Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Luis Fernando Arismendi Liliana Girón Martínez 76001-31-03-015-2023-00148-03 Apelación de Auto Sería del caso pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado en la audiencia del 12 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del bien común; empero, realizado el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, este Despacho advierte irregularidades sustanciales que imponen decretar de oficio la nulidad como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1.- El demandante promovió demanda divisoria por venta de la cosa común frente a Liliana Girón Martínez, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-9213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2.- Por auto del 6 de julio de 2023 se admitió la demanda, siendo notificada la providencia a la parte demandada el 1 de septiembre de 2023, quien en su contestación formuló oposición alegando, entre otros, la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, y solicitó además, el reconocimiento de mejoras y la aplicación del derecho de retención. 1 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 3.- Surtido el traslado de la contestación, decretadas las pruebas de rigor, el estrado de circuito mediante audiencia celebrada el 28 de enero de 2025, bajo los rituales del artículo 372 y 373 del C.G. del P., llevó a cabo las etapas de instalación de la audiencia, conciliación, interrogatorio de las partes, práctica de pruebas y señaló nueva fecha para seguir con la etapa de instrucción y juzgamiento. 4.- Seguidamente, mediante audiencia del 12 de mayo último, resolvió, entre otros, “[d]eclarar no probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO” atendiendo los argumentos antes expuestos”, asimismo “[n]eg[ó] el reconocimiento de mejoras pretendido por la demandada LILIANA GIRÓN MARTINEZ, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de este proveído” y “DECRET[Ó] la venta del bien común de que trata esta demanda […]”. 5.- Inconforme con la decisión, el extremo activo formuló recurso de apelación manifestando que “el Despacho motiva la decisión […] en que el demandante le realizó giros de dinero hasta el año 2013, no siendo esto cierto, ya que las pruebas documentales certifican que el señor Arismendi Díaz envió giros de dinero hasta octubre de 2018” y que “no puede el Despacho reconocer a la parte demandada sumas de dinero que no han sido solicitadas por la pasiva en su escrito de contestación de la demanda ni cumplen con lo consagrado en el artículo 412 del C.G.P.”. 6.- Por su parte, la parte demandada también apeló la decisión, manifestando que existe una indebida apreciación frente a la prueba solicitada, practicada y aportada a la hora de determinar si se configuró o no el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, al paso que no se valoraron las pruebas para el reconocimiento de las mejoras, cuando “[de] [l]a manifestación de los testigos, inclusive de la misma hija de la demandada y de sus vecinos, quienes, sin incurrir en contradicciones ni mucho menos, fueron muy enfáticos al referir que la única persona que se ha encargado de la propiedad es la señora Liliana Girón Martínez […]”.. 7.- El juez concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. 2 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que el proceso divisorio es de aquellos declarativos especiales, cuyo trámite se encuentra consagrado, entre otros, en el artículo 409 del C.G. del P., el cual reza “[e]n el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”. Ahora, cumple advertir que en esta clase de procesos también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, pues así lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021 al señalar que “la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada”. […] En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.
Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión3 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio”.
(Resalta de la Sala). 2.- Bajo la óptica de lo expuesto, se advierte de la revisión del trámite de marras que la actuación del juez a quo adolece de vicios que comprometen las garantías del debido proceso, al haberse pretermitido etapas procesales y diligencias de notificación imperativas que la ley establece como presupuesto de validez de la actuación. En efecto, tal como se mencionó en los antecedentes de este proveído, la parte demandada formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue objeto de decisión en el marco de la audiencia realizada el pasado 25 de mayo último, en la cual se declaró no probada y se decretó la venta del bien común, concediendo la apelación que contra aquella determinación formulada por las partes en litigio, ello de conformidad con el inciso 3° del artículo 409 adjetivo, el cual establece “el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”.
Ahora bien, refulge palmario que el juez de primera instancia no podía válidamente decidir sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio mediante un auto, como si se tratara de una mera decisión interlocutoria, pasando por alto la fase conclusiva del debate, pues la defensa de usucapión formulada en este proceso divisorio involucra la definición de derechos sustanciales sobre el dominio del bien común, lo que ubica la decisión correspondiente en la categoría de providencia de mérito, memórese que conforme lo establecido en el artículo 278 del Estatuto Procesal Civil, las excepciones de mérito deben desatarse en sentencia, junto con las pretensiones de la demanda; por consiguiente, la determinación sobre la usucapión, y en general la definición del litigio divisorio cuando aquella excepción ha sido formulada, debía adoptarse mediante sentencia, precedida de los alegatos finales de rigor. 4 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 Así lo ha señalado expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que, en la actualidad, luego de la admisión de la usucapión como defensa en los procesos divisorios, la decisión respectiva debe recaer en una sentencia y no en un auto, habida cuenta de su genuina naturaleza de decisión de fondo, “[e]n conclusión, la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa pieza se adscribe la decisión sobre las excepciones de mérito, a cuya categoría pertenece la usucapión que por esa vía se invoca en los juicios referidos”1.
Luego entonces, si bien, en la audiencia del 28 de enero de 2025, el a quo agotó las etapas de instalación de la audiencia, conciliación, interrogatorio de parte, práctica de pruebas, y posteriormente, en audiencia del 25 de mayo último, realizó control de legalidad, lo cierto es que omitió otorgar la oportunidad para alegar de conclusión, pasando inmediatamente a resolver de fondo la excepción de usucapión y a decretar la división del bien común mediante auto.
Así, a juicio de esta Sala Unitaria, tal proceder desconoce abiertamente el trámite debido, pues suprime la fase de clausura argumental que garantiza a las partes el ejercicio pleno de los derechos de contradicción y defensa, además de contrariar lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 372 del C. G. del P., aplicable por remisión del artículo 373 ibídem, que prevé la intervención final de las partes antes de la decisión, y es por ello que esa irregularidad configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 6°, de esa misma normatividad, según la cual el proceso es nulo “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión”.
En ese orden, comporta memorar la importancia medular de la etapa de alegatos de conclusión, la cual ha sido enfatizada por la Corte Suprema de Justicia, al definir la naturaleza de la sentencia judicial, al considerar que aquella solo puede ser proferida una vez agotadas todas las instancias previas del debate probatorio y argumentativo, incluidas las 1 Corte Suprema de Justicia STC14236-2024 5 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 alegaciones finales de las partes e intervinientes, para lo cual señaló que, “[l]a sentencia judicial es una pieza discursiva mediante la cual, agotadas las etapas que la preceden y preparan, con base en los resultados que estas arrojan y las alegaciones de las partes e intervinientes, a la luz del ordenamiento jurídico, el Estado dirime con carácter definitivo y de autoridad las diferencias que aquellos han sometido a su composición”2.
Así las cosas, la ausencia de la etapa de alegaciones finales en el trámite de marras no es un aspecto menor ni subsanable, sino un vicio que afectó el derecho de defensa de las partes, pues al haberse truncado dicha oportunidad, se les vedó la posibilidad de exponer de manera conclusiva sus argumentos fácticos y jurídicos respecto de la excepción de usucapión y demás asuntos debatidos, impidiéndole al juzgador de primer grado contar con el cierre argumental indispensable antes de emitir su determinación definitiva.
De modo que, este vicio procesal, no saneado en modo alguno en el curso de la primera instancia, comporta una violación del debido proceso y amerita la invalidación de lo actuado desde el momento en que se incurrió en la omisión, como en efecto se declarará, de conformidad el inciso 5° del artículo 325 del C.G. del P. 3.- De otro lado, advierte esta Sala una segunda irregularidad sustancial, esto es, la inobservancia de las cargas especiales de publicidad y convocatoria impuestas por la ley cuando se alega la prescripción adquisitiva de dominio como excepción de mérito.
Nótese que el parágrafo 1° del artículo 375 ibidem dispone, de manera perentoria que, si la usucapión es invocada por la parte demandada, esta “deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7” de esa normatividad, los numerales antes enunciados consagran, entre otros requisitos, la obligación de inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio, oficiar a las entidades públicas pertinentes para informarles de la existencia del proceso, fijar aviso visible en el inmueble y, muy significativamente, emplazar a las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien, por medio de las publicaciones y registros dispuestos para los procesos de pertenencia. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2217 de 2021. 6 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 Las anteriores exigencias, no son meros ritos antojadizos, sino garantías esenciales de publicidad y oponibilidad, orientadas a que la decisión sobre la usucapión surta efectos frente a terceros eventualmente interesados y a prevenir que el bien sea baldío o esté excluido de usucapión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que en el actual régimen procesal toda excepción de usucapión debe cumplir estrictamente con dichas exigencias de publicidad y certificación registral, precisamente para que el litigio divisorio y la aspiración adquisitiva del demandado se resuelvan en el mismo proceso sin menoscabo de derechos de terceros, puntualizando que, “[…] [d]esde esta perspectiva, sobresale que en el régimen procesal actual cuando se invoque la usucapión como excepción de fondo se atenderán las exigencias enlistadas en los numerales 5, 6 y 7 del mencionado artículo 375, relativas a la incorporación del certificado inmobiliario, inscripción de la demanda, informe a entidades y las formalidades que configuran los pasos para la convocatoria de indeterminados”3.
En el caso bajo estudio, la omisión de estos actos configuró un flagrante quebranto de las formas sustanciales previstas para este tipo de casos, viciando de nulidad lo actuado, esto por cuanto de las probanzas se advierte que, pese a haberse alegado la usucapión extraordinaria de dominio, no se surtió el emplazamiento de personas indeterminadas, no se designó curador ad litem que representara a eventuales interesados ausentes, no obra auto alguno ordenando dichas diligencias, ni publicaciones o constancias que acrediten su realización, lo cual significa que el proceso continuó su curso sin integrar debidamente el contradictorio tal como lo ordena la ley.
Así las cosas, estamos entonces ante la configuración de la causal 8° de nulidad prevista en el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, conforme a la cual el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma […] el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14236 de 2024. 7 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 citadas como partes, cuando la ley así lo ordena”.
Además, no puede perderse de vista que la inobservancia del mandato contenido en el parágrafo 1° del art. 375 ibídem, que es desarrollo específico de esa garantía de citación a terceros indeterminados, comporta una preterición de una formalidad sustancial. Con todo, reitera la Sala que la admisión de la defensa de usucapión en el marco de un proceso divisorio, gracias al condicionamiento introducido por la Corte Constitucional4, impone ajustar el procedimiento a las exigencias adicionales que tal excepción conlleva, precisamente para salvaguardar los derechos de quien alega la condición de poseedor y de terceros eventualmente afectados.
Es claro, entonces, que el juez cognoscente debió velar porque la parte demandada cumpliera con las cargas de publicidad antes de decidir la excepción de prescripción, y en esa medida, al haberse pasado por alto dicho trámite, se concluye que, la providencia que resolvió de fondo la defensa perentoria de la demandada devino prematura e irregular, toda vez que se profirió sin estar integrado en debida forma el contradictorio ni asegurada la oponibilidad erga omnes de la eventual decisión sobre la usucapión. Insistiéndose además que, la omisión del emplazamiento de indeterminados no solo infringe preceptos procedimentales precisos, sino que vulnera el debido proceso por privar a terceros de la posibilidad de enterarse y comparecer a hacer valer sus derechos.
En consecuencia, frente a este panorama, resulta forzoso para esta Sala invalidar lo actuado a partir de la audiencia del 28 de enero de 2025, inclusive, por encontrarse configuradas las causales 6° y 8° de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 4.- Así entonces, la declaración oficiosa de nulidad se adopta como garante del respeto al debido proceso, con miras a que el litigio retorne al estado en que se encontraban las cosas al momento de la preterición, 4 Corte Constitucional, Sent.
C-284 de 2021 8 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-03 y pueda así rehacerse la actuación omitida conforme a la normatividad vigente, sólo de esta manera se restablecerá el orden jurídico vulnerado, permitiendo que en la primera instancia se despliegue cabalmente la fase de alegaciones finales y se cumplan las diligencias de notificación omitidas, para luego sí emitir una decisión de fondo, que dirima tanto la pretensión divisoria como la excepción de usucapión, con plena validez y eficacia jurídica.
Lo precedente se dispone sin afectar la validez de las pruebas recaudadas frente a quienes pudieron ejercer contradicción; no obstante, la nulidad declarada cobijará a los sujetos procesales omitidos por la preterición advertida y a todos los actos cumplidos sin su oportuna citación. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación surtida, a partir de la audiencia del 28 de enero de 2025, inclusive, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Rehágase la actuación viciada.
Segundo. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Tercero. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9