Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05360-31-05-001-2021-00254-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 14 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05360-31-05-001-2021-00254-01 Demandante: ADRIAN CARLOS VELEZ PUERTA Demandado: COLTEJER S.A y COLPENSIONES Asunto: CONSULTA DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACITIVIDAD DE ALTO RIESGO. La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Decisión que se emite de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión ANTECEDENTES Expresa el demandante que elaboró para la sociedad accionada mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre 1989 al 16 de abril del 2015, que en ese periodo de tiempo desempeñó los siguientes cargos: Ayudante mecánico en la central de energía y vapor de la empresa (CEVA) desde el 4 de septiembre de 1989 hasta el hasta el 24 de septiembre de 1995; mecánico de CEVA del 25 de septiembre 1995 al 10 de julio de 2008; técnico especializado de CEVA del 28 de julio del 2008 al 16 de abril del 2015 Igualmente argumentó que el área donde trabajó durante más de 26 años era insalubre, dado que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas debido al funcionamiento de las calderas de la empresa demandada.

A la fecha de presentación de la demanda, tenía 57 años de edad y había acumulado 1458 semanas al sistema pensional, sin que la empresa hubiese aportado el porcentaje adicional del 10% correspondiente a la actividad de alto riesgo que desempeñaba. Con base en estos argumentos, solicitó que se condene a Coltejer S.A. al pago de los aportes especiales por actividad de alto riesgo correspondientes al tiempo laborado.

Asimismo, requirió que Colpensiones reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo establecida en el Decreto 2090 de 2003. Al responder la demanda, Coltejer aceptó la relación laboral desde el 4 de septiembre 1989 al 10 de julio del 2008; del 28 de Julio al 27 de septiembre de 2008 y de 23 de enero del 2009 al 16 de abril del 2015, mediante contrato a término indefinido.

Que el demandante desde el 2008 se desempeñó como mecánico en el área de la central de energía y vapor de la empresa (CEVA), sin que su actividad fuera considerada de alto riesgo, por lo que no estaba en la obligación de efectuar la cotización adicional para el efecto. En atención a ello propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandada, la de pago y cobro de lo no debido; en igual sentido, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por alto riesgo.

En La correspondiente a etapa de fijación de litigio el A Quo, determinó que la litis se centraba en establecer si el actor tendría derecho a acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo dispuesta en el decreto 2090 de 2003, para lo cual se dispuso verificar si en efecto la actividad laboral desempeñada estuvo sometida a altas temperaturas y si se cumplían los demás requisitos previstos en la norma para para acceder a la prestación. La sentencia de primera instancia. La juez de la causa, luego de practicar las pruebas y adelantar las demás actuaciones procesales correspondientes, encontró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por alto riesgo formuladas por las accionadas.

Ello ante la inexistencia o falta de prueba contundente respecto a las condiciones particulares de la prestación del servicio del actor, en una actividad que le generará alto riesgo para su salud por la exposición a altas temperaturas, al hallar que las funciones de éste implicaban que la maquinaria asistida no era toda generadora de calor, que para la manipulación de la misma se verificaban estos niveles, los cuales debía ser aptos para la salud humana, y que según los testigos eran equivalentes a las mediciones efectuadas a nivel externo en el municipio de Itagüí, esto es de 28 a 29 grados como máximo; además se medían las condiciones de oxígeno para poder acceder a la maquinaria.

CONSIDERACIONES Toda vez que la decisión que puso fin a la primera instancia no fue recurrida por la accionada, este expediente se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor del afiliado, como lo manda el Art. 69 de CPTYSS. Tal y como lo definió la juzgadora unipersonal, el problema jurídico que debe encarar la corporación se centra en establecer si efectivamente, el actor estuvo sometido a temperaturas altas que ameriten el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003.

Dicho compendió normativo, en lo que interesa al recurso, dispone: ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. […] ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

En cuanto a la carga de la prueba para demostrar la actividad de alto riesgo, es importante destacar que no se requiere un medio de convicción específico o solemne ad substantiam actus. La jurisprudencia actual establece que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Demostrar que la empresa está catalogada con un grado de riesgo específico no es suficiente; también es necesario examinar detalladamente las funciones desempeñadas por el trabajador dentro de la organización empresarial para determinar con precisión el nivel de riesgo al que estuvo expuesto.

Sobre el particular la H Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL11248-2015, expresó: […] para demostrar si el ex trabajador desarrolló actividades de alto riesgo o estuvo expuesto en la empresa a sustancias comprobadamente cancerígenas, hay libertad probatoria, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, en los siguientes términos: Y en sentencia CSJ SL716-2021, se dijo lo siguiente: “[…] Sobre la tesis antes expuesta, además no sobra recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido, que «el solo hecho de que una empresa este calificada con riesgo nivel IV o V, no conduce indefectiblemente a concluir que ello cobija a todos y cada uno de los empleados que en ella laboren» (CSJ SL3750-2020), pues una cosa son las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, y otra es que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que constituye el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo del 049 de 1990, 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994.” Específicamente en lo que tiene que ver con trabajos a altas temperaturas, en reciente pronunciamiento el alto Tribunal expuso: […] La necesidad de aportar la prueba de la exposición o contacto con el riesgo, se puede inferir igualmente de la normatividad que actualmente se encuentra vigente al respecto, y que acusa la censura como vulnerada, esto es el Decreto 2090 de 2003, el cual dispone que son actividades de alto riesgo, aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, de conformidad con los estudios realizados, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.

En tal virtud se consagra la posibilidad de acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas en el sistema general de pensiones, en atención, precisamente, a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos estos trabajadores. Es decir que, el acceso a la prestación está fincado en la cercanía real y material a este tipo de actividades.

Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, señala que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las actividades que «impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional». Por su parte, a voces del artículo 3 del mismo texto normativo, dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado.

De tal forma que, si no aparece debidamente acreditado el ejercicio de la labor bajo una circunstancia riesgosa en forma permanente, no opera la protección adicional consagrada por el legislador, es decir, se queda sin sustento el trato diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 2015, único reglamentario del sector trabajo, que compila entre otros cánones, lo estipulado en el Decreto 1443 de 2014 por el cual se dictan disposiciones para la implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, consagra que es obligación del empleador garantizar la protección de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente, para lo cual debe: 9 (…) garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia (…).

Por lo tanto, independiente de la metodología que se utilice, la empresa debe identificar aspectos como los agentes de alto riesgo, individualización, caracterización, valoración del riesgo y demás características que impacten en el bienestar del trabajador, con el fin de implementar medidas de prevención a través del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra bajo su ámbito de dirección. En lo que respecta a la exposición a altas temperaturas, también será el empleador el responsable de determinar esta situación como garante de las obligaciones de mantener la seguridad de sus empleados en sus puestos de trabajo, como adicionalmente lo disponen los artículos 348 a 350 del Estatuto Laboral, máxime cuando no existe una norma de carácter general que señale para cada labor, el límite que a este respecto puede soportar un trabajador, en tanto ello depende de las condiciones individuales del sitio donde se desarrolla la actividad y otra cantidad de factores, que deberán ser establecidos por quien se beneficia del servicio prestado.” De tal forma que el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado por el empleador bajo supervisión de las entidades de control y prevención como las ARL, es el encargado de identificar en forma técnica, acorde a las situaciones especiales en que se presta el servicio, si se trata de una actividad que supere las temperaturas permitidas y si la duración y permanencia en la ejecución de la actividad que se cataloga como de alto riesgo.

El caso en concreto. Desde ya se advierte que, correspondiendo la carga de la prueba, en principio, al demandante, éste no logró acreditar que las funciones desempeñadas correspondiesen a una actividad de alto riesgo y mucho menos que se hubiesen ejercido en forma permanente, como lo exige la normatividad analizada. En efecto, de la documental que milita a folios 26 y SS del archivo # 1, denominada Descripción de Perfil u Oficio – Mecánico de Sección; y del dicho de los testigos traídos al proceso por la parte actora Rubén Darío Gómez y Rubén Darío Gallego, se puede colegir que las actividades desarrolladas por el demandante correspondían principalmente al mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria del CEVA, lo que implicaba su traslado al taller en algunas ocasiones cuando se podían desplazar las piezas; además que el lugar de prestación de servicios está ubicado en un área aproximadamente 2500 Mts (Certificación Archivo 13 del exp.), dentro de la cual, por el ejercicio de las funciones del actor, implicaba el movimiento constante en las instalaciones; que la compañía les brindaba elementos de seguridad y salud en el trabajo y la intervención de la maquinaria en especial, implicaba generalmente que esta debía apagarse y esperar su enfriamiento para la adecuada manipulación, y aunque se señaló la generación de vapor de 750 grados Fahrenheit, que equivale aproximadamente 300ºc, explicó se daba en funcionamiento de la maquinaria, lo que quiere decir que no era equivalente a la temperatura a la que estaba expuesto permanentemente el trabajador, por el contrario los testimonios traídos por el empleador - Juan Carlos Rada y Santiago Uribe, dan cuenta que para la intervención de la maquinaria se efectuaban mediciones previas de temperatura, para el desarrollo de las actividades de mecánicas con la finalidad de evitar accidentes de trabajo y determinar el estrés térmico, llegando a permitir el acceso del actor cuando la maquinaria estuviese a una temperaturas apta para el efecto; que en el área, estas mediciones oscilaban entre los 18 Y 25 °C, según certificación adosada en la contestación de la demanda (Archivo 11 del exp. digital); que las maquinarias generadoras de calor debían estar aisladas con la finalidad de que no se escapara ese calor generador de energía y prevenir accidentes, sin que se pudiera afirmar que fueran todas las que se encontraban en el CEVA.

Igualmente se aportó con la demanda certificación del 27 de abril y 22 de septiembre del 2021 (Archivo 1 y 11 del exp. digital), emanada de los encargados de la seguridad y salud en el trabajo, en la que se señala que evaluado el puesto de trabajo en compañía de la ARL, el demandante no estaba expuesto a actividades de alto riesgo, documento al cual el juzgador de la causa le dio plena validez al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opuso y pese a que igualmente se Indicó que la empresa se clasificó en riesgo IV, como se dejó visto jurisprudencialmente, ello no conduce indefectiblemente a afirmar, que la labor desempeñada correspondiera a alguna de las enunciadas en la norma que invoca la activa.

Así las cosas y toda vez que no se probó el ejercicio de una actividad de alto riesgo, no se le podía exigir a la accionada Coltejer S.A., el pago del aporte adicional que establece el decreto 2090 de 2003 y de contera tampoco procede el reconocimiento de la pensión especial pretendida, por lo que se impone la confirmación de la sentencia revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, el demandante habrá de asumir las costas procesales en primer grado por ser la parte vencida en juicio, conforme al art. 365 del Código General del Proceso, como lo determinó la A quo. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de forma total la sentencia revisada. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE