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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. 13001311000120240044301 ApelacionAuto - medida cautelar

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (DIVORCIO) 13001311000120240044301 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado 7 de Julio de 2025, por medio del cual se tuvo por extemporánea su contestación a la reforma de la demanda dentro del proceso verbal de cesación de efectos de matrimonio civil promovido por OSCAR IGNACIO SOLIS GALOFRE frente a ZULAY PATRICIA FRANCO JIMENEZ.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso verbal de divorcio fundamentado en la causal octava del artículo 154 del Código Civil referente a “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. El demandante reformó la demanda el 31 de enero de 2025, y por auto del 18 de febrero de ese mismo año se admitió la reforma y dio traslado a la contraparte por el término de 10 días.

No obstante, la demandada solicitó la ilegalidad de ese auto, la que fue despachada negativamente por el juez de primer nivel. Superado ese aspecto; la demandada presentó contestación a la reforma por memorial del 27 de marzo de 2025, y por auto de 7 de julio de 2025 el Juzgado genitor la tuvo por extemporánea, pues el término para presentarla feneció el 20 de marzo de ese mismo año. 2.2.

El auto apelado: Es el fechado 7 de julio de 2025, que declaró extemporánea la contestación a la reforma de la demanda. El extremo pasivo de la litis se opuso mediante reposición con apelación subsidiaria, sus reproches se fundaron en la indebida notificación del auto que admitió la reforma a la demanda, pues su inscripción en el micrositio del despacho sucedió a las 09:38 am, publicación que contraría las disposiciones del artículo 295 del C.G del P. Por lo anterior, sostiene que se debe tener por notificado a partir del 11 2 de 5 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2024.00443.01 de marzo del presente año, día en que tuvo conocimiento de lo decidido por el Juzgado; y consecuente a ello tener por contestada la reforma a la demanda. 2.3.

El trámite del recurso: Previo el traslado correspondiente y la réplica de la contraparte, el juzgado a-quo emitió auto fechado el 11 de agosto de 2025, en el cual justificó la legalidad del estado No. 35 que notificó el auto adiado el 3 de marzo del presente año, aduciendo que se publicó con sujeción a las disposiciones legales, pero tuvo una modificación a las 09:42 am consistente en el cargue de unos archivos.

Concluyó que la irregularidad de la que se vale el recurrente quedó saneada debido a que no recurrió la providencia en cuestión dentro del término legal para hacerlo, por lo que no le asiste razón en controvertirla en el presente asunto. 2.4. Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Pretende el apelante se estime contestada oportunamente la reforma de la demanda, bajo el argumento de que el estado 035 que notificó el auto de 18 de febrero de 2025, incumplió las normas establecidas en el artículo 295 del C.G del P.; y, por consiguiente, en el presente asunto operó la notificación por conducta concluyente a partir del 11 de marzo del presente año, fecha en que tuvo conocimiento de esa decisión. La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2.

Sobre el término para contestar la reforma: Dispone el artículo 93 del C.G del P, que la contestación a la reforma de la demanda se notificará mediante inclusión en estado cuando el demandado se halle debidamente notificado del auto que admitió la demanda inicial, y su término de traslado será la mitad del concedido inicialmente, es decir, 10 días hábiles.

La norma en cita dispone: 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.

Para todos los efectos, el numeral cuarto de ese artículo, regla de forma clara y precisa, que la notificación personal únicamente se efectuará ante la comparecencia de nuevos demandados, a efectos de vincularlos al proceso. Para los ya integrados a la litis se acudirá a la notificación por estado, lo que conlleva el deber de los abogados de consultar las publicaciones procesales. 3 de 5 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2024.00443.01 3.3.

La notificación por conducta concluyente: Este tipo de notificación fue consignada por el legislador en el artículo 301 de la norma Ibidem, y desplaza la notificación personal, pues establece una presunción, bajo el cumplimiento de determinados requisitos. Esta notificación no reemplaza el deber de verificar las publicaciones procesales que gravita sobre las partes e interesados en los procesos judiciales.

Es por ello que, habiéndose notificado en debida forma el demandado e integrado a la litis, no puede pretender aplicar la notificación por conducto concluyente frente a la notificación por estado. 3.4. Solución al caso concreto: En este asunto pretende la parte demandante que se reste valor a la notificación del auto de 18 febrero de 2025, mediante inclusión en el estado 035.

Sostiene que dicha publicación se realizó a las 09:38 am, lo que contraría las disposiciones del artículo 295 del C.G. del P. así pues, alega que sólo se enteró de la providencia el 11 de marzo 2025, fecha a partir de la cual operó la notificación por conducta concluyente, y desde ese momento se debe realizar la contabilización para contestar la reforma de la demanda. 3.5.

Para resolver esta cuestión, es necesario precisar que la revisión del expediente revela que el 12 de marzo de 2025 el apoderado del extremo pasivo presentó memorial ante el juzgado de primer nivel, mediante el cual solicitaba que se declarara la ilegalidad del auto de 18 de febrero de 2025, con fundamento en las siguientes circunstancias: 3.6.

Tales argumentos no tuvieron eco en la funcionara de primer nivel, motivo por el cual, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2025 se despachó de forma negativa. En ese sitio las cosas, el 27 de marzo de 2025 el apoderado de la demandada presentó contestación a la reforma de la demanda, la cual fue declara extemporánea mediante providencia del 7 de julio de la misma anualidad, providencia cuya legalidad se combate, y resulta ser el objeto de estudio de este recurso. 3.7.

El término para contestar la reforma de la demanda se encuentra contemplado en el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, bajo el entendido que “… el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación.”.

Siendo así, tenemos que, notificado el auto que admite la reforma, mediante inclusión en estado del 3 de marzo de 2025, luego de pasados 3 días, comenzó el término de traslado, así pues, para contestar contaba con el periodo entre el 7 4 de 5 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2024.00443.01 y 20 de marzo de 2025. De tal suerte que, como la contestación se presentó el 27 del mismo mes y año, la misma resulta extemporánea, como acertadamente lo dispuso la jueza de primer nivel. 3.8.

Ahora, pretende el recurrente que el cómputo se realice desde el día 11 de marzo de 2025, fecha desde la cual sostiene que tuvo conocimiento sobre el auto que admite la reforma de la demanda, argumento que no se acoge por este Tribunal, toda vez que no se acreditó circunstancia que permita establecer que la notificación realizada mediante inclusión en estado se encuentra viciada. 3.8.1.

En efecto, una vez las partes se encuentran notificadas del inicio del proceso, se les impone la carga de verificar las publicaciones procesales, bien sea los estados o fijaciones en lista, medios idóneos para realizar el enteramiento de las decisiones adoptadas al interior del proceso. Pues bien, resulta que la publicación en estado fue realizada válidamente, y no existe en el expediente providencia que le reste valor.

Si bien la parte acudió a la vía de la ilegalidad para contrarrestar los mencionados efectos, el resultado fue infructuoso, lo que quiere significar que la notificación por estado fue válidamente celebrada. 3.8.2. Y es que no puede la recurrente insistir por diferentes vías para imponer su particular punto de vista, el cual, valga precisar no se acompasa de la normativa que regula la materia.

El tema concerniente a la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda cuenta con decisión ejecutoriada, lo que lo convierte en ley del proceso, de tal suerte que le corresponde a la parte acatar lo ya resuelto. 3.8.3. No puede perderse de vista que, según los alegatos de la recurrente, el apoderado sólo se enteró de la providencia el 11 de marzo de 2025, circunstancia que revela dos evidencias de gran transcendencia: de un lado que, cuando se enteró de la providencia había transcurrido una semana desde la publicación del estado.

Y, de otro, aún estaba dentro del término para presentar contestación oportuna. En uno y otro caso, la interesada actuó de espaldas a las normas procesales, de tal suerte que el vencimiento de los términos acaeció por conducta atribuible a la misma parte. 3.9. Conclusión: La parte demandada pretende que se acepte la contestación a la reforma de la demanda que presentó luego que había expirado el término para ello.

La notificación se realizó en debida forma mediante inclusión en estado. En ese orden de ideas, no hay lugar a aplicar la notificación por conducta concluyente. Luego entonces, la contestación a la reforma deviene extemporánea. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, 5 de 5 VERBAL (DIVORCIO) 13001.31.10.001.2024.00443.01

RESUELVE

1. Confirmar el auto fechado 7 de Julio de 2025, por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación a la reforma de la demanda dentro del proceso verbal de divorcio promovido por OSCAR IGNACIO SOLIS GALOFRE frente a ZULAY PATRICIA FRANCO JIMÉNEZ. 2. Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de origen, según lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso. 3.

En su oportunidad, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c46a1320e4ccd11d75ed4f6a4fa2ab6aa24a623c2583cf6570b479227b23126 Documento generado en 10/12/2025 02:12:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica