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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2022-00310 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Adición auto Exp. 05001-31-05-014-2022-00310-01 Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la mandataria judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 3 de octubre, en el proceso ordinario que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y como litisconsortes necesarios a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

ANTECEDENTES: Por medio de memorial virtual radicado el 8 de octubre de la calenda que avanza, la parte promotora del juicio requirió la adición de la providencia de segundo grado ya identificada, señalando que el Tribunal omitió resolver los siguientes puntos:  “Procedencia indemnización plena de perjuicios resarciendo los daños equivalentes, es decir, en el reconocimiento de la mesada pensional en los términos que hubiese sido reconocido en el RPM administrado por COLPENSIONES.  Procedencia del lucro cesante consolidado.

Radicado 05001-31-05-014-2022-00310-01 – Adición -  Procedencia del lucro cesante futuro hasta la edad máxima, certificada por el DANE según las expectativas de vida para las mujeres por tratarse de daños que permanecen en el tiempo.  Procedencia de los perjuicios causados en la salud y condiciones de vida de la demandante.  Procedencia de los perjuicios morales según lo probado con la historia clínica e interrogatorio de parte.  Los 3 elementos de la responsabilidad para el reconocimiento o pago de indemnización plena de perjuicios.  Diferencia de la mesada pensional no puede ser el único elemento constitutivo del daño.  Elemento dolo o culpa.  Falta al deber de información.  Nexo causal.  Perjuicio moral  Carga de la prueba” CONSIDERACIONES: Conforme a los antecedentes, es necesario acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que indica sobre la adición, lo siguiente: Artículo 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Pues bien, conforme a lo esgrimido en el memorial, debe señalar esta Sala de Decisión Laboral que para resolver las disputas del proceso ordinario se 2 Radicado 05001-31-05-014-2022-00310-01 – Adición - analizaron de manera detallada los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por Porvenir S.A., pretendiendo éste último la revocatoria de la condena impuesta por concepto de indemnización plena de perjuicios, asunto que al ser revisado por esta Corporación dispuso su revocatoria, lo que implicaba dejar sin sustento el cálculo del lucro cesante pasado y futuro que realizó el juez de instancia con base en la diferencia pensional como elemento para determinar la misma, con una clara argumentación en la sentencia dictada por esta Corporación de su no procedencia para este asunto, dadas las características legales entre los regímenes pensionales, así como de los diferentes beneficios que disfrutaba un afiliado estando en uno u otro régimen, por lo que para la mayoría de esta Sala no era posible determinar cómo daño motivo de indemnización por el efecto del traslado de régimen la diferencia entre la mesada pensional percibida por la demandante del Régimen de Ahorro Individual y la que percibiría en el Régimen de Prima Media la liquidada por el juzgador de primera instancia. De igual manera, servían los mismos argumentos para desechar el reparo frente al “…reconocimiento de la mesada pensional en los términos que hubiese sido reconocida en el RPM administrado por COLPENSIONES”, en tanto, el cálculo liquidado por el a quo para determinar el valor de la indemnización plena de perjuicios, tuvo como soporte efectivamente tal diferencia, por lo que al ser revocada tal condena con los argumentos suficientemente expuestos, de contera se resolvía el reparo formulado, teniendo en cuenta que se dijo: “Bajo estas condiciones, no resultaría dable considerar que los perjuicios que pueda tener un afiliado de un sistema o de otro solo se puedan medir al momento en que éste cumple con los requisitos para adquirir las pensiones de vejez, y a esa data liquidar el monto de la prestación que le correspondería en cada sistema, por cuanto mientras estuvo vigente la relación que los afiliados mantuvieron con las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, gozaban de unos privilegios con los cuales no contaban los del Régimen de Prima Media como se señaló anteriormente, y que si bien tales beneficios no se generan al poder el afiliado acceder a la pensión de vejez, resulta completamente inapropiado dejar solo la medición de los efectos del traslado de régimen en el comparativo del valor de la mesada pensional que le ofrece uno u otro sistema.

En cuanto a los asuntos de los elementos dolo o culpa, falta de deber de información, nexo causal y carga de la prueba, debe señalarse que los mismos no revisten ninguna adición en tanto esos asuntos quedaron resueltos al 3 Radicado 05001-31-05-014-2022-00310-01 – Adición - hacerse tanto el análisis respectivo sobre la procedencia de la ineficacia del traslado con base en lo señalado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como de la indemnización plena de perjuicios al ser los elementos constitutivos de la misma, los cuales dieron lugar a la revocatoria de la sentencia conocida por los recursos interpuestos.

Por último, una vez resueltas las inconformidades presentadas por las partes, se percata esta Sala de Decisión que si bien revocó la sentencia frente a la indemnización plena de perjuicios con la consecuente indexación, se omitió emitir pronunciamiento frente a los perjuicios causados en la salud y condiciones de vida de la demandante, así como de los perjuicios morales, pese a ser un punto insertado en los argumentos de la apelación, donde se alega que se vio afectada a partir del momento en que recibió la mesada pensional por parte del fondo privado, procediéndose en ese sentido a resolverse tal punto de inconformidad.

Para ese fin, debe recordarse que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha determinado en sentencias como la SL2967-2023, que no le basta a quien pretende el reconocimiento de la indemnización de perjuicios la sola manifestación para que estos operen, sino que tiene la carga de probar que efectivamente ha sufrido un daño, ora económico ora emocional, sin que sirva como elemento demostrativo sus propios dichos, pues no puede pasarse por alto que estos solo sirven en caso de que beneficien a la contraparte, ni tampoco la sola presentación de unas consultas médicas ni diagnósticas en tanto no se puede deducir el origen de las patologías, por cuanto se requiere para determinar los perjuicios morales la evaluación de las consecuencias sicológicas y personales, así como aquellas posibles angustias o perturbaciones emocionales que las personas sufran por efecto del daño, sin que exista de manera evidente alguna prueba que dé cuenta de ello, por lo que igualmente habrá lugar a negar los derechos reclamados por salud y perjuicios morales.

Al respecto, téngase en cuenta lo dispuesto por la Alta Corporación en la sentencia referenciada: “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS.

Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple 4 Radicado 05001-31-05-014-2022-00310-01 – Adición - afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 y como se deriva de las previamente reproducidas.” Con base en lo anterior, se habrá de adicionar la sentencia sobre este asunto, dando cuenta de ello en la parte resolutiva.

DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, ACCEDE a la adición o complementación solicitada por la apoderada de la parte actora, en los términos descritos en la parte motiva; sin embargo, se mantendrá el sentido del fallo dispuesto en la sentencia primigenia. Notifíquese por ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Se certifica: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 204 fijados el 13 de noviembre de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _____________________ Secretario 5