Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Linero 00920230005301

Sala: SALA LABORAL

ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente SENTENCIA No. 122 Proceso Radicado Juzgado Origen Demandante Demandadas Litisconsorcio Necesario por Pasiva: Link del Expediente ORDINARIO LABORAL 76001 31 05 009 2023 00053 NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ LINA MARÍA DUQUE DÍAZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES EICEORD 76001310500920230005301 En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a dictar la siguiente decisión. I.

ANTECEDENTES Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra las demandadas, con miras a que se declare la nulidad del Dictamen No. 30235325 - 7437-2 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el Dictamen No. 30235325 – 11924 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, solicitó que se declare que las deficiencias definidas como trastorno de ansiedad y depresión y otros problemas de tensión física o mental son de origen común y, en consecuencia, se condene en costas a las juntas de calificación regional y nacional. Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 Como hechos relevantes que sustentan sus pretensiones, la parte actora indicó que Lina María Duque está vinculada como empleada de Comfandi en el cargo directora de la IPS ambulatoria, con funciones administrativas y por consiguiente está afiliada a la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. Agregó que la trabajadora fue diagnosticada con fibromialgia, motivo por el cual contó con una incapacidad superior a 500 días, lo que conllevó a un cambio de funciones laborales y a la adaptación de su puesto de trabajo.

Señaló que Lina María Duque fue calificada por Colpensiones el 3 de marzo de 2020 y mediante Dictamen No. 1760 le otorgaron una pérdida de capacidad laboral del 33.70% y de origen común por el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Posteriormente, el 13 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el Dictamen No. 30235325 – 7437 calificándola con una pérdida de capacidad laboral del 34%, y de origen común, por el diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión. Esta decisión fue recurrida por la afiliada, por lo que el expediente se remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolvió no tramitar la apelación debido a que la Junta Regional no se había pronunciado sobre el origen de la deficiencia, lo que dejó este aspecto sin firmeza.

La demandante denunció que no fue informada sobre este último punto. En consecuencia, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió un segundo Dictamen No. 30235325 - 7437-2 el 4 de febrero de 2022, en el que calificó la deficiencia por trastorno de ansiedad y depresión con una PCL del 34,00%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2020.

Ante esta decisión, la demandante formuló recurso horizontal y de alzada, el cual fue resuelto en apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen No. 30235325 – 11924 adiado 16 de junio de 2022 determinando una pérdida de capacidad laboral del 40.9%, En este dictamen, se examinaron múltiples deficiencias —episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, fibromialgia, otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo, polimialgia reumática, trastorno mixto de ansiedad y depresión, tuberculosis de ganglios linfáticos intratorácicos pág. 2 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 confirmada bacteriológica e histológicamente—, asignando a algunas deficiencias un origen común y a otras un origen laboral.

En este último grupo se incluyó el trastorno de ansiedad y depresión. Por último, la sociedad demandante señaló que las calificaciones realizadas por ambas juntas presentan inconsistencias jurídicas y fácticas que impiden su validez. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al contestar la demanda, se opuso únicamente a la pretensión de nulitar los dictámenes y a la condena en costas en su contra.

Respecto de las demás pretensiones, indicó que no realizaría pronunciamiento. En consecuencia, formuló en su defensa las excepciones de fondo, que denominó: «1. LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y

2. BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA» A su vez, la Junta Nacional de Calificación, al descorrer el traslado de la demanda, indicó que no realizaría manifestación alguna. En consecuencia, señaló que no procede la solicitud de condena en costas en su contra. Asimismo, formuló las excepciones de fondo que denominó: «I. LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN – COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA, II.

IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, III. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN – INEXISTENCIA DE PRETENSIONES RESPECTO A LA ENTIDAD y IV. BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA» De otra parte, el juzgado de primera instancia mediante auto No. 030 del 16 de febrero de 2023, dispuso la vinculación de Lina María Duque Díaz en calidad de litisconsorte necesario por pasiva por solitud de la demandante.

Asimismo, en auto No. 769 del 24 de marzo de 2023, el a quo ordenó la integración de Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por la parte pasiva. pág. 3 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 Por consiguiente, Lina María Duque Díaz al contestar el libelo inicial, se opuso únicamente a la pretensión de calificar como de origen común su Trastorno de Ansiedad y Depresión y Otro Problemas de Tensión Física o Mental, de las restantes indicó no oponerse, así como tampoco propuso medios exceptivos de fondo.

Por último, Colpensiones señaló que debido a que las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra, ni se oponía ni tampoco las aceptaba. No obstante, formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: «INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, y FALTA DE LEGIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» III.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 303 del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se decidió lo siguiente: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, propuesta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, y, la denominada LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN – COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA, formulada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2.- ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA representada legalmente por la doctora MARÍA CRISTINA TABARES OLIVEROS o por quien haga sus veces, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ representada legalmente por el doctor CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO o por quien haga sus veces, y a las vinculadas como litisconsortes necesarios por la parte pasiva, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON o por quien haga sus veces, y la señora LINA MARÍA DUQUE DÍAZ, de todas y cada una de pretensiones reclamadas en la demanda, incoada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., representada legalmente por la doctora MARIA ALEJANDRA ZAPATA PEREIRA, o por quien haga sus veces. pág. 4 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 3.- Si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4.- COSTAS a cargo de la parte actora.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $1.160.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la accionante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a favor de las demandadas y las litis por pasiva, por partes iguales. Para arribar a dicha conclusión, la a quo manifestó que las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades especializadas en evaluar la pérdida de capacidad de una persona, pero aclaró que sus dictámenes no son vinculantes para los jueces.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha reiterado que estos dictámenes son pruebas periciales sujetas a la libre valoración del juez, quien puede decidir basándose en la credibilidad que le merezcan, incluso, si existen dictámenes contradictorios entre la Junta Regional y la Nacional. Añadió que los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen la libertad probatoria y la libre formación del convencimiento del juez al decidir sobre el fondo de la litis.

Además, mencionó que el Decreto 2463 de 2001 establece que los dictámenes de las Juntas son controvertibles y no constituyen actos administrativos, por lo que no están sujetos a la jerarquía de los procedimientos administrativos. Respecto del caso en concreto, manifestó que Lina María Duque, afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) fue diagnosticada con fibromialgia, motivo por el cual, estuvo incapacitada más de 500 días; posteriormente, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que generó una serie de dictámenes sobre su capacidad laboral y el origen de sus enfermedades.

Asimismo, la juez singular señaló que la ARL Sura pretende que se declare la nulidad del Dictamen 30235325-7437-2 del 4 de febrero de 2022 y el Dictamen No. 30235325-11924 de 16 de junio de 2022, proferidos por la pág. 5 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación respectivamente y que se declare que los diagnósticos de trastorno de ansiedad y depresión y otros problemas de tensión física o mental son de origen común. Para el efecto señaló que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien debe demostrar las afirmaciones realizadas.

A continuación, señaló que rindieron su declaración Federico Antonio López Guerrero y Augusto Morales Chacón, médicos pertenecientes a la Junta Regional de Calificación de Risaralda, quienes explicaron que su función no es diagnosticar, sino calificar los diagnósticos realizados por especialistas, en este caso, del área de psiquiatría, siguiendo el protocolo y manual correspondiente.

En este sentido, resaltó la a quo que el médico calificador Augusto Morales Chacón, manifestó que una vez recopilada la información clínica de la paciente y que, al aplicar el protocolo correspondiente, se determinó un peso relativo de 41.5 al riesgo psicosocial laboral, el cual supera el umbral de 30, establecido para determinar que el origen del diagnóstico mental que presenta Lina María corresponde a uno laboral.

Por otro lado, se presentó el testimonio de Juan Carlos Moreno Ortiz, médico especialista en salud ocupacional y en seguridad y salud en el trabajo de la entidad demandante, quien indicó que, al revisar los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de la Junta Nacional de Calificación, observó que no se aplicó el protocolo del Ministerio de Trabajo para determinar el origen de las patologías derivadas del estrés. Por lo anterior y posterior a una lectura textual de lo indicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen y de lo señalado en la parte introductoria del Protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés y de las etapas establecidas en el mismo, la a quo, procedió a determinar si la Junta Calificadora decretada de oficio, había dado cumplimiento al mentado protocolo.

Al respecto, citó de manera literal lo expresado por el ente calificador en su evaluación. Adicionalmente señaló que, el dictamen decretado de oficio indicó que «Para dar respuesta a lo solicitado por el Juzgado en referencia se califican pág. 6 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 únicamente las patologías de trastorno de ansiedad y depresión y las patologías que causan tensión física o mental.

Al aplicar el protocolo de enfermedades derivadas del estrés del Ministerio de Trabajo de 2014 se encontró que la patología derivada por trastornos de ansiedad es de origen laboral. En la revisión de la historia clínica y en la evaluación médica realizada en esta Junta Regional, se evidencian factores de riesgo a los que estuvo expuesta esta persona durante el tiempo laborado en la IPS que dirigía junto a las condiciones para el desarrollo y desempeño de su trabajo.

Por tanto, se considera que esta patología es consecuencia de esa exposición.» Lo anterior, le permitió a la juez de primera instancia concluir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como la Junta Nacional de Calificación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, aplicaron el protocolo de enfermedades derivadas del estrés del Ministerio de Trabajo de 2014.

En consecuencia, concluyeron que el trastorno mixto de ansiedad y depresión que presenta Lina María Duque tiene origen laboral, que el episodio depresivo que también padece tiene un origen común y que la deficiencia definida como «otros problemas de atención física o mental relacionados con el trabajo» se homologó en el anexo B del protocolo con el trastorno de ansiedad.

Por lo tanto, mantiene el mismo origen, aunque esta última Junta Regional consideró que es un diagnóstico genérico e inespecífico que no hace referencia a ninguna patología específica. A continuación, la juez singular señaló que la parte actora no puede valerse de lo indicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al afirmar que, «si bien en el estudio del puesto de trabajo no se aplicó el protocolo para la determinación de las patologías derivadas del estrés del Ministerio de Trabajo de 2014, se evidencia que en los reportados sí hay presencia de riesgo psicosocial intralaboral, por lo que se desarrollaron las siguientes etapas del protocolo».

Al respecto, aclaró que «no puede confundirse el hecho de que en el estudio del puesto de trabajo no se haya aplicado el protocolo debido a la ausencia de la paciente en dicho puesto por la incapacidad médica que venía registrando y valerse de tal situación para alegar la inaplicación del mencionado protocolo y justificar las pretensiones de la demanda», ya que el órgano de cierre calificador, al evidenciar la presencia de riesgo psicosocial pág. 7 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 intralaboral, procedió a aplicar las etapas del protocolo.

Esto le permitió concluir que el diagnóstico calificado es el Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, el cual, según lo establecido en el anexo B del protocolo de enfermedades derivadas del estrés, se encuentra dentro de las enfermedades laborales, aunque se dejó claro que la paciente tiene antecedentes heredofamiliares de trastornos depresivos por parte de su madre, sin embargo, no se reportó una enfermedad mental previa en Lina María Duque.

Además, destacó que el puntaje obtenido para el trastorno mixto de ansiedad y depresión de 41.46%, superó el umbral del 30%, lo que llevó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a determinar que esta enfermedad es laboral. Por lo tanto, concluyó que no son ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a la omisión atribuida a las Juntas de Calificación por no aplicar el protocolo de enfermedades derivadas del estrés al momento de calificar a Lina María Duque y en consecuencia absolvió a las demandadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con el objetivo que se revoque la sentencia proferida por la a quo, para que en su lugar se declare la nulidad de los dictámenes solicitados y en consecuencia se establezca que los diagnósticos de trastornos de ansiedad y episodio depresivo que padece la afiliada son de origen común. Para tal fin indicó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, no fue objetiva al valorar los dos diagnósticos de origen mental de Lina María Duque, ya que dicha calificación no fue realizada por una junta conformada por médicos psiquiatras.

Por lo tanto, no existe evidencia médica que indique que los diagnósticos de trastornos de ansiedad y episodio depresivo sean de origen laboral, pues esos padecimientos pueden tener un origen común. pág. 8 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 177 del 1 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se ordenó la redistribución de este proceso a este Despacho.

Por lo anterior, en auto No. 071 del 2 de mayo de 2024, se dispuso el traslado para alegatos a las partes habiendo presentado los mismos la demandante ARL Sura y Lina María Duque, los cuales pueden ser consultados en los archivos 07 y 08 del expediente digital y que se tendrán en cuenta al momento de emitir la presente sentencia. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

VI. CONSIDERACIONES Surge la competencia de la Sala de lo regulado por el artículo 66 y 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala en esta ocasión determinar sí es procedente declarar la nulidad de los dictámenes 30235325-7437-2 del 4 de febrero de 2022 y el No. 30235325-11924 de 16 de junio de 2022, proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación, respectivamente y en su lugar determinar que el trastorno de ansiedad y depresión y otros problemas de tensión física o mental son de origen común. Se advierte que no es objeto de debate y se encuentra probado en el presente asunto que: • El 3 de marzo de 2020 Colpensiones profirió el Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional a Lina María Duque Díaz, el cual arrojó una PCL del 33.7% de origen común, con fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2019 (Págs. 2 a 7, archivo 03, cuaderno del juzgado). pág. 9 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 • La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expidió el Dictamen No. 30235325 – 7437 de 13 de julio de 2020, en el cual calificó el trastorno mixto de ansiedad y depresión y estableció una PCL del 34% de origen común, con fecha de estructuración el 30 de junio de 2020 (Págs. 8 a 13, archivo 03, cuaderno del juzgado). • El 30 de abril de 2021, mediante comunicado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidió devolver el expediente a la Junta Regional, indicando que esta última no se pronunció de fondo respecto del origen de la PCL de Lina María Duque Díaz (Págs. 20 y 21, archivo 03, cuaderno del juzgado). • Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expidió un segundo dictamen, con fecha 4 de febrero de 2022, en el que modificó el origen de la PCL de la demandante, de común a laboral (Págs. 23 y 28, archivo 03, cuaderno del juzgado). • El 16 de junio de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen de PCL a Lina María Duque, en el que se indicó que el 30 de junio de 2020 se estructuró una PCL del 40.90% de origen común. Sin embargo, estableció de manera específica el origen de los padecimientos de la evaluada de la siguiente manera: (Págs. 40 y 79 archivo 03, cuaderno juzgado) • El 12 de septiembre de 2023, de oficio la Junta Regional de Calificación de Risaralda emitió el dictamen 12202300825, en el cual determinó que la actora cuenta con una PCL del 34.30% de origen laboral con fecha de estructuración del 12/09/2023 (archivo 49, pág. 10 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 cuaderno juzgado) Nulidad de Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional Los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, señalan que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral -PCL-, el cual se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación. A su vez, el precepto 44 del Decreto 1352 de 2013, estableció que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Es así como, aun cuando los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación son relevantes, considerando sus conceptos técnicos y científicos, también lo es que los mismos, no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (SL2349-2021) Ahora bien, respecto de situaciones en las cuales existen diversidad de conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, el órgano de cierre de la especialidad laboral ha indicado que los jueces pueden soportar pág. 11 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 su decisión sobre el cual, a su criterio, les brinde un mayor poder de convicción y credibilidad, que les permita acercarse a la realidad del demandante.

(CSJ SL-4346-2020) Conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez El Decreto 1352 de 2013 en su artículo 5º establece la conformación de las Juntas de Calificación, tanto Nacional como Regional. En el caso de la primera, esta se integrará por cinco (5) profesionales de la salud, así: a) Tres (3) médicos: Dos (2) con título de especialización en Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo o Laboral y uno (1) con título de especialización en Fisiatría, con una experiencia mínima de cinco (5) años en su especialidad; b) Un (1) Psicólogo, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años; c) Un (1) Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional, con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

Y para el caso de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, se conformarán por dos (2) médicos con especialidad en medicina laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional Retomando el asunto de marras y una vez valorados de manera integral todos los medios de prueba que militan en el expediente, esta Sala considera infundados los argumentos del apelante, quien alega que la sentencia recurrida incurrió en error al no valorar objetivamente la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda sobre el origen laboral del Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y otros problemas de tensión física o mental de Lina María Duque Díaz.

El apelante sostiene que dicha calificación carece de respaldo médico por no haber sido realizada por peritos - médicos psiquiatras -. Al respecto, cabe precisarse que el Decreto 1352 de 2013 es el encargado de reglamentar la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, estableciendo que estas deben integrarse por profesionales de pág. 12 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 distintas áreas de la salud, incluidos médicos.

Para la Junta Nacional, se exigen dos médicos especializados en Salud Ocupacional, Medicina del Trabajo o Medicina Laboral, y uno en Fisiatría; mientras que, para las Juntas Regionales, solo se requiere que los médicos sean especialistas en Salud Ocupacional, Medicina del Trabajo o Medicina Laboral. Por lo anterior, fluye diáfano para esta Corporación que la credibilidad dada por la juez singular al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se considera ajustada a derecho, debido a que al revisar su composición, se verificó que está conformada por dos médicos, Federico Antonio Gómez Gallego y Cesar Augusto Morales Chacón, quienes al comparecer a audiencia por citación del despacho en primera instancia indicaron ser especialista en medicina ocupacional y especialista en medicina laboral y funcional, respectivamente.

Así como también, por Beatriz Gómez, quien señaló ser profesional en terapia ocupacional y formar parte de la Junta Principal de Calificación de la Regional de Risaralda. Por lo anterior, se encuentra acreditado que el personal que llevó a cabo la pericia ordenada de oficio por la juez singular, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 5° del Decreto 1352 de 2013 para las Juntas Regionales de Calificación, toda vez se encuentra conformada por dos (2) médicos con especialidad en medicina laboral o Medicina del Trabajo y un (1) Terapeuta Ocupacional.

De otra parte, respecto de la apelación formulada, debe aclararse que el artículo 5° del Decreto 1352 de 2013, no establece que los integrantes de las juntas calificadoras, deban pertenecer a la especialidad de las deficiencias que presenta el evaluado, pues dar un entendimiento diferente a esta norma, sería como exigir a la Junta de Calificación de Invalidez, que se conforme por tantos especialistas en medicina como deficiencias presente una persona a calificar, en tal virtud, se itera, que no es de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por el apelante, consistentes en señalar que la Junta que debió calificar las deficiencias de salud de Lina María Duque trastornos de ansiedad y episodio depresivo - debió conformarse por médicos psiquiatras. pág. 13 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 Para reforzar la anterior conclusión, debe recordarse que los peritos médicos - Federico Antonio López Guerrero y Augusto Morales Chacón - que conformaron la Junta que calificó las deficiencias que presenta Lina María Duque Diaz, fueron claros en indicar a la juez de primera instancia, que su labor no es la de diagnosticar, pues esta tarea le corresponde únicamente a los médicos especialistas tratantes, que para el caso de las deficiencias evaluadas son los médicos psiquiatras.

Asimismo, los peritos referidos, resaltaron que su tarea se circunscribe únicamente a calificar las deficiencias que ya fueron diagnosticadas por los médicos especialistas tratantes y esa calificación se realiza con base en la información extraída de la historia clínica de la paciente y de la evaluación realizada por ellos mismos, la cual debe ser analizada bajo los protocolos establecidos para tal fin.

Por consiguiente, esta Corporación al no acoger los argumentos formulados en la apelación, confirmará la sentencia proferida por la juez de primera instancia. COSTAS De conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas; se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las demandadas, entendiéndose Junta Nacional de Calificación y Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y las integradas al proceso en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE pág. 14 Radicación No. 760013105 009 2023 00053 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 303 del 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada (Ausencia Justificada) JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Firmado Por: Alfonso Mario Linero Navarra Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd1b44a1ec6ec59c87430c79351bf2f65099fab3a0bc9589fb5fb95222e4f7c Documento generado en 30/05/2025 10:55:32 AM pág. 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica