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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

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Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAD. INTERNO: 73.638 RAD. ÚNICO: 08001310500520220018001 DEMANDANTE: ENELVADIS DEL MARTINEZ DEMANDADO: ARENAS S.A. RAFAEL MARCUCCI CARMEN FERNANDEZ En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante el día 09 de diciembre de 2025, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora ENELVADIS DEL CARMEN FERNANDEZ MARTINEZ promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ARENAS S.A. pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 12 de julio de 2016 hasta el 22 de agosto de 2018, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, que se reconozca que al momento de su despido, la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que el despido fue unilateral, ilegal y discriminatorio, motivado por dicha condición médica, y que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud.

En virtud de lo anterior, la demandante solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, acorde con su estado de salud, y que se declare que su contrato de trabajo continúa vigente, sin solución de continuidad desde la fecha del despido; adicionalmente, reclama que la empresa demandada sea condenada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir — incluyendo cesantías, intereses, primas y vacaciones— desde el 22 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se materialice el reintegro, también solicita que se declare la obligación de la empresa de cancelar los aportes a seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión durante ese mismo periodo.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA 3 DE LA OBLIGACION que presentó ARENAS SA Y, en consecuencia, ABSUELVASE a esta de todas y cada una de las pretensiones que elevó la demandante ENELVADIS DEL CARMEN FERNANDEZ MARTINEZ.

SEGUNDO. COSTAS a cargo de la demandante, una vez esté ejecutoriada esta decisión por secretaría fíjense las agencias en derecho.

TERCERO: Si esta decisión no fuese apelada por la demandante, el expediente se remitirá en CONSULTA ante la honorable Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 28 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante.

Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las 3 resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimados en primera y segunda instancia correspondiente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo cesantías, intereses, primas y vacaciones, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: 3 Datos Salario Mensual Fecha Inicio Fecha Retiro # de Dias # de Años Rangos De 0 a 1 De 1 a ∞ 390.621,00 12/07/2016 22/08/2018 761 2,11 Liquidacion # Años Factor 1 1,03 Total Dias Vr Diario # Dias 30 20 30,00 20,61 50,61 13.020,70 Vr Indemnizacion 658.992,09 LIQUIDACION Año 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Salario 50% 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 390.621,00 414.058,00 438.901,50 454.263,00 500.000,00 580.000,00 650.000,00 711.750,00 Totales Intereses de Cesantias 5.925,87 49.686,96 52.668,18 54.511,56 60.000,00 69.600,00 78.000,00 70.900,84 441.293,41 F. Inicio 23/08/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 Primas Vacaciones 138.887,47 414.058,00 438.901,50 454.263,00 500.000,00 580.000,00 650.000,00 648.483,33 3.824.593,30 69.443,73 207.029,00 219.450,75 227.131,50 250.000,00 290.000,00 325.000,00 324.241,67 1.912.296,65 Resumen Indemnizacion Art 64 CST Salarios Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacaciones Pension Salud ARS Total F. Final Dias 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 28/11/2025 12% Pension 199.997,95 596.243,52 632.018,16 654.138,72 720.000,00 835.200,00 936.000,00 933.816,00 5.507.414,35 128 360 360 360 360 360 360 328 8% Salud 133.331,97 397.495,68 421.345,44 436.092,48 480.000,00 556.800,00 624.000,00 622.544,00 3.671.609,57 Salarios Cesantias 1.666.649,60 4.968.696,00 5.266.818,00 5.451.156,00 6.000.000,00 6.960.000,00 7.800.000,00 7.781.800,00 45.895.119,60 138.887,47 414.058,00 438.901,50 454.263,00 500.000,00 580.000,00 650.000,00 648.483,33 3.824.593,30 1% ARS 16.666,50 49.686,96 52.668,18 54.511,56 60.000,00 69.600,00 78.000,00 77.818,00 458.951,20 Total 2.369.790,55 7.096.954,12 7.522.771,71 7.786.067,82 8.570.000,00 9.941.200,00 11.141.000,00 11.108.087,18 65.535.871,38 658.992,09 45.895.119,60 3.824.593,30 441.293,41 3.824.593,30 1.912.296,65 5.507.414,35 3.671.609,57 458.951,20 66.194.863,47 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $66.194.863,47 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, 3

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.638 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80def0a7ab65a50e950a0ff7f179023913950a035d5b7a7a19e6b7d3242b9064 Documento generado en 11/05/2026 04:15:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica