TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H) primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-10-005-2022-00154-01 REF. PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE JAIRO TRUJILLO DELGADO (Q.E.P.D.). AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos convocados, contra el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se resolvieron objeciones y se impartió aprobación a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Myriam Narváez Polanía, a través de apoderado judicial, peticionó que se declare abierto el proceso de sucesión del extinto Jairo Trujillo Delgado, quien falleció el 12 de febrero de 2022; y se le reconozca interés para intervenir como cónyuge supérstite. En ese sentido, optó por porción conyugal complementaria y aceptó la herencia con beneficio de inventario.
Por auto de 17 de mayo de 2022, el Juez Quinto de Familia de Neiva dio apertura al proceso de sucesión del causante y emplazó a las personas con derecho a intervenir en el trámite liquidatorio. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2022, el a quo reconoció la calidad de herederos de Juan Felipe, José Fernando y Catalina Trujillo Vanegas (hijos); así como de Laura Natalia Trujillo Cedeño, Jairo Camilo Trujillo Morales, Juan David Trujillo Vidal y el menor S.T.V. (en representación de Jairo Trujillo Hernández (q.e.p.d.)).
Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. A través de memoriales de 13 y 20 de septiembre de 2023 (PDF 41 y 50), los apoderados de los extremos con vocación hereditaria presentaron los inventarios y avalúos, así: ACTIVOS PROPIOS DEL CAUSANTE JAIRO TRUJILLO DELGADO Partida 1ª Partida 2ª Partida 3ª Partida 4ª Partida 5ª Partida 6ª Partida 7ª Partida 8ª Partida 9ª Partida 10ª *solo en los inventarios de M.N.P. *solo en los inventarios de convocados FMI 204-1605, finca “ZANJA HONDA”, $1.512.753.465.
FMI 204-2797, lote “VILLA CATALINA”, $882.811.837. FMI 204-3876, finca “LOS ALPES”, $2.391.712.982. FMI 204-1492, finca “AUSTRALIA”, $932.645.550. FMI 204-01238, predio “FILANDIA”, $9.919.237.193. FMI 204-13464, predio “ALTO ROBLAL”, $1.045.634.498. FMI 204-17716, predio rural, $693.900.377. FMI 204-17717, predio “SAN PABLO”, $233.295.658.
FMI 204-7035, predio “EL RECREO”, $5.023.817.416. FMI 200-196910, P.H. Ipanema apartamento 101, $217.187.200. Vehículo Kia New Sportage modelo 2008 placas GGZ204, $23.720.000. Dineros en la cuenta corriente No.05600760600000536 de Davivienda, $46.916.615,44. ACTIVOS PROPIOS DE MYRIAM NARVÁEZ POLANÍA Partida 1ª Partida 2ª Partida 3ª Partida 4ª Partida 5ª *solo en los inventarios de convocados FMI 200-172974, Toma Real, apartamento 302, $102.952.500.
FMI 200-172879, Toma Real, garaje 80, $9.787.500. FMI 200-172878, Toma Real, garaje 79, $11.325.000. FMI 200-172896, Toma Real, depósito D9, $1.641.000. FMI 200-172916, Toma Real, depósito D29, $2.008.500. Vehículo Toyota Prado modelo 2004 placas CMB352, $40.000.00. ACTIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Partida 1ª Partida 2ª Partida 3ª Partida 4ª Partida 5ª Partida 6ª Partida 7ª Partida 8ª Partida 9ª Partida 10ª Partida 11ª.
Partida 12ª Partida 13ª Vehículo Kia Cadena EX modelo 2012 placas HKN398, $32.210.000. Vehículo Fotón Tunland modelo 2016 placas KJW290, $52.070.000. Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 46397 de Utrahuilca, $56.151.200. Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 64985 de Utrahuilca, $50.000.000. Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 64986 de Utrahuilca, $50.000.000.
Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 64987 de Utrahuilca, $50.000.000. Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 64988 de Utrahuilca, $50.000.000. Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 65159 de Utrahuilca, $50.000.000. Certificado de depósito en cuenta de ahorros No. 65934 de Utrahuilca, $50.000.000. Certificado de depósito de aportes No. 78177 de Utrahuilca, $1.723.295.
Maquinaria y equipos productividad predios, $55.597.488. Tractor Mahindra, $54.000.000. Certificado de depósito de aportes No. 78177 de Utrahuilca, $1.019.450. 2 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. PASIVOS *SOLO EN LOS INVENTARIOS DE LOS CONVOCADOS Partida 1ª Partida 2ª Impuesto predial de los inmuebles propios del causante, $61.992.881.
Estado de pérdidas y ganancias acumulados para las vigencias 2022 y 2023, por la administración de los inmuebles propios del causante, $193.418.034. Posterior a ello, en el curso de la audiencia de 15 de noviembre de 2023, se plantearon las objeciones contra los inventarios y avalúos. AUTO APELADO En la providencia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió: “PRIMERO: Se declaran resueltas todas las objeciones tratadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Téngase en cuenta las exclusiones de esta providencia y los acuerdos que llegaron los apoderados en la audiencia del 15 de noviembre de 2023, Numeral 061 y 064.
TERCERO: Se aprueba el inventario y avalúo…”. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los herederos convocados propuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de los herederos convocados solicita que se revoque la decisión de primer orden, específicamente respecto (i) del avalúo a partir del cual se asignó la tasación a cada uno de los inmuebles propios del causante; y (ii) los dineros que se incorporan en los certificados de depósito expedidos por la Cooperativa Utrahuilca, identificados con los Nos. 46397, 64985, 64986, 64987, 64988, 65159, 65934 y 78177 (x2), los cuales sostiene que forman parte del haber social.
Frente al primer punto, hace énfasis en que el avalúo que se aportó junto con los inventarios (PDF 50), no cumple con el término previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1988, por lo que se encontraría vencido y carecería de eficacia; a lo que añade, que los valores que arroja son exorbitantes y no 3 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. tendrían un respaldo metodológico robusto, ni tampoco se aportaron los certificados relacionados con la experiencia o los componentes técnicos necesarios para verificar la depreciación connatural a los predios rurales.
Por otra parte, sostiene que los certificados de depósito se renovaron de manera automática en 2021, pero los flujos corresponden a los que se declararon como propios del causante, en la escritura pública No. 2840 de 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual se protocolizaron las capitulaciones, que tienen carácter vinculante acorde con la normativa aplicable.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si reviste mérito a nivel probatorio, el avalúo que adosó el extremo convocante, en relación con los predios propios de Jairo Trujillo Delgado (q.e.p.d.); y si hay lugar a excluir del acervo social, los certificados de depósito identificados con los Nos. 46397, 64985, 64986, 64987, 64988, 65159, 65934 y 78177 (x2), acorde con las capitulaciones que celebraron las partes.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En caso de que se presenten objeciones en contra del inventario, se suspende la audiencia y el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión, señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha 4 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en oportunidad, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados. En lo que corresponde al primer problema jurídico, nótese que junto con los inventarios y avalúos que militan a PDF 50, se aportó un “AVALÚO COMERCIAL” suscrito por la experta Laura Patricia Vega, con R.A.A. No. 55179895 y matrícula No. 3532 del Registro Nacional de Avaluadores, relativo a los bienes que integran la universalidad del causante; y contra cuyas conclusiones, alcance y contenido, el apelante esgrime diversos reparos, los cuales se engloban en el reproche a la estimación que acogió el juez de primer grado.
Sin embargo, a fin de rebatir la aptitud del dictamen, los convocados dejaron de encuadrar su disenso a través de los conductos que contempla el artículo 228 del Estatuto Procesal Civil, y que se refrendan con el citado canon 501, cuando subraya la necesidad de que se presenten “los dictámenes sobre el valor de los bienes”; de modo que, la taxatividad campea en este ámbito.
Al punto, la sola enunciación de las críticas, se asemeja a la objeción por error grave contra el dictamen, que en criterio de algunos autores no constituye un medio idóneo de contradicción del referido medio de prueba, pues para ello la ley perfiló los mecanismos especiales y taxativos: “Se ha dicho que la objeción por error grave todavía es posible, porque lo que el Código General del Proceso estableció fue que ‘En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave’ (art. 228).
Con otras palabras, se afirma que las partes puedan formular la objeción, solo que el juez no impulsará procedimiento alguno. Nada más equivocado. Esa postura no solo desconoce los mecanismos especiales y taxativos de contradicción previstos en ese código, comparecencia del perito a la audiencia, aportación del dictamen, o ambos, sino que se pasa por alto que en materias procesales no puede existir un derecho procesal al que no se le siga un procedimiento o una respuesta judicial.
Si una parte tuviese derecho a objetar un dictamen, como alegan algunos, necesariamente tendría que darse un pronunciamiento por parte del juez, bien para generar un trámite bien para resolver la petición. Pero resulta que el Código 5 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. expresamente prohibió el trámite y no previó porque no era posible preverlo una respuesta judicial a ese reclamo”1.
En otras palabras, como el recurrente no aportó otro dictamen, ni solicitó la comparecencia de la profesional a audiencia, para que surtiera la contradicción correspondiente, la censura bajo estudio se diluye y resulta impróspera. En segundo lugar, el artículo 1771 del Código Civil define las capitulaciones matrimoniales como la convención que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativa a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.
Las capitulaciones se otorgarán por escritura pública y no pueden contener estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes, esto es, no serán en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. En el sub examine, se tiene que Jairo Trujillo Delgado y Myriam Narváez Polanía contrajeron nupcias el 1º de febrero de 2013, calenda en la que germinó la sociedad conyugal, con arreglo al artículo 1774 del Código Civil.
Seguido, se observa la escritura pública No. 2840 de 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual Jairo Trujillo Delgado y Myriam Narváez Polanía celebraron capitulaciones matrimoniales, en las que excluyeron de manera definitiva de la sociedad conyugal, entre otros, las partidas 11ª y 12ª, así: “(…) PARTIDA DÉCIMA PRIMERA: Certificado de Depósito a Término fijo, título valor expedido por el Banco Davivienda a su nombre e identificado con el número 1648709 por un valor inicial de cincuenta millones ($50.000.000) de pesos.
Para efectos del presente acto se le da un valor a esta partida de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000). PARTIDA DÉCIMASEGUNDA: Certificado de Depósito a Término fijo, título valor expedido por la Cooperativa Ultrahuilca a su nombre e identificado con el número 07116 Ultra-Renta por un valor inicial de ochenta millones ($80.000.000) de pesos.
Para efectos del presente acto se le da un valor a esta partida de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000).”. En punto de las subrogaciones, se plasmó en la cláusula sexta: “…acuerdan excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que conformarán los comparecientes, los 1 MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Vol.
III, medios probatorios, Temis, Bogotá, 2017, pp. 303 y 304. 6 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. bienes que cada cónyuge adquiera de la subrogación de los bienes que no ingresarán al haber social por virtud de las presentes capitulaciones. La subrogación deberá manifestarse en el caso de los bienes inmuebles en la respectiva escritura pública de compra, venta o permuta, si son bienes inmuebles, o por el contrario en el documento escrito si se tratase de bienes muebles.
Título XXII Capítulo II, Artículo 1789 del Código Civil Colombiano”. Y en la cláusula décima se consignó: “MEJORAS O DESMEJORAS: Que los frutos, réditos, pensiones, intereses, cánones, rentas, derechos, créditos, utilidades, enajenaciones, acrecimientos, valorizaciones, mejoras, pérdidas o cualquier tipo de lucro, aumento o reducción en la integridad o valor de los bienes y pasivos relacionados en este instrumentos, que se presenten durante la vigencia de la sociedad conyugal, no harán parte de los bienes y pasivos sociales de conformidad con el Título XXII Capítulo II, Artículo 1781, ordinal cuarto (4º) parágrafo segundo (2º) del Código Civil Colombiano”.
Por último, a folio 118 del PDF 41, el apoderado de los herederos convocados allegó certificación de los productos que figuraban a nombre del extinto Jairo Delgado Trujillo, ninguno de los cuales guarda relación a nivel de nomenclatura, con el que se excluyó de la masa social en 2012: El certificado de depósito que se declaró como bien propio del causante en la referida escritura pública, identificado con el No. 07116 Ultra-Renta, tampoco guarda simetría con los que relacionaron dentro del inventario de la sociedad conyugal, y que el a quo aprobó; y si bien el apelante aduce que se trataría de réditos de aquel, por el paso del tiempo, no se observa dentro del informativo, 7 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. la trazabilidad financiera que acredite dicha conclusión, pues lo cierto es, que en esa época hubo un único producto y, a la fecha, conforme a la relación que se admitió, existen nueve inversiones distintas e independientes.
Por lo anterior, se confirmará la providencia confutada. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a los herederos recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: 8 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00154-01. Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aba32633589187f9a347d6d627a1d7fd51dab55fd813093422569bea31d3cc9 Documento generado en 01/10/2025 04:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9