Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2021-00369-02 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 3 de julio de 2024.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-031/24 Ejecutivo Singular. Sergio Hernández Vela. Constructora Marquis S.A. 110013103043202100369 02. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Sergio Hernández Vela presentó demanda ejecutiva contra Constructora Marquis S.A., para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el numeral tercero del Acuerdo de Conciliación 117892; por lo que planteó las siguientes pretensiones: 110013103043202100369 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico de lo pedido se narró, en síntesis1: 2.1. El 4 de agosto de 2015, el señor Hernández Vela y la Constructora Marquis S.A. celebraron promesa de compraventa del apartamento 704, parqueadero 28 y depósito 4 del Conjunto Residencial Parque de los Cipreses – Edificio Vista al Parque de Salitre, en la ciudad de Bogotá. 2.2.

Atendiendo lo convenido en la precitada promesa de compraventa, el 23 de abril de 2019 el ejecutante acudió a las instalaciones de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá para firmar la escritura pública respectiva, sin embargo, la sociedad demandada no compareció. 2.3. Ante dicho incumplimiento, el 4 de octubre de 2019 se adelantó audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá emitiéndose el Acuerdo de Conciliación 117892, en el que se consignó, entre otras cosas: Folios 2 a 3, 04Demanda.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 1 110013103043202100369 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 2.4. Superado 18 de junio de 2020, la Constructora Marquis S.A. no vendió el inmueble y, vencido el plazo convenido se hicieron exigible las obligaciones relacionadas en el numeral tercero del documento transcrito. 3.

Mediante auto de 21 de octubre de 2021 2, se libró mandamiento de pago conforme a lo pedido. 4. Surtida la notificación personal, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), la demandada impetró recurso de reposición contra el auto de apremio, siendo despachado desfavorablemente en proveído del 24 de marzo de 20223. 4.1.

Así mismo formuló las excepciones que denominó: “EXCEPCIÓN DERIVADA CARENCIA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO 11AutoLibraMandamiento.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 3 23AutoResuelveRecursoReposicion430NoRevoca.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 2 110013103043202100369 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil EJECUTIVO ARRIMADO COMO BASE DE LA PRESENTE ACCIÓN Y GENÉRICA”.4 4.2.

El 23 de febrero de 2023, el juez de primera instancia rechazó de plano los medios exceptivos y ordenó seguir con la ejecución; decisión que fue apelada por la demandada. Esta Sala, el 21 de septiembre de ese año 5, revocó dicha providencia y dispuso continuar con el trámite consagrado en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2022. 5. En atención a lo resuelto por esta Corporación y evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, el 27 de febrero de 2024 se emitió sentencia anticipada 6 en la que se ordenó seguir con la ejecución en la forma anotada en el auto de apremio; dispuso (i) avaluar y rematar los bienes objeto de cautela;

(ii) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 ibídem, (iii) condenar en costas a la parte demandada y, (iv) remitir el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, de forma preliminar, puso de manifiesto que al no existir pruebas por practicar y satisfecho el presupuesto del numeral 2 del artículo 278 del Estatuto Procesal vigente era procedente emitir sentencia anticipada.

Verificados los presupuestos procesales, emprendió el análisis de la defensa 7 fundada en que el acuerdo conciliatorio base del recaudo no es exigible debido a que el pago estaba supeditado a una condición suspensiva basada por un hecho futuro incierto. Bajo esa premisa, destacó que en el título base de la ejecución se indicó la fecha hasta cuando el demandante no podía incoar acción judicial, estableciéndose así el plazo máximo con el que contaba la sociedad citada para atender la obligación adquirida y tras su incumplimiento se habilitaba la ejecución de lo estipulado en el numeral tercero concerniente al pago de las sumas de dinero por las que se 24ContestacionDemandaExcepciones.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 5 05AutoRevocaAuto.pdf. CuadernoTribunal. 02SegundaInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 6 44SentenciaAnticipada202100369.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 7 Folio 3, 44SentenciaAnticipada202100369.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 4 110013103043202100369 02 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil libró la orden de apremio, siendo esa la data del vencimiento; fracasando de esta forma el medio exceptivo propuesto.

