REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Andrés Felipe Ortega Barrera. Ejecutada: María Camila Cárdenas Chacón. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 12 de agosto de 2024, acta n° 30) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Andrés Felipe Ortega Barrera demandó a María Camila Cárdenas Chacón con el fin de obtener el pago de $255 000 000 contenidos en el pagaré número 01 aportado con su demanda, más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley sobre dicha cifra, desde el 3 de septiembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; solicitud con base en la cual, por encontrarse satisfechas las exigencias legales, el 1° de febrero de 2022 se libró el mandamiento de pago correspondiente.1 1 Cfr. Archivo “01CuadernoPrincipal”.
Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 2. Notificada la precitada deudora (por conducta concluyente2) presentó el recurso de reposición que fue desestimado en auto de 24 de marzo de 20233, así como las excepciones de mérito que denominó: i) “inexistencia de la obligación”; ii) “temeridad en el otorgamiento de los títulos -inducción a error que vició el consentimiento”; iii) “mala fe del ejecutante - diligenciamiento arbitrario y dolosos del documento aportado como base de ejecución”; iv) “falta de integración del litisconsorcio”, v) “cobro de lo no debido” y, vi) la “genérica”4.
Exceptivas que, a su vez, fueron oportunamente rebatidas por el ejecutante, quien solicitó pruebas adicionales5. 3. Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró no probadas las aludidas defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para arribar a tales conclusiones, la juez a quo, tras encontrar configurados los presupuestos procesales, calificó la conducta de las partes y dejó constancia en torno a la manera que la ejecutada evadió las preguntas que se le realizaron en su interrogatorio.
Recordó la fijación del problema jurídico, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la demanda y a las excepciones descritas. Trajo a colación normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, para concluir, por una parte, que la ejecutada reconoció que había suscrito el pagaré y la escritura de hipoteca obrante en el expediente y, por el otro, que el antedicho título-valor reunía los requisitos necesarios para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que la llevaron a emitir la orden de pago impartida. 2 Cfr. Auto de 18 de agosto de 2022. 3 Cfr. Archivo: “11AutoresuelveRecursoMandamientoPago”. 4 Cfr. Archivos: “08RecursoMandamiento”, “11AutoresuelveRecursoMandamientoPago” y “12ContestacionDemanda”. 5 Cfr. Archivo: “18DescorreTrasladoExcepciones”. 2 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 Descartó la posibilidad de estudiar la excepción denominada como “genérica” por ser improcedente en este tipo de juicios.
A continuación, echó de menos la acreditación de las restantes defensas, en tanto que: i) la ejecutada, conforme a lo dicho por el testigo escuchado en el juicio (David Rivas Ramos) -de quien descartó tacha por amistad-, recibió el dinero consignado en el pagaré en el interior de una “camioneta”; en cualquier caso, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 626 del Estatuto Mercantil, estaba obligada a su literalidad, ya que “el hecho de que (…) haya considerado al momento de suscribir el (pagaré) que simplemente estaba haciendo un favor y que eventualmente su patrimonio no se vería afectado, no le resta(ba) validez a la exigibilidad de la obligación” y, ii) en este ejecutivo sólo estaban legitimados para actuar el tenedor legítimo del título, así como los respectivos obligados, por lo que “no eran necesario vincular a las personas que (se dijo) fueron las que hicieron realmente el negocio”.
Analizó nuevamente las confesiones realizadas por las partes, así como el testimonio escuchado, y puntualizó que: “pese a que la demandada afirm(ó) que fue engañada por su amiga María Paula Lucena, que al igual que la madre de está la habían estafado, no ha(bía) ejercido ningún tipo de acción penal, pese a saber que la estafa es una conducta punible y lo más curioso e inexplicable (…) que su abogado inicial (…) era, según su confesión, la pareja de María Paula, la persona a quien calific(ó) o sindic(ó) de haberla engañado e incluso en algunos momentos estafado”.6 4.
Inconforme, la ejecutada apeló y presentó como reparos los que sustentó en esta instancia con base en que: i) conforme a la doctrina, el título base de la ejecución es “inexistente”, en la medida en que su diligenciamiento no se realizó acorde a sus instrucciones y se consignó en él una suma cuya entrega no fue probada por el ejecutante, ii) quien a pesar de haber confesado que llevaba más de veinte años en el ejercicio del préstamo de dinero, no cumplió con su obligación de acreditar que el valor por el que diligenció el referido documento, correspondía al existente en su “contabilidad (…) a la fecha en (que llenó) el pagaré”; expresión que consideró condicional para dicho fin, 6 Cfr. Archivo: “25Audiencia” Minutos: 03:12:00 a 03:42:30. 3 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 ya que, iii) únicamente se aportó al expediente “documento contable (con) una aprobación de desembolso de sumas de dinero por diez millones de pesos ($10.000.000)”.7 5.
Tales censuras fueron controvertidas en tiempo por el demandante, quien insistió en el principio de literalidad que reviste al título aportado, la existencia de la deuda cobrada y la versión del testigo David Rivas Ramos, al señalar detalles precisos sobre la entrega del dinero e incluso el haber recibido una “comisión” por la realización del préstamo.8 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Para promover la acción ejecutiva es necesario aportar, desde el inicio del proceso, un documento que demuestre la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado. En otras palabras, debe presentarse un título que brinde certeza y seguridad respecto al derecho cuyo pago se reclama, conforme a lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.
En este caso, el pagaré exhibido con la demanda es idóneo para respaldar la ejecución solicitada, ya que -en principio- cumple con todas las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. 3.1. Ahora bien, preceptúa el artículo 622 del estatuto comercial en cita, que: “(s)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer 7 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso (2)”. 8 Cfr. Archivo: “10DescorreTraslado”. 4 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 contra cualquiera de los que han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. 3.2.
Cuando el respectivo deudor aduce que el título no se diligenció en la forma autorizada en sus instrucciones, recaerá en él la carga de demostrar cómo fueron desacatadas, ya que “a la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” -sic-9. 3.3.
Conforme con la autorización para llenar los espacios en blanco del pagaré número 01 -base de la presente ejecución-, en caso de “incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que (la ejecutada hubiese adquirido con el ejecutante) derivadas de los negocios comerciales y contractuales bien sean verbales o escritos; sin previo aviso”, el dato correspondiente a la “suma cierta” del aludido título se llenaría con una “suma igual a la que result(ara) pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas (…) por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que (fuera) llenado”10. 3.4.
En su interrogatorio de parte, el señor Ortega Barrera (ejecutante), además de manifestar que se dedica a la renta de capital, compra y venta de vehículos -entre otros- y manejar grandes cifras de dinero en efectivo, informó que, previo a realizar el préstamo de dinero cobrado a su ejecutada, la visitó en su “apartamento” para acordar encontrarse el 2 de julio de 2020, antes del mediodía, en la Notaría Cuarenta y Seis de la ciudad de Bogotá, en la que, luego de firmar una escritura pública de hipoteca, el pagaré y la reseñada carta de instrucciones, documentos que se leyeron en su totalidad, “ella” llamó a su abogado (doctor Jairo), los firmó y autenticó, para luego, “en 9 C.S.J. S.C, 30 de junio de 2009.
Exp. No. T 0500122030002009-00273-01. 10 Cfr. Folio 6 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 5 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 un parqueadero que estaba ahí cerca de la Notaría”, donde se encontraron con su “amiga” (María Paula Lucena11), se montaron en un vehículo que esta conducía, en el que -precisó-: “David (Rivas) y María Camila se sentaron atrás (él se hizo) adelante le entreg(ó) a María Camila el dinero en efectivo, ella lo contó ahí atrás, y, de hecho, hasta ahí mismo le entregó la comisión a David ($5.000.000,00).
Listo, ya de ahí salimos, le entregué los doscientos cincuenta y cinco millones de pesos, (…) y listo, quedó hecho el negocio”12. Continuó afirmando que no se encontraba habilitado en el registro mercantil para prestar dinero, ni contaba con soportes contables para tal ejercicio. Al ponérsele de presente la aludida carta de instrucciones, la que manifestó no haber elaborado, indicó que el pagaré se llenó con su información, así como con lo que se había “contactado con la señorita Camila” y el “abogado” (Dr. Alejandro), de cara a su “contabilidad”.
En cuanto a los diez millones de pesos consignados en el documento denominado “carta de aprobación de crédito” adosada al repositorio, explicó que se trató de un método acordado para que la hipotecante (ejecutada) no pagara mayor cantidad por gastos notariales. Finalizó corroborando que el dinero mutuado correspondía únicamente al entregado dentro del anotado rodante “ese es el soporte”13. 3.5.
Por su parte, Cárdenas Chacón (la deudora), en una accidentada práctica de su interrogatorio por la conducta que asumió, informó ser administradora de negocios internacionales; enfatizó en que nunca había sostenido deudas similares o firmado pagarés o escrituras públicas de hipoteca, y destacó que asistió a la notaría mencionada por el demandante “engañada por (su) mejor amiga María Paula a quien (conocía) desde la universidad”, toda vez que esta le pidió el favor de firmar bajo la promesa de que su patrimonio no se vería comprometido.
Juró que jamás recibió ninguna suma 11 De la que no recordó su apellido. Aunque por aclaración de la juez concluyó que era González. 12 Cfr. Archivo: “25Audiencia” Minutos: 00:21:22 a 01:08:00. 13 Ib. 6 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 de dinero, ya que consignó su firma en los documentos y se fue de aquella oficina. Describió que el “engaño” mencionado consistía en que “María Paula” le había prometido que en cuatro (4) meses iba a solucionar el problema que tenía, por lo que sus bienes no se comprometerían.
Dijo que llegó a la notaría y encontró al señor “Andrés” y los documentos listos para firmar. Negó haber realizado llamada alguna (a Jairo el “amante, mozo” de María Paula), profesional que -reconoció- inicialmente fue su abogado en este proceso. Continuó diciendo que no conocía a ninguna persona de nombre “David”. Destacó que conoció al demandante por intermedio de “María Paula”, cuya madre (Gloria) era socia del aludido prestamista y a quien también le había prestado unas “tarjetas de crédito” por las que se encontraba embargada.
Negó tener conocimiento en cuanto a si “María Paula” había recibido el dinero del préstamo, así como haber participado en algún negocio de “venta” de “tapabocas”, ya que siempre había estado empleada y no le interesaba. Al informarle lo narrado por el ejecutante bajo juramento, la citada deponente respondió: “doctora yo nunca vi ese dinero, nunca recibí dinero ese día, nunca me subí a un carro y simplemente firmé bajo el acto de juramento de promesa de Maria Paula que nada iba a pasar y me retiré de la notaría; como le digo yo nunca vi dinero”.
Al ponerle de presente el pagaré y la carta de instrucciones adosados al expediente, reconoció su firma plasmada en los mismos. Aclaró que para obtener las mencionadas “tarjetas de crédito” sí había firmado un pagaré, que era distinto a los que suscribió en la notaría. Explicó que ese título, así como una escritura se firman para “darles cumplimiento”.
Negó que el demandante hubiese conocido su apartamento con anterioridad, y el destino que se le daría al dinero por parte de “María Paula”. Aclaró que también le sirvió de fiadora a esta para un apartamento que tomó en arrendamiento y por el cual recibió otro embargo; posteriormente le prestó dineros a Gloria (su progenitora) para un negocio de “panela” del cual hacía 7 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 parte “Andrés” como socio -dijo- “son dos cosas diferentes”.
Asimismo, negó haber denunciado penalmente a María Paula “por miedo”, ya que el ejecutante la ha llamado a intimidarla diciéndole que tiene que responder, que le “va a quitar todo”, y que es una “ladrona”. Finalmente, afirmó que respondería por las obligaciones contenidas en el pagaré y la hipoteca, si hubiese recibido el dinero, pero que, como no fue así, no lo haría. Por orden de la juzgadora de conocimiento leyó la totalidad del texto contenido en la cláusula denominada: “primero” del pagaré.14 3.6.
A su turno, el testigo David Rivas Ramos, quien manifestó ser “amigo” de las partes en conflicto desde hacía diez (10) y siete (7) años, respectivamente, por el ejercicio de negocios con el ejecutante (sin que tuvieran deudas pendientes o existiera alguna suerte de dependencia), y la relación que la ejecutada sostenía con un antiguo empleador suyo (Miguel Archila), describió detalladamente lo sucedido en el mes de julio de 2020 “durante la pandemia”; dijo que “María Camila” lo contactó por su actividad comercial y le manifestó que quería hacer un negocio; que necesitaba conseguir unos recursos para lo cual “pondría” su propiedad; siguió diciendo que le comentó a Andrés Ortega lo pedido, quien le exigió documentos de la solicitante y realizar su validación; agotado lo cual el citado prestamista aprobó, lo que le dio viabilidad al negocio.
Agregó que los presentó para establecer algunas condiciones, lo que se dio en una reunión en el “apartamento” de “María Camila”, donde también se encontraba “María Paula”, para posteriormente citarse en una notaría “en la 30 con 72 ahí en frente de la plaza del 12 de octubre, donde se demoraron casi medio día porque tenían que hacer una serie de documentos, validaciones, hacer todo el proceso”; recordó que salieron de allí y “ella (María Camila Cárdenas) estaba en una camioneta una Fortuner gris (a la “vuelta” de la notaría en un parqueadero), nos subimos a la camioneta; ahí (…) Andrés le hace la entrega del efectivo (estaba María 14 Cfr. Archivo: “25Audiencia” Minutos: 01:09:00 a 01:50:00. 8 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 Paula), verifica el efectivo ($255.000.000,00 “en fajos”), lo revisa, cuenta el dinero y de ahí de ese efectivo, ella (le) entrega $5.000.000,00 en efectivo que (era) la comisión acordada por (su) trabajo, por conseguirle quien ayudara a hacer ese negocio”.
Precisó que los papeles quedaron en regla, el dinero completo y luego se retiró con su amigo (Andrés) en su vehículo. Narró que “ellas” le comentaron que el negocio que pensaban hacer consistía en que como estaban en plena pandemia, el dinero era para “sacar” unos impuestos de la DIAN y el bodegaje de unos tapabocas porque “ya tenían una licitación ganada con el ejército”, entonces necesitaban conseguir esos recursos para adquirir el producto.
Indicó que estuvo presente en el primer pago de intereses, y que, para el segundo, como ya eran conocidos (refiriéndose a las partes), lo hicieron directamente (porque él vivía en el sur). Al comentársele que la ejecutada había negado tajantemente que se hubiese visitado su apartamento como lo narró (notoriamente sorprendido) manifestó: “no, nosotros fuimos al apartamento, allá fue la primera reunión (…) es en Pasadena, pero la dirección exacta no la tengo, es como la (…) 103 con…, por ahí cerca de la avenida Suba15 (…) ella estaba ahí, estaba con una amiga de ella, nosotros fuimos, conversamos con ella, le presenté a Andrés, conecté el negocio, que para eso necesitaba los recursos, yo hablé con ella y le dije: ¿Qué si estaba segura de lo que iba a hacer? ¿Porqué? Porque en mi edad y en mi experiencia he escuchado de muchos negocios, sé de negocios, sé de documentos de propiedad, de documentos de registro, porque trabajo con eso, y ella me dijo que: sí que, sí que ella necesitaba conseguir los recursos porque no podía dejar escapar ese negocio”.
Detalló que tenía que realizar el acompañamiento a ambos extremos, y por eso estuvo presente todo el tiempo en la notaría y se dio cuenta que “María Camila” leyó y verificó los documentos. Tras ratificar su juramento (y 15 Más adelante describió las instalaciones del apartamento “muy bonito” -dijo-, lo conocía porque había estado en varias ocasiones haciéndole favores a María Camila por los que le pagaba, por ejemplo: con su carro e incluso con una posible venta del predio, el cual señaló que constaba de: “sala pequeña con el balcón, habitación con baño, la cocina y tiene un espacio como de oficina, cuarto de ropas, un apartamento pequeño”, al que de hecho le había tomado fotos y videos para comercializarlo. 9 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 nuevamente asombrado) manifestó: “vi cuando Andrés Ortega le entregó el dinero a ella” quien dijo que “estaba completo”, es más, que por eso fue que le entregó el valor de su comisión, la que inicialmente era de $7 000 000 pero como “no tenía todo”, le entregó $5 000 000.
Finalmente, recordó que el primer pago de intereses fue por el 3% de lo prestado, más o menos siete millones quinientos mil pesos, que se descontaron en efectivo, pero que no le constaban los siguientes.16 4. Analizadas con detenimiento las pruebas transcritas, así como las documentales presentes en el expediente, emerge evidente que el “engaño” al que presuntamente fue inducida la ejecutada -sin perjuicio de lo que se logre probar ante otras autoridades-, para esta Sala no existió, en la medida en que simplemente se trató de una “promesa” de un tercero (María Paula Lucena) relacionada con la supuesta ausencia de compromiso de su patrimonio ante la firma de los documentos varias veces mencionados (escritura, pagaré y carta de instrucciones), que -al parecer- fue incumplida y originó la mora en el pago del dinero obtenido en calidad de préstamo de manos del ejecutante.
La falta de una denuncia o demanda relacionada con ese supuesto vicio de la voluntad deja sin piso su alegato. Contrario a lo expuesto por la apelante, la obligación desconocida sí existe, en la suma registrada en el texto del título (pagaré) aportado como base del recaudo, a cuya literalidad, conforme lo dispone el artículo 626 del Código de Comercio, deberá ceñirse la deudora, habida cuenta que: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”; salvedades que para este caso brillas por su ausencia. 5.
De tal manera, es claro que los reparos enarbolados contra la sentencia de primera instancia están llamados a su fracaso, ya que: 16 Cfr. Archivo: “25Audiencia” Minutos: 02:13:00 a 02:44:00. 10 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 5.1. El título base de la ejecución existe y cuenta con pleno valor probatorio en cuanto a la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación cuyo pago fue reclamado por esta vía, y máxime que no se logró probar que sus espacios dejados en blanco se hubiesen diligenciado contrariando las instrucciones impartidas para dicho fin.
De un lado, porque la afirmación categórica realizada por la deudora en torno a que no recibió suma de dinero alguna se desvaneció, al escuchar las afirmaciones realizadas por el actor, corroboradas todas por su testigo, quien manifestó haber presenciado la transacción completa, en su papel de intermediario. La “tacha” propuesta frente al aludido deponente cae al vacío al recabar en que fue precisamente ese vínculo de “amistad” existente entre este y las partes, el que finalmente logró la realización del negocio; de la declaración entregada por aquél no se advirtió algún tipo de parcialidad, interés indebido en las resultas del coercitivo o cualquier tipo de aleccionamiento o irregular ejercicio en la práctica de la prueba, que llevara a concluir que en tal virtud debía desacreditarse su dicho.
Todo lo contrario, se trató de una de las dos personas que, como se señaló, estuvieron presentes en el vehículo donde se entregó el dinero objeto de la controversia, es decir, un testigo que presenció los hechos, al que nada le contaron, al que naturalmente le fluyó relatar lo que vivió y al que ninguna crítica podría realizársele, más allá de la entendible falta de memoria que -en ocasiones- se observa vr. gr. con direcciones, marcas, fechas o detalles específicos que, en todo caso, no podía restarles credibilidad a sus afirmaciones.
Desdice de su postura la actitud asumida por la ejecutada al negar rotundamente todo lo que se registró alrededor de la creación de los títulos que finalmente aceptó haber firmado y autenticado ante la notaría mencionada. 11 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 Reglas de la experiencia permiten colegir, razonablemente, que ninguna persona pone como garantía de una deuda algún tipo de bien que conforme su patrimonio, sin haber recibido algo a cambio -normalmente- sumas de dinero que, en muchos casos, se dejan expresamente consignadas en los títulos que las respaldan, pero que, en otras -como en este- se expiden con espacios en blanco, a cuyo diligenciamiento se atiene el deudor en caso de no honrar debidamente sus obligaciones, y que, para controvertir que no se siguieron al pie de la letra las instrucciones extendidas para dicha actividad, debe aportar pruebas que desvirtúen verdaderamente la literalidad de que están dotados.
Carga en la que la demandada falló, y de allí el resultado obtenido. 5.2. Que el ejecutante ejerciera cierta actividad de características comerciales no lo obligaba, al tenor de la referida carta de instrucciones, a presentar junto con su demanda libros o registros contables para acreditar la existencia de la deuda consignada en el pagaré; en realidad, la frase que señaló el apoderado judicial de la ejecutada condicional para llenar los espacios en blanco de los que se ha venido hablando, podría tener tantas interpretaciones como lectores de esa cláusula existirían, la que de hecho no fue si quiera mencionada por la ejecutada en su interrogatorio de parte, pues, como se vio, dirigió sus manifestaciones a otras materias, sin puntualizar o si quiera expresar que se habían desatendido sus instrucciones en tal sentido, o la ausencia de cumplimiento de alguna suerte de “condición” en tal sentido.
Por ninguna parte del texto reseñado se mencionó la imperiosa necesidad de que existieran tales documento; simplemente, la “contabilidad” llana realizada por el prestamista del dinero para establecer la “suma igual a la que result(ara) pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas (…) por concepto de capital, intereses, seguros (y) cobranza extrajudicial”17. 17 Cfr. Carta de instrucciones a folio 6 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 12 Radicación: 11001 31 03 018 2021 00375 01 5.3.
Como lo expresó el ejecutante, y no fue desmentido por la convocada, el “documento contable (con) una aprobación de desembolso de sumas de dinero por diez millones de pesos ($10.000.000)” se expidió con el único fin de evitarle un aumento en los gastos notariales que aquella tenía que asumir por la transacción comentada, ya que el préstamo real correspondía a una cifra superior, que, según el testigo escuchado en el juicio, fue entregada en efectivo, en el interior de un vehículo, el 2 de julio de 2020, cerca de la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo notarial de Bogotá. No existe prueba que demuestre algo diferente. 6.
En consecuencia, la apelación no tiene la virtualidad de derruir la sentencia de primera instancia, razón por la que será confirmada y se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la recurrente (ejecutada). La magistrada ponente fijará las agencias en derecho en auto independiente. En firme la presente decisión, secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, 13 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f2b73bb9f0e341f4fa28dfaf601e779b9044f63f42f0408d1e6299be6b18c57 Documento generado en 28/08/2024 02:54:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica