Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00421-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-293)73001310500120170042101 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de junio de 2024. Clase de proceso: Ordinario Laboral. Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: Ruth Esperanza Pinzón Administradora Parte demandada: Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, Gloria Loaiza Bejarano y María Alejandrina González de Lucero Radicación: (2023-0293)73001-31-05-001-2017-00421-01.

Fecha de decisión: Sentencia del 12 de octubre de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, las demandadas COLPENSIONES y Motivo: María Alejandrina González de Lucero y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la nación es garante. Tema: Sustitución pensional/compañeras permanentes/cónyuge M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 25/10/2023.

Fecha de registro: 20/06/2024. ACTA: 21S2DL-27/06/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, las demandadas COLPENSIONES y María Alejandrina González de Lucero y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la nación es garante.contra la sentencia del 12 de octiubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. S2(2023-293)73001310500120170042101 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Ruth Esperanza Pinzón reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y María Alejandra González de Lucero, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente señor Honorario Lucero Tenjo (q.e.p.d.).

Consecuencialmente, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional junto con los respectivos intereses y las mesadas adicionales desde el 9 de mayo de 2015 hasta cuando se haga efectivo su cancelación. Por último, solicitan se ordene el pago indexado de las eventuales condenas, así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Soportan sus pretensiones en síntesis en que: el señor HONORIO LUCERO TENJO (q.e.p.d.) y la señora RUTH ESPERANZA PINZON convivieron como compañeros permanentes durante 8 años desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 8 de mayo de 2015, fecha en que falleció el causante. El 17 de junio de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, lo propio hizo la señora María Alejandrina González de Lucero el 22 de mayo de 2015, peticiones que fueron negadas (PDF 01).

La demanda se repartió el 28 de noviembre de 2017 (pág. 2 PDF 01); admitida con auto del 13 de diciembre de 2017 y ordenó su notificación (PDF 02). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, comoquiera que la señora María Alejandra González de Lucero también solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge, y como dos personas han reclamado la misma pretensión, Colpensiones no es la entidad competente para determinar quien absenta el derecho y el porcentaje de esta.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrado por fuera de los cánones legales, prescripción, buena fe genéricas y extra y ultra petita. (pág. 16 PDF 03). María Alejandrina González de Lucero, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que ella es la que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se casó con el causante el 11 de enero de 1975, procrearon 3 hijos y convivieron como pareja hasta el fallecimiento.

Que la demandante no acredita que convivió con el causante 5 años antes del fallecimiento. Propuso las excepciones previas de falta de competencia, pleito pendiente entre las S2(2023-293)73001310500120170042101 mismas partes y sobre el mismo asunto y las de fondo de inexistencia del derecho reclamado, genéricas, extra y ultra petita (pág. 47).

Por auto del 12 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación de procesos con el 2018-300 que cursaba en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (PDF 06). Mediante auto de 10 de agosto de 2020, se tuvo por contestada la demanda y no contestada por parte de COLPENSIONES, se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre de 2020, no fue posible la solución concertada del asunto al pretenderse el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; no hubo excepciones previas pendientes por resolver ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 49).

En audiencia realizada el 16 de marzo de 2021 se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante y a la señora María Alejandrina González, y se ordenó vincular a la demandada Gloria Loiza (PDF 17). La señora Gloria Loaiza Bejarano contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, pues manifestó no constarle que el causante y la demandante hubieran convivido durante 8 años como compañeros permanentes y que tenía claro que el causante tenía esposa y vivía simultáneamente con las dos.

No propuso excepciones (PDF 40). Por auto del 2 de noviembre de 2022, se admitió la contestación de la demanda y se fijo para para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS. La cual se realizó el 23 de marzo de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto al pretenderse el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; no hubo excepciones previas pendientes por resolver ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 13), oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de Yesenía Céspedes Gutiérrez, Jaime Martha González, Luis Ángel Bahamón, Gladys Cárdenas Salazar, Evelia Lucero Tenjo, Fredy Ducuara Ibáñez y José Manuel Chávez Tenjo y se señaló fecha para continuación de la diligencia. La sentencia se profirió el 12 de octubre de 2023.

La decisión S2(2023-293)73001310500120170042101 El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que las señoras MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO y GLORIA LOAIZA BEJARANO tienen derecho de forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor HONORIO LUCERO TENJO a partir del día 08 de mayo de 2015, de forma vitalicia por 14 mesadas y en porcentaje del 53.3% Y 46.7% respectivamente sobre el 100% de la mesada pensional que en vida recibía el causante, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO como retroactivo pensional entre el 08 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2023 la suma de $114.348.809, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago, conforme se dijo en la parte considerativa.

MESADA AÑO ACTUALIZADA INCREMENTOS No. RETROACTIVO MARIA DEL ANUALES MESADAS ALEJANDRINA (53,3%) CAUSANTE 2015 $1.493.922 9,7 $7.723.726 2016 $1.595.061 6,77% 14 $11.902.342 2017 $1.686.776 5,75% 14 $12.586.726 2018 $1.755.766 4,09% 14 $13.101.523 2019 $1.811.599 3,18% 14 $13.518.152 2020 $1.880.440 3,80% 14 $14.031.842 2021 $1.910.715 1,61% 14 $14.257.754 2022 $2.018.097 5,62% 14 $15.059.040 2023 $2.282.871 13,12% 10 $12.167.704 TOTAL $ 114.348.809 TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a GLORIA LOAIZA BEJARANO el retroactivo pensional entre el 08 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2023 la suma de $93.167.355, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago, conforme se dijo en la parte considerativa.

MESADA ACTUALIZADA AÑO RETROACTIVO DEL INCREMENTOS No. GLORIA LOAIZA CAUSANTE ANUALES MESADAS (46,7%) S2(2023-293)73001310500120170042101 CUARTO: 2019 $1.811.599 3,18% 5,7 $4.822.295 2020 $1.880.440 3,80% 14 $12.294.315 2021 $1.910.715 1,61% 14 $12.492.254 2022 $2.018.097 5,62% 14 $13.194.318 2023 $2.282.871 13,12% 10 $10.661.009 ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES respecto de las pretensiones formuladas por la señora RUTH ESPERANZA PINZÓN, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: AUTORIZAR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a para que realice los descuentos en salud, conforme lo considerado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES y favor de las señoras MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO y GLORIA LOAIZA BEJARANO. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho, la suma de cuatro (4) SMLMV dividido en partes iguales. A la anterior conclusión arribó la juez de primer grado luego de analizar los medios de convicción oportunamente incorporados en el expediente e indicó que la demandante RUTH ESPERANZA PINZÓN, no logró acreditar la convivencia que pretende hacer valer para el reconocimiento del beneficio pensional deprecado, lo anterior teniendo en cuenta, las inconsistencias presentadas por la testimonial arrimada, así como también la propia declaración de la demandante, quien dejó más dudas que claridades en interrogatorio de parte.

Respecto de la señora MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO, encontró acreditado que convivió con el causante desde 1975 y hasta el momento de la muerte, cumpliendo así los requisitos legales y jurisprudenciales en cuanto a convivencia trata. Por su parte con la señora GLORIA LOAIZA BEJARANO desde el año 1980 (tomando el último día del mismo en razón a no existir certeza), lo anterior teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos y que se acompasan aproximadamente con los tiempos mencionados por la señora LOAIZA, así como también por la fecha de nacimiento de la hija de la pareja Esperanza Lucero Loaiza, connivencia esta que perduró hasta el momento de la muerte del causante, incluso la demandante principal en este proceso dio cuenta en su interrogatorio que el mismo fallecido le indicó en vida que estaba casado con ésta última y de la existencia de las dos hijas, S2(2023-293)73001310500120170042101 por lo que de todo el contexto probatorio, el juzgado concluye en sana lógica que la convivencia fue de manera simultánea a la relación sostenida con la señora MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, ordenando el reconocimiento de la prestación a su favor en forma proporcional al tiempo acreditado de convivencia con el causante. 2.

La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante RUTH ESPERANZA PINZÓN interpuso recurso de apelación e indicó que la demandante si convivió con el causante desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 8 de mayo de 2015, que inicialmente en la ciudad de Ibagué y luego se trasladaron a Cartagena y Santa Marta, por cuestiones de trabajo de señor Honorio, lo cual se acredita con las documentales (fotografías y declaraciones extra juicio).

Que ellos se separaron por la enfermedad de cáncer, que el causante se fue para Bogotá, al tratamiento y falleció en esa ciudad. Considera que se dio una convivencia simultanea porque el señor Honorio estaba casada con la señora María Alejandrina González de Lucero. El apoderado de la demanda María Alejandrina González de Lucero, interpone recurso de apelación en cuanto al reconocimiento simultaneo que realizó respecto a la señora Gloria Loaiza Bejarano porque si bien es cierto en términos de lealtad probatoria se podría pensar que hubo una convivencia simultánea; sin embargo, se debe tener en cuenta que existen dos elementos para efectos de reconocimiento pensional, y es la convivencia simultanea y que exista dependencia económica con respecto del causante.

Si bien existen dos hijas entre el causante y la señora Gloria, esto no permite estructurar el tiempo de convivencia, además existen testimoniales que contradicen, por tanto, no se puede tomar como referencia de la convivencia el nacimiento de los hijos, porque son hechos aislados, algunos testigos de ella, refieren que la convivencia fue por menor tiempo y no de los 35 años que hace referencia el Juzgado.

Que otro elemento importante es que exista dependencia económica, la señora Gloria dijo que era casada con el señor Roberto Duque, con quien tenía unos bienes en común y que dependía económicamente del esposo. Que en el evento de llegarle a reconocer se haga desde los años 90 o 95. Así mismo, dejar un gran margen de duda porque si tenía el derecho no se presentó desde el comienzo.

Por tato, solicita se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de negarle en primera lectura a la señora Gloria la pensión y de forma subsidiaria, que el reconocimiento se haga a partir del año 90-95 como lo indicaron los testigos y no a partir del año 80 o 82. El apoderado de COLPENSIONES presenta recurso de apelación e indica que ni la señora Gloria Loaiza y María Alejandrina González de Lucero acreditaron la S2(2023-293)73001310500120170042101 convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, que debe demostrarse la vocación de permanencia. Que la señora Gloría nunca tuvo intención de asistir al proceso, que fue vinculada por un comentario que hizo la señora Ruth y por eso fue llamada al proceso, que no demuestra la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Honorio; que la señora María Alejandrina González tampoco logra acreditar el cumplimiento de los requisitos, por lo que solicita revocar la condena impuesta incluida la condena en costas. 3.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la señora Gloria Loaiza, solicita se confirme la sentencia proferida por el a quo. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Aunado a ello, pese a que la Admisnitradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES promovió recurso de apelación, se surtirá el grado jurisdiccional respecto de lo que no fue materia de apelación y resulte adverso a esa entidad, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si las señoras Ruth Esperanza Pinzón, Gloria Loaiza Bejarano y María Alejandrina González de Lucero tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de HONORIO LUCERO TENJO (q.e.p.d.). En caso afirmativo, en qué proporción. Para el a quo la respuesta es afirmativa, únicamente respecto de las señoras Gloria Loaiza Bejarano y María Alejandrina González de Lucero, pues lograron acreditar la convivencia mínima de cinco años exigidos por la norma sustantiva para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del compañero permanente y esposo respectivamente; prestación económica a la que S2(2023-293)73001310500120170042101 no tiene derecho la demandante Ruth Esperanza Pinzón, pues no acreditó la convivencia requerida con el causante.

Para la censura de la parte demandante Ruth Esperanza Pinzón, la respuesta es positiva respecto de ella, pues insiste que si acreditó haber convivido con el causante. Para la censura de la señora María Alejandrina González de Lucero, la única que acreditó la convivencia mínima en calidad de cónyuge fue ella, solicitando se revoque la decisión respecto de la señora Gloria Loaiza Bejarano. Para la censura de COLPENSIONES la respuesta es negativa, toda vez que no se acreditó la convivencia entre el causante con ninguna de las señoras.

Para la Sala la decisión impugnada se halla parcialmente ajustada con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, modificando el valor del retroactivo pensional en cuanto se actualiza el mismo y porque se advierte un error en la liquidación del retroactivo a favor de la señora Gloria Loaiza.

Sobre la Sustitución pensional No es motivo de controversia que:

1. HONORIO LUCERO TENJO (q.e.p.d.) dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues fue pensionado por COLPENSIONES a través de la Resolución 106560 del 13 de mayo de 2010 (pág. 23 PDF 02); 2. El causante falleció el 8 de mayo de 2015 (pág. 28 PDF 01); 3. El HONORIO LUCERO TENJO (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora MARÍA ALEJANDRINA GONZÁLEZ el 11 de enero de 1795;

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023). De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por el demandante, con ocasión al fallecimiento de Honorio Lucero Tenjo (q.e.p.d.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues su muerte ocurrió el 8 de mayo de 2015, como lo acredita el registro civil de defunción. Aunque el literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 1797 de 2003, dispone que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida S2(2023-293)73001310500120170042101 marital con el causante hasta su muerte y convivió con éste no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, SL4344-2022, SL28412023 y CSJ SL708-2024).

Es así que, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la señora HONORIO LUCERO TENJO (q.e.p.d), le correspondía a la señora María Alejandrina González de Lucero acreditar que convivió con aquella pensionada por lo menos cinco años en cualquier tiempo entre la fecha que contrajeron matrimonio, y la fecha del óbito de la causante, y a las señoras Ruth Esperanza Pinzón y Gloria Loaiza Bejarano y María Alejandrina González de Lucero 5 años continuos con anterioridad a su muerte.  Respecto de la señora RUTH ESPERANZA PINZÓN De acuerdo al material probatorio que obra en el plenario, se colige que no cumplió con su cometido, pues no acreditó que haya convivido con el causante ni siquiera en un término inferior al requerido, pues si bien tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte adujo que convivieron como pareja desde el 15 de mayo de 2007 al 8 de mayo de 2015 en Ibagué, que en el año 2010 estuvieron en Villavicencio, que en septiembre de 2011 se fueron a Santa Marta porque el causante trabajaba en una obra, y estuvieron hasta el 2013, después se trasladaron para Ibagué, después se fueron a Cartagena 2013, 2014 y 2015 y por problemas de salud de él se fue a Bogotá donde falleció el 8 de mayo de 2015 y que ella lo vio 2 meses antes; sin embargo también dijo que en Bogotá no fue a visitarlo y que no asistió al sepelio, a la pregunta porque no se apersonó de la situación, contestó: “Yo no fui a las exequias precisamente porque yo sabía que era un hombre casado y también me enteré por medio de la familia que yo no me podía aparecer por allá porque la esposa era muy agresiva”, señaló que la esposa era la seora Gloria Loaiza porque así se lo dijo el señor Honorio, a la pregunta si socorrió o atendió al causante antes de morir dijo que no. De lo indicado por la misma demandante, si bien se podría advertir que existió una relación sentimental con el causante, no se colige que haya existido una convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, pues ni siquiera estuvo a su lado en la enfermedad que lo llevó a la muerte.

Ahora, se recepcionaron los S2(2023-293)73001310500120170042101 testimonios de Jaime Jhon Marta González y Yesenia Cespedes Gutiérrez; de sus dichos tampoco se puede colegir cómo era la relación entre la demandante y el causante y la supuesta convivencia entre ellos; el primero de ellos, refirió fechas para las cuales el causante ya llevaba mucho tiempo de muerto, se recuerda que muró el 8 de mayo de 2015, por tanto, no se entiende porque el señor Jaime adujo que trabajaba con el señor Honorio en los año 2019 o 2021, además que conoció a la demandante Ruth más o menos en el 2018, que no sabe exactamente dónde vivían en Ibagué. Por su parte, Yesenia Cespedes Gutiérrez indicó que conoció a la señora Ruth y al causante en el año 2007 en Ibagué que departía con ellos y el esposo, que estuvieron viviendo en Cartagena pero no indicó la fecha y que a lo último perdió contacto con la pareja, también fue reiterativa al indicar que el conocimiento que ella podía tener de ellos, era por la pareja de ella, que era el mejor amigo del causante e indicó que no fue al sepelio y que tampoco lo hizo la señora Ruth por miedo a que la familia del señor Honorio le pegara.

Por otra parte, se evidencia que se allegaron unas declaraciones extrajuicio, sin embargo, de las mismas no se logra extraer la convivencia de la señora Ruth Esperanza Pinzón con el causante, pues más allá de indicar que la pareja convive de manera continua e ininterrumpida compartiendo mesa, techo y lecho, no dan más detalles al respecto, llamando la atención que tales declaraciones se realizaron el 5 de mayo de 2015, fecha en la cual, de acuerdo al dicho de la propia demandante no estaba conviviendo con el causante pues él estaba en Bogotá enfermo.

Así las cosas, respecto de la señora Ruth Esperanza Pinzón, tal y como lo indicó el a quo, no se acreditó la convivencia con el causante, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.  Respecto a la señora GLORIA LOAIZA. En el interrogatorio de parte indicó que fue casada, que luego tuvo una relación con el señor Honorio en el año 1970 con le que tuvo dos hijos, y él le dijo que se iba a casar con Alejandra, y ella se quedó callada pero siguió la relación hasta el 8 de mayo de 2015, pero como trabajaba lejos viajaba constante y cuando llegaba a Bogotá llegaba donde ella y luego se iba para donde Alejandra, pues ella sabia que eran casados, la última nació fue el 27 de octubre de 1985, que cuando lo hospitalizaron estaba pendiente Alejandra, los hijos, y ella y los hijos, de las exequias se encargó Alejandra; dicho que coincidió con lo indicado por los testigos Fredy Ducuara y José Manuel Chávez Tenjo, quienes manifestaron lo siguiente: Fredy Ducuara manifestó conocer a la señora GLORIA porque es la mamá de unos primos de él. Que Honorio fue el compañero de ella más o menos desde hace 40 S2(2023-293)73001310500120170042101 años conoce al causante convivía con la señora Gloria, Vivian en el Perdomo desde los 80 hasta cuando falleció. Que él vivía en el barrio Perdomo y que lo conoció al ir a la casa a compartir con los primos.

Que GLORIA y HONORIO convivieron hasta la muerte de este último en el año 2015 en mayo. Que tuvieron dos hijas, y pues que convivían en unión libre, que nunca hubo ninguna ceremonia. que ella fue al velorio. Que vivía en seguida de la casa de ellos y por eso le consta la relación existente. Que el causante era constructor y gloria se dedicaba al hogar.

Que él viajaba a sus construcciones, que estuvo en santa marta y parte de la costa. Que él supo que tenía más hijos después de la muerte del señor. Que lo veía en casa por ahí cada mes. Que el tío de él que es el papá de los primos se separó de la señora Gloria cuando él estaba muy pequeño. La economía del hogar la sostenía el señor Honorio. que la señora Gloria tenía 6 hijos más que no eran del causante.; que el papá de esos hijos ya murió y que con él convivieron como 10 años, que no se acuerda cuando dejaron de convivir porque estaban muy pequeños cuanto se separaron.

La señora Gloria no trabajaba el hogar lo sostenía el causante El señor José Manuel Chávez Tenjo manifestó ser primo hermano del causante y conocer tanto a la señora GLORIA como a la señora ALEJANDRINA, mas no a la señora RUTH ESPERANZA. Que conoce a Gloria porque vivía cerca a su casa Perdomo. Se conocen porque se criaron todos en el mismo barrio.

Que la pareja convivió por más de 40 años. Que en efecto el causante estuvo casado con la señora María Alejandrina y el asistió a la ceremonia. Dice que dejo de convivir con María Alejandrina como por el 80 y ahí pasó a vivir con la señora Gloria. Que el causante falleció de cáncer de estómago. Que cuando estuvo enfermo lo visitaban Gloria y Alejandrina.

El entierro tuvo lugar en el apogeo. Que los hijos (de las dos señoras) eran todos contemporáneos y que el señor Honorio respondía económicamente por Gloria, así como también por la señora Alejandrina, es decir que proveía a las dos familias. la hija mayor tiene 44 años convivieron desde esa época. De acuerdo con los Registros civiles de nacimientos aportados se evidencia que el señor Honorio y la señora Gloria procrearon a Katherine Lucero Loaiza, quien nació el 27 de octubre de 1985 y Esperanza Lucero Loaiza, quien nació el 5 de julio de 1981.

De acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, se colige que la señora Gloria Loaiza convivió con el señor Honorio Lucero como compañeros permanentes y que lo hicieron desde el año 1980, pues así lo indicaron los testigos Fredy Ducuara y José Manuel Chávez Tenjo, por tanto, tal como lo indicó el a quo, la convivencia perduró desde el último día del año 1980, pues no se indicó con exactitud la fecha, hasta el momento en que falleció el causante, 8 de mayo de 2015, pues incluso la señora Ruth al relacionar el nombre de la esposa del causante S2(2023-293)73001310500120170042101 adujo que era la señora Gloria Loaiza y que eso le había dicho el señor Honorio, lo cual confirma que dicha convivencia continuó hasta la muerte del causante, quien por el dicho de la demandante reconocía como esposa a la señora Gloria.  Frente a la señora MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO.

Quedó claro que se casó con el señor Honorio Lucero en enero de 1975 y que convivió con él hasta el momento de la muerte de este, existiendo una convivencia simultanea con la señora Gloria Loaiza, y eso se colige de lo indicado por los testigos solicitados por esa parte y lo narrado por la misma Gloria Loaiza, quien, de acuerdo a lo narrado en el interrogatorio de parte, en ningún momento desconoció la condición de esposa de la señora Alejandra y que el señor Honorio iba a ambas casas.

Gladys Cárdenas Salazar manifestó al despacho ser vecina de la señora González, manifiesta no conocer a las otras reclamantes. Indicó conocer al causante desde 1996 que compraron un lote frente a su casa y hasta el día de su muerte, que sabe de la existencia de 3 hijos de la pareja y que el señor Honorio tuvo 3 hijos más por fuera del matrimonio según le contó él mismo.

Que ya a lo último viajó a razón a su trabajo del señor Honorio visitaba más o menos cada 15 días a la señora María Alejandrina, ya que este adelantaba un trabajo como maestro de obra en Santa Marta, lo sabe porque son vecinos muy cercanos, que el causante le comentó que estaba haciendo un edificio de apartamento en Santa Marta. Que la relación era buena, hacían mercado, tomaban sus tragos, era una relación bonita, que nunca los vio separados, siendo el responsable de los gastos del hogar el señor Honorio porque la señora Alejandrina no trabajaba.

Que los gastos fúnebres los sufragaron los hijos y la señora Alejandrina. Que quien estuvo pendiente en la enfermedad fue la señora Alejandrina y los hijos, mismos que lo sacaron de la clínica después de la muerte. Que sufrió de cáncer de hígado, ella fue a visitarlo. El causante estuvo hospitalizado como 5 meses. EVELIA LUCERO TENJO Hermana del causante, manifiesta que se casaron en enero de 1975, la pareja se conoció en el barrio Perdomo, declara conocer a la vinculada Gloria Loaiza, con quien tuvo dos hijas, pero no convivieron, que ella era vecina en el barrio Perdomo, y no a la señora Ruth Esperanza Pinzón. Que nunca se separó su hermano de Alejandrina, que vivían en el barrio Boita.

Que este era quien mantenía el hogar. Que, al momento de su enfermedad, lo internaron dos meses en el Hospital San José y falleció en mayo de 2015 a causa de un tumor en el estómago. Que no vio a la señora Gloria en esos trámites, pero a las hijas sí. Que fue velado en capillas de la fe y el sepelio en el apogeo. Que al mismo si asistió la señora Gloria.

Igualmente, que el causante nunca se fue a vivir a Ibagué ni otro S2(2023-293)73001310500120170042101 lado. Que nunca vivió con la señora Gloria. que se fue del Perdomo hace como 35 años. Que el hermano nunca se fue a vivir a Ibagué. Luis Ángel Bahamon Cubillos indica no saber quién es Gloria Loaiza ni Ruth Esperanza Pinzón, pero si a la señora Alejandrina.

Conoció al causante desde 1995 desde que el testigo llegó al barrio. Que fue arrendatario de la casa que se ubica en el mismo lote y propiedad del causante y que en la otra casa vivía la pareja. Que le pagaba el arriendo a Alejandrina, porque el causante entraba y salía. Que este iba a Bogotá cada 15, 20 días o un mes y duraba más o menos tres días.

Que siempre estuvieron juntos, que tuvo la pareja 3 hijos. Que el señor Honorio siempre trabajo de esa manera, se iba y volvía. Que murió en mayo de 2015, por cáncer de estómago. Cuando falleció se enteró de las dos hijas que tenía por fuera Que no pudo ir al sepelio, pero si su esposa. Que la señora Alejandrina siempre se dedicó al hogar y que vivía de lo que le daba don Honorio, que ella le mostraba los recibos de los giros.

Igualmente, que la señora Alejandrina fue quien sufragó los gastos. Que los últimos días en la casa el testigo le fabricó un mueble para su descanso en razón a la enfermedad. Al existir una convivencia simultanea y como ya se indicó la señora MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO demostró convivencia entre el año 1975, momento del matrimonio, hasta mayo del año 2015, corresponde a 40 años.

Por otro lado, la señora GLORIA LOAIZA BEJARANO su convivencia se dio desde el 31 de diciembre de 1980 y hasta el momento del fallecimiento del causante, en vista, arroja 35 años, por tanto, la proporción de la mesada pensional corresponde a lo señalado por el a quo, esto es 53.3% para la señora María Alejandrina González de Lucero y 46,7% a favor de la señora Gloria Loaiza Bejarano. Prescripción Respecto de la señora MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO reclamó el derecho pensional ante COLPENSIONES el 22 de mayo de 2015 con lo que agotó su reclamación administrativa luego de la expedición de los distintos acto administrativos que negaron la prestación hasta septiembre de 2017 y, luego, presentó la correspondiente demanda en el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día 07 de junio de 2018, no se configuraron los 3 años de que tratan las normas es decir dentro del término trienal, por tanto, no se configura la excepción de prescripción. Respecto de la señora Gloria Loaiza Bejarano no presentó reclamación a COLPENSIONES y por tal, solo interrumpió la prescripción con la contestación de demanda del presente asunto (8 de agosto de 2022), mismo donde solicita se le S2(2023-293)73001310500120170042101 tenga como beneficiaria de la sustitución pensional, por lo cual se tendrán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2019, debiéndose confirmar lo indicado en la sentencia de primera instancia. Retroactivo El mismo se actualizará hasta el 30 de mayo de 2024, respecto de la señora María Alejandrina González de Lucero un total de $125.861.407 y a favor de la señora Gloria Loaiza Bejarano, se advierte que si bien el a quo adujo que el retroactivo iba desde el 8 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2023, señalando un total de $93.167.355, sin embargo, teniendo en cuenta que el porcentaje a reconocer es el 46.7%, se advierte que hubo un error al liquidarlo en ese momento, tan es así que al 30 de mayo de 2024, arroja la suma de $63.651.215, debiéndose modificar esa suma teniendo en cuenta que la sentencia también se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los que quedaran así:

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARIA ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE LUCERO como retroactivo pensional entre el 08 de mayo de 2015 y el 30 de mayo de 2024 la suma de $125.861.407, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago, conforme se dijo en la parte considerativa.

S2(2023-293)73001310500120170042101 TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a GLORIA LOAIZA BEJARANO el retroactivo pensional entre el 08 de agosto de 2019 y el 30 de mayo e 2024 la suma de $63.651.215, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago, conforme se dijo en la parte considerativa SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2428b84d57a365507c8eed1dbff4c336006f05af953c3222e6fc9b788be9de30 Documento generado en 27/06/2024 09:06:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica