurídicos orientadores, tales como: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor;
(iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 7 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor2; y (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado.(…)” En esta línea, se destaca igualmente, el pronunciamiento SC1947 de 2022 M. P. Hilda González Neira, en donde considerando el dinamismo social y los avances tecnológicos que han llevado a que cada día surjan y sean ampliamente aceptadas diversas estructuras familiares, se desarrolla la paternidad socioafectiva, según la cual: “(…) se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un sentido más amplio, valga anotar, escapando de la categoría de lo puramente biológico.
Y así, un padre social es la persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las funciones de padre respecto de un niño o niña, con independencia de que no haya sido quien contribuyó a su procreación. Profundizando en el concepto de paternidad socioafectiva, se expresa en la doctrina que esta «no se basa en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y publicidad encauzado», que trae como consecuencia, el surgimiento del «criterio socioafectivo para la determinación del estatus de hijo como una excepción a la regla de la genética lo que representa una verdadera ‘desbiologización’ de la filiación haciendo que la relación paterno-filial no sea atrapada solo en la transmisión de genes cuando existe una vida de relación y un afecto entre las partes».
La mencionada “desbiologización”, señalan las tendencias actuales desde la perspectiva del psicoanálisis y el derecho, «abre el camino a la parentalidad socioafectiva, fundada en lazos afectivos, haya o no vínculo biológico (…) la filiación socioafectiva es aquella que resulta, no de la biología sino del vínculo afectivo. Implica el ser tratado efectivamente como hijo, incluso en lo que refiere a las obligaciones frente a la sociedad.
La afectividad, que no debe ser confundida con el amor, comienza no solo a cumplir un papel relevante en la perspectiva jurídica de la composición familiar, sino que puede fundar una relación de parentesco. Esa posición (…) está en estrecha relación con desarrollos del psicoanálisis, además de investigaciones y observaciones oriundas de la propia psicología (…) Los autores parten de la aceptación creciente de la tesis de que debe prevalecer el interés superior del niño al establecer la custodia en caso de divorcios litigiosos 2 La sentencia C-258 de 2015 resaltó que aunque debe procurarse el equilibrio entre los derechos del menor y los de sus familiares biológicos, cuando dicha armonización no sea posible, deben prevalecer las garantías superiores de los primeros.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 8 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 de los padres.
En la dirección de estas transformaciones descritas, formulan el concepto de paternidad (o maternidad) psicológica (…), que se basa en la idea de que un niño puede establecer relaciones próximas con un adulto que no sea el padre (madre) biológico. El adulto va convirtiéndose en padre psicológico a través de la convivencia diaria y el compartir con el niño. Un padre ausente, inactivo, no colma las necesidades del niño relativas a la paternidad».
La filiación socioafectiva, por último, desde la perspectiva del derecho, se expone como un instituto jurídico diseñado para atender o resguardar situaciones consolidadas, ya que, se afirma, «la familia debe ser destinada a ser un instrumento de felicidad. Y esta debe ser la única preocupación para definirse el vínculo de filiación. Así como el juez tiene el deber constitucional de resguardar el mejor interés de quien merece la especial atención del Estado, precisa identificar quién el niño reconoce como padre; qué casa reconoce como suya; quiénes son las personas por las cuales nutre el sentimiento de pertenecer a una familia.
Principalmente cuando existen vínculos fraternos, estos deben ser preservados, por componer su núcleo familiar».” (Subrayado fuera de texto). 5º. Bajo estas premisas, corresponde examinar el caso concreto, toda vez que la señora Casilda Peña Herrera, impugna la paternidad de la menor Yosselin Natalia Guarnizo Baque, alegando que no se demostró que fuera la voluntad del señor Zoilo Guarnizo del Castillo, ser el padre de la demandada, como para tenerlo como tal por la existencia de vínculos socioafectivos, como lo estableció el Juez de primera instancia. 5.1.
Para lo pertinente, corresponde examinar el acervo probatorio, veamos: i) Según la prueba documental que obra en el plenario, tenemos lo siguiente: > El señor Zoilo Guarnizo del Castillo, contrajo matrimonio civil con la señora Susana Beatriz Baque Chávez el 1º de octubre de 1986 en Manabi, Ecuador. > La menor Yosselin Natalia Guarnizo Baque, nació el 19 de junio de 2008, en Florencia, siendo sus padres Beatriz Susana Baque Chávez y Zoilo Guarnizo del Castillo.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 9 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 > Mediante escritura pública No. 2722 de 4 de octubre de 2013, los señores Zoilo Guarnizo del Castillo y Casilda Peña Herrera, declararon tener una unión marital de hecho, desde el 14 de septiembre de 2013.
Es así que, la señora Casilda Peña, figuraba como beneficiaria del servicio de salud, a la vez que como titular de servicios funerarios la Basílica, amparó al señor Guarnizo del Castillo. > El señor Zoilo Guarnizo del Castillo falleció el 25 de septiembre de 2017 en esta ciudad. > En diligencia de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, realizó diligencia de exhumación del cadáver de Zoilo Guarnizo del Castillo, donde se tomaron muestras óseas por parte de Medicina Legal. > El informe pericial DRBO-GGEF-2202002118 de 30 de marzo de 2023, elaborado por el Instituto de Medicina Legal, da cuenta del examen de genética forense efectuado a Zoilo Guarnizo del Castillo (fallecido), Susana Beatriz Baque Chávez y Yosselin Natalia Guarnizo Baque, el cual arrojó como conclusión: “Zoilo Guarnizo del Castillo (fallecido) se excluye como padre biológico de Yosselin Natalia Guarnizo Baque.” > Mediante Resolución RDP 1685 de 19 enero de 2018, se reconoció pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Zoilo Guarnizo del Castillo, a la señora Casilda Peña Herrera, en calidad de compañera permanente, y a Yosselin Natalia Guarnizo Baque, en calidad de hija menor de edad, sin embargo, posteriormente, mediante resolución RDP 026389 de 3 de septiembre de 2019, se excluyó de nómina de pensionados a la señora Casilda Peña. ii) Fue recepcionado el interrogatorio de parte de la señora Casilda Peña Herrera, quien manifestó que conoció a Zoilo en el año 2006, cuando realizó la judicatura en el Tribunal de Florencia; que en el año 2009 se hicieron novios, relación que duró como un año, y ahí se fueron a vivir juntos; que tuvo conocimiento de las relaciones anteriores de Zoilo, y de los hijos que tuvo con la señora Gloria y la señora Susana; que en el 2013, Yuli y Cesar, hijos de Zoilo vivieron con ellos, Yuli por un año más o menos y Cesar por un mes; que a Yosselin la conoció en el año 2016, porque Yuli la llevó al negocio que tenia con Zoilo, y le dijo que era su nieta; que tampoco es que Zoilo viera tanto la niña, de vez en cuando; que con la muerte de Zoilo, habla con la hermana de él, y le dice que haga las vueltas de la pensión, entonces busca los documentos, y se encuentra con el registro de la niña, donde aparece que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 10 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 Zoilo es el papá; que después de eso comentó la situación con personas conocidas, y unos le dijeron que no sabían nada, otros que sí, y que Zoilo decía que no debían comentar con ella, para no tener problemas en su hogar; y que no tuvo conocimiento de que Zoilo colaborara a la manutención de la señora Susana o sus hijos. iii) En entrevista realizada por el Juez, a la adolescente Yosselin Natalia Guarnizo Baque, indicó que cursa el grado decimo; que vive en la ciudad en Neiva con su mamá Susana; que desde que tiene uso de razón, sabe que Zoilo ha velado por ella, la ha ayudado económica y emocionalmente; que siempre que necesitaba algo, él estaba para ella; que delante de todo el mundo le decía papá y él la trataba como hija; que le dio muy duro su muerte, y recuerda que ese día llegaba del colegio, todos sabían, menos ella, y ese día le dio muy duro saber que no iba a estar a su lado, su puso muy triste; en todos los cumpleaños de él estaba presente, iba con sus hermanos Cesar y Yuli, porque los invitaban Casilda o Zoilo; que para sus cumpleaños, Zoilo casi no podía asistir, pero siempre le mandaba un detalle, dinero o un regalo, pero recuerda una ocasión, que fue el hijo de Casilda, Stiven; que la relación con su papá siempre había sido buena, porque pues hablaban mucho, y lo visitaba cada vez que podía, recuerda que los fines de semana los invitaban a actividades, una vez fue un paseo a una finca; que su papá quería lo mejor para ella, que estudiara, que terminara una carrera, y que estuviera bien; que su papá no la visitaba con frecuencia, pero la mayoría de veces ella lo visitaba, en su casa, en el Palo del Ahorcado; que su ayuda era sobre todo económica, cuando tenía necesidades, los útiles, los uniformes, el mercado; que no asistía al colegio de ella; que siempre lo trató como un padre, y así va a ser siempre, se trataban como padre e hija; que no recuerda que la presentara como la nieta; que su relación con Casilda no fue estrecha, pero tampoco irrespetuosa; que como a los 8 años se enteró que Zoilo no era su papá, que se lo contó su mamá Susana, y le dijo que quien ella creía como hermana, era en realidad su mamá biológica, y que ellos la habían reconocido para darle un hogar y lo que necesitaba, porque Yuli no tenía los medios; que para ella, el acto de Zoilo de reconocerla fue por su bienestar, y se lo agradece por siempre pensar en ella; que supo que cuando sus hermanos se vinieron a Colombia, su papá les ayudó económicamente también; y que delante de la señora Casilda, Zoilo la trató como hija. iv) En relación con la prueba testimonial, se advierte lo siguiente: > La señora Susana Beatriz Baque Chávez, afirmó que conoció al señor Zoilo Guarnizo en el año 1986 en Ecuador; que inicialmente vivieron en Manta Ecuador, pero luego se mudaron a Colombia; que nunca se separó Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 11 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 legalmente de su esposo, solo que viajaba mucho a Ecuador, porque tuvo que cuidar a su mamá que tenía una enfermedad terminal; que en el año 2012, como pasaba tanto tiempo en Ecuador, se enteró que su esposo estaba viviendo con la señora Casilda Peña, y cuando vino pues se dio cuenta que era así; que ellos siguieron teniendo una relación de esposos, porque Zoilo la mantenía como esposa, pues a ella no le daban trabajo aquí, pero vivían en sitios separados, ella en el barrio los Alpes, y él con la señora Casilda en el Palo del Ahorcado; que con Zoilo tuvo tres hijos: Cesar Augusto, Yuli Stefany y la niña Yosselin, que no es su hija biológica; que Yosselin es hija biológica de su hija Yuli Estefany, quien quedó embarazada en Ecuador siendo menor de edad, y el papá de la bebe, no respondió; que fue idea de Zoilo reconocer a la niña como su hija, y proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo, ya que la mamá Yuli tenía que seguir estudiando; que el interés de él era darle una familia; que para la época en que decidieron registrar a Yosselin como su hija, Zoilo no vivía con la señora Casilda, pero luego, cuando convivieron, pues la niña lo iba a visitar, por eso supone que sabía de su existencia; que Zoilo presentaba la niña Yosselin como su hija chiquita, no como su nieta; que su hija Yuli y Cesar, vivieron con el papá y la señora Casilda, pero Yosselin no vivió con ella; y que el sostenimiento de Yosselin proviene de la pensión de Zoilo, que recibe en un 50%. > Elkin Pinto Rosas, declaró que llegó a la ciudad de Florencia, a vivir, en el año 2008, porque lo nombraron como auxiliar de magistrado en el Tribunal, y el señor Zoilo se desempeñaba en el mismo cargo; que su estadía en la ciudad duró hasta noviembre de 2011; que a la señora Casilda, la conoció por la misma época, porque ella se desempeñaba como abogada en la ciudad de Florencia; que cuando los conoció no tenían una relación, se frecuentaban como amigos, y pues ellos se relacionaron sentimentalmente, posteriormente, como en 2009; que en algún momento de 2009, coincidieron viviendo en la misma casa; que algunas veces le comentaba cosas de su vida privada; que si le comentó que estuvo casado con Susana Baque y que tuvieron hijos, pero no los conoció; que no conoció a la niña Yosselin Natalia; que una vez le comentó que el había dado el apellido a la hija, de una hija, pero fue solo una conversación, no conoció la niña; y que en esa ocasión le dijo que su intención era que le quedara la pensión. > El declarante Gustavo Adolfo Naranjo González, afirmó que conoció a Zoilo en el año 2005, cuando vivía en la barrio Villa Mónica, ahí estaba recién separado de Susana Baque, y que luego, hizo la judicatura en el Tribunal Superior, donde trabajaba Zoilo, y en una ocasión fue la señora Susana a decirle que iba enviarle unos muebles; que a la señora Casilda la conocía porque había sido compañera suya, pero fue como en el año 2008 que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 12 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 ella estaba con Zoilo; que conoce a los hijos de él, a Cesar y Yuli; que luego, cuando ya él era abogado, Zoilo en viaje de Florencia- San Vicente, le comentó que quería reconocer la hija de Yuli, por su edad y para que la niña tuviera la pensión; que él le dijo que si era su deseo, y pues así lo hizo; que para esa época él ya vivía con Casilda, y que sepa no le comentó nada; y que a la niña Yosselin no la conoció. >Fue recepcionado el testimonio de la señora Damarys González Aldana, quien dijo conocer a la demandante desde que tenía 14 años porque era conocida de su progenitor; que conoció también al señor Zoilo, en el año 2007, cuando Casilda se graduaba de derecho, pues él trabajaba en donde ella hacia pasantías, entonces le hicieron un agasajo de celebración, y él estaba invitado; que tuvo conocimiento de la relación de Zoilo y Casilda en el año 2009, pues en el 2007 cuando lo conoció, él estaba con una señora Jenny; que la convivencia de ellos empezó como en el año 2014; que en esa época no conoció a la señora Susana Baque, pues a ella la vio alguna vez en la escuela la Libertad, donde estudiaba su hijo, porque la vio dejando la niña con Yuli, y la sacó por los rasgos físicos, pero no la conocía; que a Yuli si la conocía porque Zoilo se la presentó cuando vino del Ecuador; que él se refería a Susana como la Pastusa; y que Yuli siempre se refirió a la niña como su hija, y Zoilo la tildaba como nieta. > La testigo, María Elena Guarnizo, hermana de Zoilo Guarnizo, indicó que vive en Bogotá, que tenía una buena relación con su hermano, se comunicaban por teléfono, y se veían en Ortega, Tolima, donde vivía su progenitora; que conoció a la señora Susana Baque, porque llegando de Ecuador la llevó a Bogotá y luego a Ortega; que ellos tuvieron dos hijos Cesar Augusto y Yuli, a los que conoció pequeños, pero no tuvo mucha relación con ellos; que supo acerca del nacimiento de la niña Yosselin, porque Zoilo comentó que Yuli quedo embarazada y que él papá de la niña no aparecía, pero no supo sobre el reconocimiento por parte de Zoilo, ni tuvo trato con ella; que tuvo conocimiento también de la relación de Zoilo con Casilda, y que no comentaba nada de la niña Yosselin porque no se hacía referencia a su otra familia; y que supo del reconocimiento de la niña Yosselin por parte de Zoilo, cuando presentaron papeles al FOPEP, por hacerle el favor a Casilda. > La señora Teresa de Jesús Apache, declaro que conoció a Casilda Peña en el año 2008, a través de Zoilo Guarnizo, cuando hacia las pasantías en el Tribunal; que a Zoilo lo conoció en el año 1999 por su trabajo con abogados; que Zoilo se refería a Susana Baque como la Pastusa, y le comentaba de sus discusiones porque a él le gustaban sus tragos, entonces ella se iba para el Ecuador; que fue a finales de 2009, que Zoilo le comentó que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 13 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 estaba con Casilda; que en esa época alcanzó a conocer los hijos pequeños, pero ya de adultos no tuvo contacto con ellos; que Zoilo le comentó del embarazo de su hija, pues estaba muy decepcionado; que no le hizo comentario alguno sobre el reconocimiento, y que supo de este tema, después del entierro de Zoilo; que Zoilo si decía que quería mucho la nieta; y que su relación con Zoilo se limitó a los cafés que compartían a las afueras del palacio de justicia. > Luis Eduardo Plaza, adujo que, conoció a Zoilo en el año 2009, cuando llegó a trabajar al Tribunal como auxiliar, y a la señora Casilda, como en 2006 o 2007 que estuvo haciendo unas pasantías como estudiante en el Tribunal; que él trabajaba en el Juzgado Promiscuo de Familia; que compartían una amistad, se visitaban en sus oficinas, salían a tomar tinto, y a veces a tomarse unas cervezas; que recién llegado le habló de Susana Baque su esposa, que era pastusa, que era muy celosa y que solía irse para Ecuador; que también le comentó de sus hijos, Cesar y Yuli; que a finales de 2010 supo de la relación de Zoilo y Casilda; que él también le comentó del embarazo de su hija Yuli, y estaba muy decepcionado, pero tiempo después le comento que la nieta estaba bonita y que le iba a colaborar para la crianza; que nunca le hablo de reconocerla; y que no conoció la niña Yosselin. > La testigo Lina Baracaldo Torres, indicó que conoció a Zoilo en el año 2008 o 2009, por medio de un abogado amigo de ambos; que se hicieron amigos y trabajaban juntos, pues él era pensionado, y no era abogado, pero tenía la experiencia y los contactos; que en la época que lo conoció le habló de Susana, que estaba en Ecuador y que era su esposa; que también supo de la relación de Zoilo con Casilda, que fue durante la época que Susana estaba en Ecuador; que supo que Zoilo y Susana tenían 2 hijos: Cesar y Yuli; que le comentó el embarazo de Yuli, pues estaba muy molesto porque era muy joven, pero luego, cuando nació la niña, empezó a presionar para que se vinieran acá; que conoció a Yosselin cuando estaba caminando; que Zoilo le manifestó que él quería proteger a la niña, por eso la reconoció, de hecho le pidió que fuera testigo, y era algo que él no ocultaba; que la niña se refería a él como papi, y él era muy amoroso con ella y la llamaba hija, aunque a veces le decía que era la nieta; que inicialmente tuvo buena relación con Casilda, pero luego no, porque no le gustaba que tuviera relación con los hijos de Zoilo, y de hecho le pidió que no volviera a su casa; que en el grupo de gente que frecuentaba la casa de Zoilo, era conocido que él había reconocido la niña, y que él se sentía muy orgulloso de haberlo hecho; que recuerda que se hizo el reconocimiento y luego fue el bautizo de la niña en la catedral de Florencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 14 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 > En su testimonio, el señor John Jairo Jara Cuellar, afirmó que conoció a Zoilo Guarnizo en el año 2002, porque trabajaba en la Contraloría y es abogado; que fueron buenos amigos hasta su muerte; que conoció a Susana Baque como la esposa de él, con la que tuvo dos hijos Cesar y Yuli; que luego reconoció a la hija de Yuli, porque Yuli la tuvo muy jovencita, entonces él decidió hacerse cargo para acogerla y protegerla; que personalmente le llevó dinero a Susana para el arriendo, los alimentos de la niña y otras cosas que necesitaba; que Casilda tenia conocimiento de ello porque estaba ahí cuando la niña llegada; y que en el grupo de amigos que tenían, sabían que la niña había sido reconocido por él, que era la hija de Yuli, y la trataba como hija, había camaradería entre ellos, ella le decía papi; y que la persona que ha vivido con la niña ha sido Susana. > Jonathan Quente Vargas, expuso que conoció a Zoilo en el año 2008, pues eran vecinos, además él es abogado y trabajaba en la justicia penal militar, y pues Zoilo estaba en la Rama Judicial, así que tenían temas en común, se asesoraban, y compartían; que en esa época compartían con Gustavo Naranjo, Jairo Jara y otros amigos; que conoció a la señora Susana como su esposa, y supo que tenían dos hijos; que supo que Yuli, la hija quedó embarazada, y después se hicieron trámites de reconocimiento de la menor que tuvo; que el reconocimiento se dio porque la hija era joven y no tenía como mantenerla, entonces era para el sostenimiento de la nieta; que eso era de público conocimiento, y cree que la señora Casilda sabia. > El declarante Cesar Augusto Guarnizo Baque, hijo del señor Zoilo Guarnizo, manifestó que tenía 17 o 18 años cuando su hermana Yuli quedó embarazada, que ella vivía en Ecuador y su papá en Florencia; que él fija su residencia en Colombia en el año 2015 o 2016, y se va a vivir con su mamá, su hermana Yuli y la niña Yosselin; que en esa época su papá vivía con Casilda, y compartían con ellos en las fiestas especiales; que hubo una ocasión en que Casilda los citó a él y la hermana para decirle que habían comprado unas propiedades y que ellos no tenían nada que ver con eso, entonces le aclararon que no les interesaba sino el bienestar de la niña, la pensión; que era un secreto a voces que la niña Yosselin era la nieta de su papá y él la había reconocido como hija; que el trato y como la presentaba era de hija; que su papá manifestaba que no debía perderse la pensión, en parte por eso reconoció a Yosselin. 5.2.
De lo dicho, aparece irrefutable que el señor Zoilo Guarnizo del Castillo, a pesar de no ser padre biológico de Yosselin Natalia Guarnizo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 15 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 Baque, se comportó como tal, durante los primeros 9 años de vida de la mencionada menor3.
En efecto, el informe pericial de genética forense, elaborado por Instituto Nacional de Medicina Legal, y fechado 30 de marzo de 2023, concluye que “ZOILO GUARNIZO DEL CASTILLO (fallecido) SE EXCLUYE COMO EL PADRE BIOLOGICO DE YOSSELIN NATALIA GUARNIZO BAQUE” (Documento 059InformePericial). No obstante, según lo acreditado en autos, desde el nacimiento de la menor Yosselin Natalia, el señor Zoilo Guarnizo, afrontó en parte, la obligación de su sostenimiento, pues le proporcionaba recursos económicos para garantizar su vivienda, su educación, su alimentación, su vestido y demás necesidades materiales, a la vez que, asumió el papel de padre, proporcionándole el cariño, la seguridad, y el soporte emocional que se espera de la figura paterna.
En tal sentido, la prueba testimonial aporta suficientes elementos de juicio para llegar a tal conclusión, pues los testimonios de Susana Beatriz Baque, Elkin Pinto, Gustavo Adolfo Naranjo, Lina Baracaldo, Jhon Jara, Jhonatan Quente y Cesar Augusto Guarnizo, fueron coincidentes en afirmar que, enterado del embarazo a temprana edad de su hija Yuli Stefany, el señor Zoilo, manifestó su intención de ayudarle económicamente con la crianza de la niña, y expresó su deseo de que le quedara su pensión. Además, los testigos Susana Beatriz Baque, Lina Baracaldo, Jhon Jara, Jhonatan Quente y Cesar Augusto Guarnizo, dieron cuenta de las expresiones de cariño que tuvo el señor Zoilo respecto de la niña, inicialmente manifestando que estaba muy bonita, y luego, al verla interactuar con ella, expresándole públicamente su cariño y presentándola como su niña. Igualmente, los declarantes Susana Baque y Jhon Jairo Jara, se refirieron al del sostén económico que el señor Zoilo proporcionó en vida a la niña Yosselin Natalia, brindándole los dineros necesarios para la satisfacción de sus necesidades personales, como vivienda, educación, alimentación, etc.
Al respecto, importantes resultan las manifestaciones realizadas por la hoy adolescente, Yosselin Natalia Guarnizo Baque, en entrevista efectuada por el Juzgado de conocimiento, donde fue clara y verosímil en afirmar, refiriéndose al señor Zoilo Guarnizo, que: “desde que yo tengo conocimiento, 3 Recuérdese que Yosselin Natalia Guarniz Baque, nació el 19 de junio de 2008, y el señor Zoilo Guarnizo del Castillo falleció el 25 de septiembre de 2017.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 16 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 y uso de la razón, pues él siempre ha sido quien ha estado velando por mí, quien ha estado para mí en mis estudios, quien me ha ayudado económicamente, y emocionalmente también, él siempre es de esas personas yo necesitaba algo y él estaba para mí, todo mundo sabía que él era mi papá, porque delante de todo mundo yo a él le decía papá, el, pues la verdad, es de las personas que la verdad me dio muy duro la muerte (…)”.
Obsérvese que, si bien pudo establecerse que el señor Zoilo Guarnizo del Castillo, tenía parentesco por consanguinidad en el segundo grado con Yosselin Natalia Guarnizo Baque, pues ésta era su nieta, hija de su descendiente Yuli Stefany Guarnizo Baque, lo cierto es que, su relación con la misma, no se limitó al papel de abuelo o a suplir las falencias del progenitor biológico - cuya identidad es desconocida-, sino que asumió funciones de padre, que se ven claramente reflejadas en las manifestaciones de Yosselin Natalia, al decir: “él siempre ha sido quien ha estado velando por mí, quien ha estado para mí en mis estudios, quien me ha ayudado económicamente, y emocionalmente también, él siempre es de esas personas yo necesitaba algo y él estaba para mí, (…) mi papá siempre ha estado al lado mío (…) él nunca se olvidaba de mi cumpleaños (…) la relación con mi papá siempre había sido buena, nosotros hablábamos mucho, yo lo visitaba a él cada vez que yo podía (…) él la verdad miraba demasiado por mí, él quería que yo saliera adelante, que estudiara, que terminara una carrera y estuviera bien (…) él andaba al pendiente mío (…) él me ayudaba más que todo económicamente, cada vez que yo tenía una necesidad, él me decía mija aquí tiene para que compre sus cuadernos, su uniforme (…) aquí tienen para que su mamá y usted hagan mercado (…) pues la verdad en todo sentido siempre lo he tratado como un padre a él y siempre para mi va a ser mi papá (…) el me trataba como su hija y yo lo trataba como mi padre, siempre hubo esa relación entre los dos (…)” Deviene de lo dicho que, no hay duda sobre el trato de hija, dispensado por Zoilo Guarnizo a la menor Yosselin Natalia, así como tampoco, del vínculo paternal que tenía la niña con el señor Guarnizo del Castillo, pues las declaraciones rendidas en el proceso, así lo revelan, y no se advierte contradicción con los testigos que afirman desconocer lo relativo al reconocimiento de la niña. Efectivamente, los señores Damarys González, María Elena Guarnizo, Teresa Apache, y Luis Eduardo Plaza, afirmaron conocer a Zoilo desde antes del nacimiento de Yosselin Natalia, y no haberse enterado de su reconocimiento legal como hija, sin embargo, no negaron que éste hubiera expresado su preocupación por el futuro de la hija de Yuli Stefany, siendo ésta tan joven, como tampoco que hubiera manifestado afecto por la niña, siendo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 17 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 atribuible su desconocimiento de la cercanía de ese vínculo, al hecho de que su relación se limitaba a ciertos espacios, como ocurría con la señora Damarys González, que le vendía los almuerzos, o Teresa Apache, con quien tomaba café en cercanías del Palacio de Justicia, o Luis Eduardo Plaza, con quien departía luego de la jornada laboral, o al hecho de que no vivían en la misma ciudad, como pasaba con su hermana María Elena Guarnizo, quien dijo vivir en Bogotá, y solo haber venido a Florencia, cuando Zoilo falleció. Conforme a lo expuesto, bien puede concluirse que fueron probados los elementos propios de la posesión notoria, esto es, fama, trato y tiempo, pues mientras Zoilo Guarnizo pudo compartir con Yoselin Natalia, que fueron aproximadamente 9 años, le prodigó públicamente el trato de hija, sin que pueda afirmarse, como lo hace ver la parte apelante, que el interés del primero hubiera sido puramente económico, pues como se ha dicho, además de su aporte a las necesidades de la menor, le proporcionó afecto, seguridad, confianza, en fin, la certeza de estar para ella, en todo lo que necesitara.
Resáltese que, la prevalencia de lo social sobre consideraciones genéticas o biológicas se hace palpable, como garantía del reconocimiento de todas las formas de familia en nuestra sociedad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, tanto de Corte Constitucional como de Corte Suprema de Justicia, impone como mandato que “Debe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre.
Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica (SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02, reitera SC12907-2017).” (SC1711 de 2022). Así las cosas, se advierte acertada la determinación de primera instancia, e infundados los argumentos del recurso de apelación. 6º. En este orden de ideas, y como quiera que los razonamientos de la alzada no encontraron asidero jurídico, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, debiéndose imponer condena en costas de esta instancia, a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 365 numeral 1º del C.G.P., la cuales deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 18 Proceso: Impugnación de Paternidad Demandantes: Casilda Peña Herrera Demandados: Yosselin Natalia Guarnizo Rad: 18001-31-10-002-2018-00076-04 fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría se pasará el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, constituido en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquies, Caquetá, conforme lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez en firme este proveído. Notifíquese y cúmplase, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de decisión, mediante acta No. 122 de esta misma fecha. Los Magistrados, DIELA H.L.M ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 19 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a1a63a37d32e755f302c21d55023855a364412ba9b84cd1602020ca5316aba1 Documento generado en 12/11/2024 03:03:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica