TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Interlocutorio 060 Procesados: Delito: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL Acceso Carnal o Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado en Concurso Homogéneo (Art. 207,211 N 2,4 del C.P.), Acto Sexual Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo (Art. 206, 211 N 2-4-31 Del C.P.), Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo (Art. 205,211 N2-4-6,31 Del C.P.) y Pornografía con Persona Menor de 18 Años (Art. 218 del C.P).
CUI: 202286000000202400002-01 Tema: Nulidad en la acusación. Asunto: Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Procedencia: Chiriguaná, Cesar. Decisión: Confirma Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación: 115 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado el señor ALCIBÍADES CARREÑO CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en la audiencia de formulación de acusación el día 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se negó el decreto de la nulidad deprecada.
HECHOS: Se expusieron como hechos por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación, el Doctor Raúl Pupo Pumarejo (Fiscal 32 Seccional), en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 25 de noviembre de 2023, y en la vista pública de acusación representado el ente acusador por el doctor Indalecio Rivera Guerrero, de la siguiente forma se expusieron las circunstancias fácticas que originaron el proceso: “…LA SEÑORA EGLIS TATIANA QUIROZ CARVAJAL ES LA MADRE DE LAS MENORES CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar VICTIMA M.C.C.Q QUIEN NACIO EL 14 02 2016 DE 7 AÑOS, S.Q.C QUIEN NACIO 24-042014 DE 9 AÑOS, L.Q.C DE QUIEN NACIO EL 21 03 2012 DE11 AÑOS y Y.Q.C QUIEN NACIO EL 10 07 2009 DE 13 AÑOS AL MOMENTO DE LOS HECHOS, LAS MENORES DE EDAD HERMANAS QUIROZ, FRECUENTABAN LA CASA DEL SEÑOR ALCIBIADES CARREÑO, PORQUE ÉSTAS REALIZABAN ASEO EN DICHO LUGAR O IBAN A RECOGER ALGUNA ENCOMIENDA COMO DINERO, ALIMENTOS O MEDICAMENTOS A LA MADRE DE ESTAS.
LA MENOR M.C.C.Q DE 7 AÑOS PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, FUE A LA CASA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL Y ALLI LE OFRECIO UNA BEBIDA A LA MENOR (CON EL FIN DE ABUSARLA SEXUALMENTE PARA ACCEDERLA CARNALMENTE CON EL MIEMBRO VIRIL VIA VAGINAL Y ANAL) CUANDO ESTA SE TOMA LA BEBIDA BRINDADA POR EL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL, ESTA SE QUEDA DORMIDA Y AL LEVANTARSE SIENTE DOLOR EN LA COLA.
COMPORTAMIENTO QUE SE REPITIO EN DOS OPRTUNIDADES DISTINTAS. LA MENOR S.Q.C DE 9 AÑOS PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, FUE A LA CASA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL Y ALLI LE OFRECIO Y LE HIZO TOMAR UNA BEBIDA (CON EL FIN DE ABUSARLA SEXUALMENTE PARA ACCEDERLA CARNALMENTE CON EL MIEMBRO VIRIL VIA VAGINAL Y ANAL) UTILIZANDO UNA SUSTANCIA BLANCA QUE LE SUMINISTRO A LA BEBIDA DE LA MENOR S.Q.C, CUANDO ESTA SE TOMA LA BEBIDA BRINDADA POR EL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL, ESTA SE QUEDA DORMIDA Y SIENTE QUE ALGO LE METIAN EN SU VAGINA Y EN LA COLA.
LA MENOR L.Q.C DE 11 AÑOS PARA LA EPOCA DE LOS HEHCOS, FUE A LA CASA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL Y ALLI EL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL LE OFRECIO Y LE HIZO TOMAR UNA BEBIDA (CON EL FIN DE ABUSARLA SEXUALMENTE PARA ACCEDERALA CARNALMENTE CON EL MIEMBRO VIRIL VIA VAGINAL) CON UNA SUSTANCIA BLANCA, LA MENOR L.Q.C SE TOMA LA BEBIDA Y SE QUEDA DORMIDA, SE LEVANTA PORQUE SINTIO QUE LA ESTABA TOCANDO EN SU CUERPO, LA MENOR L.Q.C OBSERVA AL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL QUE LA ESTA GRABANDO Y SE DUERME NUEVAMENTE.
EN UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD LA MENOR L.Q.C FUE A LA CASA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL ALLI LA INGRESA A LA HABITACION LE OFRECE UNA BEBIDA Y ESTA LE GENERA SUEÑO (CON EL FIN DE ABUSARLA SEXUALMENTE PARA ACCEDERALA CARNALMENTE CON EL MIEMBRO VIRIL VIA VAGINAL) Y AL LEVANTARSE OBSERVA AL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL TOMANDOLE FOTOGRAFIAS. EN UNA TERCERA OPORTUNIDAD EL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL TOCO CON LA MANO EN LA VAGINA A LA MENOR L.Q.C MEDIANTE AMENAZAS, QUE SI NO SE DEJABA TOCAR LA MATABA.
COMPORTAMIENTO QUE SE REALIZO EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL. LA MENOR Y.Q.C DE 13 AÑOS PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, FUE A LA CASA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL A UNA REUNION SOCIAL EN COMPAÑÍA DE SU MADRE Y ALLI LE DIO UNA BEBIDA, LA CUAL LE GENERÓ SUEÑO A LA MENOR Y.Q.C Y APROVECHO PARA ABUSARLA SEXUALMENTE accediéndola carnalmente con el miembro viril via vaginal 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EN UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD LA MENOR Y.Q.C ASISTE A LA CASA DEL SEÑOR CARREÑO CARVAJAL Y ALLI FUE AMENAZADA DE MUERTE POR PARTE DEL SEÑOR ALCIBIDADES Y OBLIGO A LA MENOR Y.Q.C A SOSTENER RELACIONES SEXUALES QUE CONSISTIERON EN LA PENETRACION DEL MIEMBRO VIRIL VIA VAGINAL.
COMPORTAMIENTO QUE SE REPITIO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y COMO CONSECUENCIA DE DICHOS ABUSOS LA MENOR Y.Q.C, QUEDO EMBARAZADA. EL SEÑOR ALCIBIDADES CARREÑO CARVAJAL SE GRABO Y SE FOTOGRAFIO REALIZANDO ACTIVIDADES SEXUALES EXPLICITAS CON MENORES DE EDAD DE 18 AÑOS, COMPORTAMIENTO QUE SE OBSERVA EN IMÁGENES Y VIDEOS QUE CIRCULARON EN RED SOCIAL FACEBOOK Y SE OBTUVO POR PARTE DE LA POLICIA JUDICIAL SIJIN DICHA INFORMACION.” En consecuencia, se les formuló imputación en contra del señor ALCIBÍADES CARREÑO CARVAJAL, como autor del concurso de conductas punibles de Acceso Carnal o Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, artículos 207, 211 Núm. 2 y 4, en concurso Heterogéneo con Acto Sexual Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo del artículo 206, 211 Núm. 2, 4 y 31, en Concurso Heterogéneo con Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo comprendidos en los artículos 205, 211 Núm. 2, 4 y 6, Art. 31, en Concurso Heterogéneo con Pornografía con Persona Menor de 18 Años, artículo 218, con circunstancia de mayor punibilidad Art. 58 Núm. 7, todos los articulados del Código Penal.
ACONTECER PROCESAL: El 25 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, se celebraron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación en contra del señor procesado, como autor de los delitos de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO de conformidad con los artículos 207 y 211 numerales 2 y 4 del C.P.P., ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO de conformidad con los artículos 205 y 211 núms. 2, 4 y 6, con las circunstancias de agravación del artículo 31 del C.P.P., y PORNOGRAFÍA 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CON PERSONA MENOR de 18 años de conformidad con el artículo 218 del C.P.P., quien no acepta los cargos formulados, y se le impuso al señor ALCIBÍADES CARREÑO CARVAJAL medida de aseguramiento en lugar de reclusión, de conformidad al artículo 307 literal A núm. 1 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez radicado el escrito de acusación el día 19 de febrero de 2024, por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Valledupar, Cesar (Caivas), le correspondió el asunto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, iniciando la audiencia de formulación de acusación el día 13 de marzo de 2024, fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad por parte de la defensora del señor ALCIBÍADES CARREÑO CARVAJAL.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: La defensora del señor ALCIBÍADES CARREÑO CARVAJAL sustentó su solicitud de nulidad de lo actuado en este proceso desde la imputación de cargos, argumentando la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, al considerar que la diligencia careció de concreción respecto a los hechos jurídicamente relevantes, relacionados con delitos graves como acceso carnal, acto sexual violento, pornografía con menores y otros.
Expuso que la solicitud de nulidad debe cumplir con principios precisos de legalidad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Estos principios exigen que la nulidad se base en causales legales, que se demuestre la afectación a garantías fundamentales del imputado y que no haya otro medio para subsanar el acto irregular.
Acotó que el análisis del juez constitucional debe verificar si la imputación y la acusación cumplen con los requisitos normativos, describiendo de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes. Si no se cumple con estos elementos, se afecta el debido 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso, justificando la nulidad como la máxima sanción. La formulación de la imputación y la acusación debe ser clara y estructurada, garantizando el derecho a la defensa.
Finalmente, asevera que los hechos jurídicamente relevantes, que también fueron relacionados por la Fiscalía General de la Nación en la acusación, reiteran que existe una absoluta imprecisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la imputación y en la formulación de acusación. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Considera que la imputación es un acto de mera comunicación, pero eso no implica que no se deba ejercer un control que se ajuste a la ley.
Además, si se invocó el derecho a la defensa, se puede observar que en la audiencia de imputación estuvo representado el señor Alcibíades Carreño Carvajal por una defensa en cabeza del señor WILLIAM FELIZZOLA. Resaltó que las audiencias concentradas se hicieron de forma normal, entonces no observa ¿cuál fue el derecho a la defensa que se le violó? Si el señor tuvo un abogado en ese momento preciso, por lo que no ve por ningún lado que se le haya violado el derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez estimó que y expuso que las causales de nulidad son por falta de competencia de funcionario judicial en los términos que señala el artículo 456 de la Ley 906 de 2004. También es causal de nulidad la comprobación de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso en los términos que señala el artículo 29 constitucional y la violación al derecho de defensa en los términos que señala el artículo octavo del Código de Procedimiento Penal. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Estimó que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, frente a los hechos, realizó una concreción de cargos en la acusación relacionando hechos sucedidos en la casa del señor Carreño Carvajal, que lo involucran con los hechos que han sido claramente desarrollados por el delegado fiscal, con menores de 7, de 9, de 11 y de 13 años de edad.
Que, además, por parte del señor delegado de la Fiscalía General de la Nación, se expuso de forma concreta y clara la relación a cada uno de los hechos y los menores que eran afectados con el actuar que se le endilga al procesado, y que además los 4 menores que están siendo involucrados en los hechos están protegidos con derechos superiores en los términos del artículo 44 constitucional y conforme al contenido de la Ley 1098 de 2006.
Reitera que sí existe una relación clara y sucinta de esos hechos y todos los demás requisitos que exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y que las audiencias preliminares concentradas que se llevaron a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Valledupar, Cesar, se realizaron en debida forma.
Finalmente, indica que no accede a la solicitud de nulidad, en razón a que no encontró que en el presente caso se haya configurado causal alguna de nulidad por violación al derecho de defensa y de un proceso en los términos que señala el artículo 29 constitucional y el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Además, el despacho no encuentra que se haya violado ese derecho de defensa y debido proceso en los términos relacionados.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: DEFENSA TÉCNICA. La Defensora del señor ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL sustentó el recurso de apelación, argumentando que la nulidad de la imputación de cargos es necesaria cuando 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se demuestre un peligro a derechos fundamentales o garantías procesales.
Durante la diligencia de imputación, no se puede cuestionar la legalidad de los cargos una vez procesados, ni su entendimiento, ya que esto afecta el derecho a la defensa, causando situaciones catastróficas en el Derecho penal. La defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de imputación de cargos debido a graves afectaciones al derecho de defensa del imputado.
Se argumenta y basa la pretensión en cuestionamientos tanto a la imputación como al escrito de acusación y la verbalización de la misma acusación, considerando que son circunstancias reiteradas. Asevera que la Fiscalía no fue precisa al exponer los hechos jurídicamente relevantes, en los términos de modo, tiempo y lugar. En cuanto a la argumentación de que el imputado tenía un abogado de confianza en las audiencias preliminares, considera que tener un abogado al lado no garantiza el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, y que existen múltiples sentencias que castigan a abogados por una defensa indebida, demostrando violaciones al derecho de defensa.
Reitera que existe vulneración al debido proceso por imprecisión y ausencia argumentativa en hechos jurídicamente relevantes. Por lo anterior, considera que es procedente el recurso de apelación. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Solicita que sin mayor exposición se confirme la decisión que ha tomado el a-quo en cuanto a no decretar la nulidad.
Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que, según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional.
Los problemas jurídicos a resolver están dirigidos a establecer si (i) la sustentación del recurso de alzada cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar (ii) si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando resolvió no decretar la nulidad deprecada por la Defensora del señor ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL, porque al momento de formularse la imputación no se presentó ninguna réplica por parte del procesado ni su defensor, operando el principio de preclusividad de los actos procesales, y quedando de esta forma convalidada la actuación. Así mismo, porque dicho acto de comunicación se realizó en debida forma, toda vez que el imputado se encontraba acompañado por su defensor, cumpliéndose las previsiones del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal; o si, en contraposición con ello, como lo expone la defensa, la decisión adoptada por el señor Juez vulnera los derechos fundamentales de Defensa y al Debido Proceso de su representado, debiéndose en su lugar decretar la nulidad, por considerar que la imputación no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, ya que no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no mencionándose en la descripción fáctica la participación temporal del procesado frente a cada evento, adoleciendo de claridad la intervención de cada uno de los eventos.
Para resolver el primer problema planteado, se impone resaltar que el canon 162 del Código de Procedimiento Penal determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre los cuales se encuentra, la fundamentación fáctica, 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, lo que es apenas lógico porque sólo de ese modo se garantiza que pueda ejercerse un control concreto de los actos de los funcionarios judiciales, es decir, el Juez debe exponer de manera sucinta pero suficiente, las razones por las que descarta cada uno de los argumentos que se exponen como sustento de cualquier postulación, lo que valga decir, para el caso es un tanto precario.
De cualquier modo, es esa exposición que realiza el Juez la que debe ser abordada para la respectiva formulación de los recursos, puesto que sólo así se activa la competencia del superior funcional para conocer del caso, restringido para efectuar un control de legalidad de las consideraciones esbozadas en la decisión que ha sido objeto de ataque por vía de apelación, y a partir de allí, se entiende debidamente sustentado el recurso si lo que se cuestiona es la decisión en sí misma y sus fundamentos, y de no ser así, se impondría la inadmisión 1 del recurso, demandándose de esta forma una carga argumentativa que revele el inconformismo concreto con la decisión censurada, así como los yerros en los que pudo incurrir el funcionario de primera instancia2.
En razón de lo expuesto, aunque en la argumentación ofrecida por la Defensora del señor ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL, mínimamente cuestionó la escasa argumentación expuesta por el Juez, expresando sus motivos de disenso e inconformidad y por qué era desacertada la decisión proferida, por lo tanto, esta Sala considera que, en aras de ahondar en garantías fundamentales, entenderá sustentado el recurso que fue interpuesto por la bancada defensiva.
En este punto, se centrará la Sala en resolver el siguiente de los problemas planteados, y para ello debe tenerse en consideración que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, prevé como escenario propicio para solicitar se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, 1 2 CSJ.
AP2335 de 2023. Rad. 63987 CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55.323 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siempre que se configure alguna de las causales que conlleve a la ineficacia de los actos procesales, que, de acuerdo con los artículos 455 al 457 de la codificación en cita, se puede erigir de la prueba ilícita, por la incompetencia del juez ante quien se juzga, o por violación a garantías fundamentales, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad, y delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia, la referida anomalía incidió de manera concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones, imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.
El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, consigna como causal de nulidad: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
Ahora, cuando la nulidad se depreca porque se estima que el defecto deviene de la incorrecta, incompleta o poca claridad en los hechos jurídicamente relevantes, al punto que a la persona imputada le resultan de difícil comprensión o entendimiento las razones por las que se le vincula al proceso penal, ha advertido la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2239 del 28 de junio de 2023: “…La formulación de imputación, por definición del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es el acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación procesal comunica a una persona la calidad de imputado, esto es, porque a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la información legalmente obtenidos, es dable inferir razonablemente que es autor o partícipe de una presunta conducta punible sometida a investigación oficial, en consonancia con lo previsto en el artículo 287 ejusdem.
En tanto “acto de parte reglado”, la formulación de imputación es “hito fundamental e insustituible” que marca el comienzo formal del procedimiento punitivo en sentido estricto3, entre cuyas formalidades la Fiscalía debe expresar, según prevé el artículo 288 ídem, la identificación concreta del(os) imputado(s), la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y la información al investigado de la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de pena correspondiente definida en el artículo 381 del mismo estatuto.
(Negrillas del texto original) Ha considerado la Corte que si en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no tenga la posibilidad de conocer la facticidad por la que se le vincula al proceso penal, esto es, saber por qué está siendo investigado, se puede incurrir en vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, procediendo como único remedio posible la nulidad de la actuación24, siempre y cuando se constate, enfatiza la Sala, que se socavan en forma sustancial y trascendente las garantías 3 CSJ SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales del incriminado.
En perspectiva con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por ser la imputación un acto desarrollado por la Fiscalía como parte del proceso, el juez con función de control de garantías, en principio, tiene restringido ejercer un control material sobre la imputación, lo cual no obsta para que de llegar a advertir algún vicio que implique transgresión a los derechos y garantías fundamentales del imputado, provea a adoptar el correctivo a que haya lugar.
Para ejemplificar, entre las posibles transgresiones de esa índole, la Sala ha considerado que están los errores en la calificación jurídica en eventos en que los hechos descritos no se adecuan en lo absoluto en el tipo penal imputado; o que la conducta atribuida al investigado se encuentra, para el momento de formular la imputación, derogada como tipo penal.
Por eso es por lo que ha precisado la Corte que en los juicios de imputación, y de acusación, la labor del ente fiscal debe propender por una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual es imprescindible que: i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que implica fijar adecuadamente los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; ii) se verifique que la hipótesis de la imputación, o la acusación, abarque todos los aspectos previstos en la respectiva norma; y iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, en el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación…”4 Ahora bien, en el escenario de la formulación de imputación, y bajo el entendido de que esta le compete al ente acusador, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído SP2042 del 05 de junio de 20195, lo definió como aquel acto a través del cual se comunican los cargos, y que no está sometido a un control material por parte del Juez, salvo cuando su objeto sea la guarda de derechos y garantías de naturaleza iusfundamental que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la 4 CSJ.
CSJ SP3168 del 08 de marzo de 2017, rad. 44599; CSJ SP1271 del 25 de abril de 2018, rad. 51408; CSJ SP072 del 23 de enero de 2019, rad. 50419; CSJ AP283 del 30 de enero 2019, rad. 51539; CSJ SP384 del 13 de febrero de 2019, rad. 49386, entre otras 5 Rad. 51007 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correcta calificación jurídica de los supuestos fácticos descritos que pretendan endilgarse.
Así mismo, aunque la imputación ostente una característica consistente en ser un acto de naturaleza discrecional, lo cierto es que al menos debe contener lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Una vez cumplida esta carga por parte de la Fiscalía, sobre el Juez recae la obligación de verificar la manifestación incriminatoria, y que cumpla la exigencia legal mínima, y al respecto, el máximo órgano de cierre ha puntualizado: “…(i) Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógicoprocesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”, no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 – debido proceso, y porque además determina (a) la vinculación del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares;
(d) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación. De manera que si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley…”6 Lo precedente comporta una garantía de carácter legal, a fin de que la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar imputaciones bajo descripciones fácticas que no constituyan delito, pero sin duda se traduce en un deber para el juez que debe impedir que a una persona se le mantenga vinculada a un proceso penal bajo adecuaciones atípicas.
En efecto, si se configura la circunstancia por la cual la imputación o acusación 6 CSJ. AP2880-2023, radicado 62296. 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se encuentra expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o adolece de claridad, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso con afectación al derecho de defensa.
Sin embargo, también es acertado indicar que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o, posteriormente, de la acusación, propicia la invalidación de la actuación. Solo merece el castigo de la nulidad aquella que resquebraje la estructura del proceso o viole derechos fundamentales, ya que es un remedio extremo al que solo habría lugar cuando no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que permita subsanar la falencia que pueda trastocar la estructura del proceso penal.
Es importante recordar que, si bien en la audiencia de formulación de imputación no es posible cuestionar por vía de recursos la decisión del juez de aceptar el acto de comunicación de los hechos y los delitos atribuidos, ello no obsta para que la defensa, o incluso el juez, demanden el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, solicitando las precisiones que se estimen necesarias para la claridad del acto, en particular cuando se trata de determinar los hechos jurídicamente relevantes.
Entre otras cosas, esto es una oportunidad para evitar luego una posible invalidez de lo actuado. En caso de advertirse que lo comunicado no cumple con los presupuestos establecidos por el legislador y destacados por la jurisprudencia nacional, puede el juez de control de garantías efectuar ese control formal, en aras de que el procesado pueda entender los términos de la imputación y decidir si se allana.
Ahora, una vez finalizado el acto, nada se opone a que, ante el mismo juez, se depreque la nulidad si es que, en verdad, existen razones que justifiquen de manera seria su reclamo. Ahora bien, con posterioridad a ese escenario preliminar, está diseñada la fase del juzgamiento, en la que existe otro momento procesal en el que la Defensa, antes de reclamar para que se invalide la imputación porque no le han quedado claros los hechos y los delitos al procesado, puede solicitar las aclaraciones o correcciones que se estimen necesarias para la concreción de esos hechos jurídicamente relevantes y la calificación 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídica otorgada, e incluso, mutuo propio, la Fiscalía también está llamada a hacerlo, y este es la audiencia de formulación de acusación según se describe en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal: “…abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…” (Negrillas fuera del texto original) Y precisamente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en decisión STP16183-2022, ha precisado que las solicitudes de nulidad que se autorizan al inicio de la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, no puede estar referidas a los hechos jurídicamente relevantes, y ante una pretensión tal, el Juez debe tener el control y dirección de la audiencia para no darle cabida, brindando primero la oportunidad de realizar las observaciones al escrito de acusación en torno a tales aspectos, para que sea allí donde se ventile la posibilidad de solicitar y efectuar las aclaraciones, correcciones o adiciones, a cargo del delegado de la Fiscalía General de la Nación, al formular oralmente la acusación, por estar facultado para introducirlas teniendo como límite lo fáctico contenido en la formulación de imputación. Y precisó la alta corporación en la decisión en referencia: “…42.
Únicamente el acto de acusación así completo y consolidado, podrá ser susceptible de una postulación de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el entendido de que la invalidación de lo actuado debe auscultar todos los principios que orientan la solución de las peticiones de nulidad…” Esto significa que cuando el juez declara legalmente formulada la acusación, o culminado tal acto, es cuando surge la posibilidad para las partes de deprecar la nulidad, si es que en verdad es viable impetrarla bajo el entendido de que la invalidez de lo 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuado solo estará llamada a decretarse si se satisfacen los principios que orientan el fenómeno de las nulidades.
Lo anterior conlleva a predicar que aún se disponía en el escenario mismo del proceso de un momento para subsanar las presuntas irregularidades, y no era viable que la señora Defensora acudiera a deprecar el remedio extremo como lo es el de la nulidad. Teniendo en cuenta lo indicado en dicho precepto, se advierte que la defensa del procesado dispone de un escenario procesal que les permite solicitar lo que hoy pretenden a través de una solicitud de nulidad, debido a que la postulación elevada está encaminada a censurar los hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos en la formulación de imputación. La defensa debió solicitar aclaración frente a los hechos jurídicamente relevantes en el momento en que indicó que no tenía oposición al escrito de acusación, y ello habría sido suficiente para que el señor juez diera dirección a la audiencia y evitara dilaciones de esta naturaleza.
En razón de ello, posterior a la presentación de la acusación se permitió plantear una nulidad de esta índole, cuando ya se había abierto el espacio para que la Fiscalía aclarara por su cuenta, o para que la defensa planteara cuáles eran los puntos específicos respecto de los que necesitaban claridad o precisión. Es decir, al existir un mecanismo menos lesivo para el proceso, y que garantiza obtener lo que reclama la señora Defensora, debió dársele cabida a esa etapa y no al planteamiento de la nulidad, cuya aplicación no desdibuja el ejercicio de la defensa, procurando en todo caso aplicar los criterios moduladores de la actividad judicial contenidos en el artículo 27 de la misma codificación, en especial, la ponderación. Ahora, pese a que la Defensora del señor ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL se ocupó de mencionar uno a uno los principios que rigen el régimen de las nulidades y procuró desarrollarlos para el caso en concreto, su apreciación no es compartida por la Sala.
Como lo indicó el señor Juez de instancia, no es aceptable que la defensa simplemente escuche la imputación, no efectúe ningún tipo de solicitud para la claridad 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la misma y luego pretenda retrotraer la actuación aludiendo a fallas que bien ha podido resolver desde ese primigenio momento.
Además, incluso puede resolver al momento de formularse la acusación como tal, ejerciendo una adecuada defensa y solicitando que se precisen de manera concreta y específica los hechos descritos en cuanto a los elementos de cada tipo penal atribuido, las circunstancias y la forma de participación del procesado. Lo propio es que la Fiscalía, actuando con mesura y cuidado, revise y ajuste aquello que sea necesario, consultando los parámetros que una y otra vez ha referido la jurisprudencia en cuanto a lo sucinto pero completo que deben ser los hechos jurídicamente relevantes, lo que implica delimitarlos adecuadamente para una mayor comprensión sobre los cargos que se les están endilgando al señor imputado.
Se insiste en la importancia de que, al inicio de la audiencia de acusación, los participantes concreten los puntos o aspectos que estiman oscuros o que no cumplen con delimitar los elementos de cada tipo penal, por ejemplo, para que se solicite esa precisión. Esto sin duda exige la mejor y mayor preparación por todos los que intervienen en la audiencia, con el entendimiento de que cada conducta delictiva puede aparecer con hechos diferentes que deben ser completos acorde a la adecuación típica.
De tal manera que al no evidenciarse que la nulidad sea el único remedio, y que además, la Defensa no cuestionó la imputación cuando ella se formuló a pesar de que el procesado no haya estado representado por el mismo togado defensivo, y ni siquiera se pidiera claridad alguna frente a ella, se entiende que se convalidó la actuación, y ello torna improcedente la pretensión de nulitar lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por lo que puede afirmarse que la decisión del señor Juez de instancia fue acertada en punto de no acceder a la nulidad planteada, pero lo cierto es que debe llamarse la atención para que en lo sucesivo se ocupe del estudio concienzudo de los asuntos, y se pronuncie frente a cada uno de los argumentos en los que se sustentan las postulaciones que ante él se exponen, para así fundamentar en forma adecuada las decisiones.
Además, debe ejercer el control adecuado para evitar 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dilaciones injustificadas, limitando las intervenciones en las audiencias, y para el caso en particular, luego de que se agotara incluso la fase de corrección o aclaración al escrito de acusación y su verbalización, a efectos de que se subsanara, si a ello había lugar, porque, como replicó el señor Fiscal, no era el momento para discutir por vía de nulidad fundada en los hechos.
De tal manera que la Sala no advierte sustento para que, en el caso en particular, proceda la nulidad pretendida. En estas condiciones, la Sala confirmará, por las razones expuestas a lo largo de este proveído, el auto proferido el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, César, por medio del cual se negó el decreto de la nulidad solicitada por la Defensa.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, El auto proferido el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, César, por medio del cual se negó el decreto de la nulidad solicitada por la Defensa del señor ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza a la Magistrada ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO DE PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALCIBIADES CARREÑO CARVAJAL DELITO: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 202286000000202400002-01