LA APELACIÓN 1. El apoderado de la sociedad demandada propició recurso de apelación; soportó su desacuerdo en que en el documento báculo de la ejecución no se especificó un plazo cierto y, por lo tanto, no es exigible la obligación contenida en el numeral tercero del Acta de Conciliación 117892 porque dependía de que la Constructora Marquis S.A., el 18 de junio de 2020, realizara la venta del apartamento 309, parqueadero 30 y depósito 10 de la Torre 4 del Proyecto Residencial Vista al Parque del Salitre; lo que significa que era una obligación condicional suspensiva que no nació a la vida jurídica ante la imposibilidad de venta.

Recalcó que, el 18 de junio de 2020 no puede tenerse como la fecha para exigir las sumas de dineros perseguidas ya que para ese día la ejecutada tenía la opción de venta y no se convino un plazo de pago, por lo que inferir la supuesta coincidencia entre la data descrita y la exigibilidad de las sumas de dinero contenidas en el mandamiento ejecutivo desconocería que ese mismo día podía satisfacer la obligación condicional.

Añadió que, las obligaciones relacionadas en el numeral 3 del Acta de Conciliación al no contener una condición, fecha, forma de pago carecen del requisito de claridad. 2. En el término traslado, el ejecutante, se pronunció indicando que en el acta se previeron dos situaciones diferentes, de un lado, un plazo para vender unos bienes y con su producto solucionar las obligaciones a favor del demandante; por otro lado, se previó que de no lograrse concretar la referida venta se originaría la obligación de pagar las sumas de dinero por las que se libró la orden compulsiva de pago; encontrándose satisfechos los requisitos formales del título ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las 110013103043202100369 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1. En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el apelante el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión es determinar si las obligaciones contenidas en el numeral 3 del Acuerdo de Conciliación 117892 son exigibles. 3.

Tratándose de procesos ejecutivos, debe destacarse que al momento de proferir sentencia, el Juez se encuentra obligado a establecer si los documentos que se blanden como títulos ejecutivos satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 422 ibídem, o si de acuerdo a alguna norma especial, tienen la capacidad de fundar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: «la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.»8 Derrotero que tiene vigencia actualmente, máxime si atendemos lo consignado en la sentencia STC 3298-20194 en la que la Corte Suprema de Justicia enseñó: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Fallo 068 de 7 de marzo de 1988. 110013103043202100369 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC184322016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya 110013103043202100369 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º eiusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”. 110013103043202100369 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.

Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el 110013103043202100369 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”9 Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024: “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

(CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4808 de abril de 2017, Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco, expediente 110010203000201700694 00, reiterada en Sentencia STC4053 de 22 de marzo de 2018, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona expediente 680012213000201800044 01. 110013103043202100369 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, y STC3074-2022 entre otras)»10. 4.

Bajo ese derrotero recuérdese que, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…”11, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 4.1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor).

Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.

Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya 10 Corte Suprema de Justica.

Sala de Casación Civil. Sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024. Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 11001-02-03-0002024-01017-00. 11 Bonivento Jiménez. José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 110013103043202100369 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

La claridad, que como requisito sustancial del título, no es otra cosa sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 12 5. En atención al precedente contexto, incumbe establecer en el sub iudice, si el documento esgrimido para soportar la ejecución, tiene la connotación de título ejecutivo. 5.1.

El señor Sergio Hernández Vela como base del recaudo exhibió el Acuerdo de Conciliación 117892 suscrito el 4 de octubre de 2019 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que corresponde a la primera copia y cuenta con la anotación “presta mérito ejecutivo”. En el mentado documento la Constructora Marquis S.A.S. se obligó a: 12 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982 110013103043202100369 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 5.2.

De la lectura integral del citado documento se avizora que Constructora Marquis S.A. se comprometió, en principio, a vender unos bienes dentro del plazo delimitado, pues contaba hasta el 18 de junio de 2020 para concretar el mentado negocio jurídico. 110013103043202100369 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A su vez, las partes crearon dos obligaciones condicionales cuyo nacimiento dependía de que se concretara o no la aludida venta; es decir, fenecido el interregno previsto al 18 de junio de 2020 surgiría a la vida jurídica una de esas dos obligaciones condicionales atendiendo el hecho si ocurría o no la precitada venta. 5.3.

Memórese que, el vocablo condición ha sido definido por la Real Academia de la Lengua, en su Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como la “Determinación accesoria de la voluntad por la cual el nacimiento, producción o extinción de los efectos de un determinado negocio jurídico, es un elemento accidental, que depende de un hecho futuro e incierto”13.

Jurídicamente, nuestro ordenamiento en el artículo 1530 del Código Civil definió: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.”, advirtiendo en el precepto siguiente: “La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca”.

Siguiendo esa línea, en su artículo 1542 dispuso: “ARTICULO 1542. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. (Subrayado fuera del texto).

Frente al particular, la Sala de Casación Civil explicó: «En las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras y simples, la misma no se surge al establecerse, pues depende de un hecho futuro, incierto14, posible15 y que puede suceder o no, pero verificado el evento 13 Tomado del link: https://dpej.rae.es/lema/condici%C3%B3n 14 “(…) Código Civil (…).

Artículo 1530. Definición de obligaciones condicionales. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…). 15 “(…) Código Civil (…). Artículo 1532. posibilidad y moralidad de las condiciones positivas. La condición positiva debe ser física y moralmente posible (…).

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público (…). Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. 110013103043202100369 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil positivo o negativo 16, estarán sujetas a su literalidad o expresividad17.

(…) El aspecto fáctico ulterior, si acontece o no, según se haya determinado, da lugar su exigencia, pues, mientras no esté verificado, la obligación condicional no habrá nacido en el plano jurídico. Sobre los contornos identitarios de esta particular clase de compromisos que los diferencian con las obligaciones puras y simples y, las de plazo, la Corte destacó: “(…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…)”.

“(…) No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”. “(…) También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)”.

“(…) Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo 16 “(…) Código Civil (…).

Artículo 1531. Condición positiva o negativa. La condición es positiva o negativa (…). La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca (…)”. 17 “(…) Código Civil (…). Artículo 1541. Cumplimiento literal de la condición. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (…)”. 110013103043202100369 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)”.»18. 5.4.

Evaluadas las precedentes nociones en la controversia que ocupa la atención de la Sala, fundada la ejecución en el Acuerdo Conciliatorio se advierte esencialmente que los hoy extremos procesales buscaban dar solución al conflicto entre ellos surgido con ocasión de la desatención de los compromisos adquiridos por la constructora en el contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles que suscribieron; siendo su clara voluntad de resolverlo, intención que no puede desconocerse.

De allí que se dio a la constructora un plazo hasta el 18 de junio de 2020, dentro del cual tenía la posibilidad de: i) Materializar la venta de unos inmuebles, y con su producto debía pagar al señor Hernández Vela las siguientes sumas de dinero: (i) $172’003.700,oo por el capital invertido en el inmueble, (ii) el 40% de la valorización sobre el precio vendido atendiendo el precio fijado en la promesa de compraventa y el monto final recibido;

(iii) $13’072.000,oo por los honorarios profesionales cancelados a Asesorías Jurídicas Integrales CSM S.A.S. y, (iv) $4’926.600,oo correspondiente a la tasa cancelada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. ii) En caso de no lograrse la referida venta en el término otorgado, es decir fallida esa condición, la sociedad demandada debía pagar $258’004.760,oo al hoy ejecutante correspondientes a: (i) $172’003.700,oo por los montos entregados por virtud del contrato de promesa y, (ii) $86’001.060,oo por cláusula penal convenida en el 20% del valor inicial del bien prometido en venta. 5.5.

No cabe duda, que las obligaciones pactadas en la conciliación ajustada entre las partes son claras y expresas, pues fue definida la prestación primigenia que asumiría la constructora en favor del señor Hernández para pagarle las cifras indicadas con el producto de la venta que aquella 18 Sentencia de Casación de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial Tomo CXLVIII n° 2378 a 2389, página 192 a 198, reiterada en Sentencia STC720 de 2021, de 4 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 110013103043202100369 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil hiciera de un apartamento, un parqueadero y un depósito, a más tardar el 18 de junio de 2020.

Hecho incierto de la venta para cuya ocurrencia se fijó como puntal máximo en el tiempo la calenda referida. Así fue demarcado el acontecimiento futuro al que estaban atadas las obligaciones condicionales y sucesivas; y solo al verificarse el acaecimiento de este o la certeza de su no ocurrencia tendría lugar el nacimiento ya sea de las obligaciones contenidas en el numeral segundo o del tercero del Acuerdo Conciliatorio en cuestión. Aunado a ello, en ambos numerales se precisó la contraprestación a cargo de la sociedad convocada, incorporándose los valores exigibles, sin que se requiera hacer ningún tipo de pesquisas para lograr su cálculo.

Bajo ese sentido, la venta y la No venta de los bienes en cuestión resultaba ser condición suspensiva de carácter positivo y negativo, evento sometido a un plazo específico que una vez fenecido se tendría seguridad de cuál de las obligaciones pluricitadas resultaría exigible. 6. Escrutado el dossier, se evidencia que en el libelo genitor, el señor Hernández Vela puso de manifiesto, en el hecho cuarto19: A lo que la sociedad ejecutada respondió20: Contestación que al margen de la conclusión jurídica, resulta ser una ratificación de que a la fecha convenida la constructora no logró vender el bien inmueble; lo que significa que las condiciones para la procedencia de la obligación acordada en el numeral segundo no se dieron, e indiscutible es que la constructora no solucionó los montos Folio 3, 04Demanda.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 20 Folio 2, 24ContestacionDemandaExcepciones.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 19 110013103043202100369 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en este fijados; erigiéndose así la condición requerida para nacieran a la vida jurídica las obligaciones pactadas en el numeral tercero del título ejecutivo; pues en todo caso, se itera, lo que se buscaba era resolver la promesa de venta: Contrario al forzado argumento del apelante, la obligación dineraria del numeral tercero tratándose de una condición suspensiva, con la sola comprobación de que no se configuró el hecho futuro e incierto, dio paso a que el acreedor exigiera su cumplimiento.

Y es que no se puede soslayar la nitidez de lo convenido cuando se anotó: “3. Efectos de la no venta del bien inmueble en el término concedido a Marquis S.A.” Así pues, al expirar el término inicial, es decir superado el 18 de junio de 2020, sin que la demandada satisficiera las obligaciones del numeral segundo, el señor Hernández Vela tuvo la certeza que a cargo de Constructora Marquis S.A.S. se hacían exigibles las obligaciones relacionadas en el numeral tercero del Acuerdo Conciliatorio 117892 dado que estaban subordinadas únicamente a que no se produjera la venta en el plazo fijado, dentro del cual por demás no podía ejercer acción alguna, evento que se encuentra acreditado en el sub lite permitiendo así su cobró vía ejecutiva de forma inmediata, al vencerse el último minuto del día 18 de junio de 2020. 7.

Corolario de lo discurrido, el numeral tercero del Acuerdo Conciliatorio 117892, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, confluyendo así los requisitos del artículo 422 del Estatuto Procesal Civil que permiten calificarlo como título ejecutivo. 8. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito.

En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia, al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. 110013103043202100369 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo discernido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil No. 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103043202100369 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103043202100369 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103043202100369 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103043202100369 02 19 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ee8fb2b8cec0fb5f099010bc4d787a20c9229dc68270efcec08c924a18e2ae Documento generado en 16/08/2024 03:59:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica