Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ENRIQUE ANDRÉS ROA IREGUI DEMANDADOS CLASE DE PROCESO NIDIA PEÑUELA PINTO Y OTROS PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN ASUNTO Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria N° 40 La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por el demandante contra la providencia del 29 de septiembre del presente año, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, a través de la cual «rechazó de plano» la nulidad invocada, por cuanto «no se fundó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P.».
Agregó que, «de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 328 [ibidem]: “en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes”, salvo el de recusación, supuesto que no acaece en esta oportunidad» (Archivo digital 20AutoRechazaNulidad\02CuadernoSegundaInstancia). El censor cuestionó que la sentencia de segunda instancia fue expedida vencida la temporalidad prevista en la pauta 121 ejusdem, esto es, «15 meses después» (Archivo digital 21RecursoSuplica\ibid.).
CONSIDERACIONES Lo primero que la Corporación destaca es que solo con la interposición del recurso el señor Roa Iregui aclaró en qué consistía su irregularidad. Ello pone en serios aprietos su argumento, pues eso no fue exhibido ante la magistratura acusada. Se recuerda que en el memorial expuso lo que viene: «solicitó sean anuladas las actuaciones procesales y providencias dictadas dentro proceso indicado en referencia, dado que el auto del 18 de septiembre del 2025, mediante el cual se niega el procedimiento de aclaración de la Código Único de Radicación: 110013103 002 20180039701 Radicación Interna: 6753 sentencia del 15 de julio de 2024 (sic)1 (…) configuran una nulidad insubsanable…» (Archivo digital 18IncidenteDeNulidad\ibid.).
En el caso, la oportunidad ya había precluido. El artículo 134 ibidem dispone en lo pertinente que el desarreglo se deberá alegar «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Como la determinación de segundo grado se emitió el 15 de julio del 2024, la irregularidad por haber superado el plazo de duración de la instancia es improcedente, porque contraria la regla en mención. Tampoco se trata de una ocasionada con la emisión de la decisión, vale decir, «cuando se condena a quien no ha hecho presencia en el proceso como parte»2, entre otras cuestiones.
Ahora, si se interpretara que la causal es la prevista en el numeral 1 del precepto 133 ejusdem y se dijera que el juez colegiado carecía de competencia por el aludido motivo, la suerte no podría ser diferente, pues la carencia de cognición tampoco fue alegada a lo largo del pleito. Finalmente, aunque es verdad que el juez colegiado debe emitir veredicto en un plazo no mayor a los 6 meses contados a partir de «la recepción del expediente», prorrogables por uno igual (inc. 1 art. 121 ibid.), esta disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la C443 del 2019.
En esa ocasión, se dejaron sentadas unas reglas básicas, entre esas, la siguiente: «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia». Esto pues «se pone fin a la práctica denunciada en este proceso (…) en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio (…) para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas».
Es exactamente lo ocurrido aquí: el recurrente invocó la extemporaneidad después de que fue proferido el veredicto que definió la alzada, conducta que quedó proscrita. 1 La fecha correcta es 2025 2 SC4156-2021 Código Único de Radicación: 110013103002 20180039701 Radicación Interna: 6753 Lo discurrido, lleva a apoyar la determinación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia de 29 de septiembre del año cursante proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas al recurrente. En auto separado, se tasarán las agencias en derecho.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92831b81003929e0337fb80af44af80f0ac860c0b799f64873b2077981a f1c0c Documento generado en 20/11/2025 01:13:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la Código Único de Radicación: 110013103002 20180039701 Radicación Interna: 6753 siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 110013103002 20180039701 Radicación Interna: 6753