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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2022-00136-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 016 2022 00136 02. Tipo: Verbal Demandante: Pryse S.A. Demandado: Ferretería Latina S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto dictado en audiencia del 17 de octubre de 20241, negó la solicitud de tacha de falsedad, ratificación y desconocimiento de documento requerida por la parte demandada, respecto del memorial rubricado por la parte actora de fecha 1º de septiembre de 2020, por cuanto dicho documento está suscrito por la gerente de la parte actora, más no por el extremo pasivo y dicha suscripción tampoco se le atribuye a esta o a un tercero. 2.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de “tener como una 1 Archivo 055Grabación – Expediente primera instancia – minuto 24:58 Radicación: 11001 31 03 016 2022 00136 02 prueba cierta la comunicación de fecha 1º de septiembre del año 2020” 2, que sustentó en que “nadie puede crear su propia prueba” y en esa medida, resulta procedente tachar de falso, pedir la ratificación y desconocer el referido documento suscrito por su contraparte. 3.

El extremo actor indicó que los medios exceptivos requeridos por la pasiva resultan inconducentes e impertinentes para acreditar la autenticidad del referido documento, cuya ratificación se hace a través de interrogatorio de parte y así lo corroboró el representante legal de dicho extremo en la declaración rendida en misma vista pública.

Además, dicho documento tampoco fue suscrito, emana o se le atribuye a la pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que la decisión de “tener como una prueba cierta la comunicación de fecha 1º de septiembre del año 2020”, así planteada por la apoderada del extremo pasivo, no es pasible de alzada, pues el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso establece el remedio vertical, empero para el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, no así para el que la decreta o practica; sin embargo, como la sustentación de dicha inconformidad giró en últimas en la tacha de falsedad, ratificación y desconocimiento de documento que le fuere negado a dicho extremo de la litis, con prevalencia en el derecho sustancial sobre el procesal, se resolverá tal cuestionamiento. 2.- El artículo 168 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 2.1.- El artículo 262 ibidem establece que “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su 2 Archivo 055Grabación – Expediente primera instancia – minuto 26:30 2 Radicación: 11001 31 03 016 2022 00136 02 contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”; por otra parte, prevé el canon 269 ut supra que “[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda”; asimismo, en la oportunidad para formular la tacha, “la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento” (art. 272 ibi.). 3.- En la determinación fustigada la juez a quo negó la solicitud del extremo demandado respecto de tramitar la tacha de falsedad, ratificación y desconocimiento del documento suscrito por la parte actora de fecha 1º de septiembre de 20203; decisión que para el caso sub judice se ajusta a derecho si en cuenta se tiene que dicho memorial, no encuadra dentro de ninguna de las previsiones de los artículo 262, 269 y 272 del Estatuto Procesal vigente, pues dicho documento no emana de un tercero ajeno a la relación contractual en litigio, sino justamente fue emitido por el extremo actor, quien, como es lógico, al ser de su autoría lo aportó como prueba, y en esa medida, tampoco se está afirmando o atribuyendo que aquel esté suscrito por la parte demandada.

Además, dicho documento no es de “contenido declarativo” como lo exige el canon 262 ibi, nótese que se trata simplemente de una “solicitud de devolución por menor valor despachado factura 657261”, que presuntamente radicó la demandante a su contraparte. 3.1.- Cosa bien distinta es la prueba de su recibido por parte del extremo pasivo, o lo que aquel logre demostrar para rebatir el contenido de dicha comunicación, que en todo caso no resulta ser a través de la tacha de falsedad, ratificación y/o desconocimiento de aquel documento, entre otras cosas, porque en tratándose de la tacha de falsedad, la parte demandada tampoco expresó específicamente en qué consistió la supuesta falsedad (art. 270 ejusdem). 4.- Finalmente, llama la atención del despacho que si lo que pretendía la parte demandada era confrontar el contenido y/o la suscripción del 3 Cfr. Fls. 23-27, PDF 002 – Expediente primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 016 2022 00136 02 documento de fecha 1º de septiembre de 2020, suscrito por la parte demandante, no se entiende entonces por qué en misma vista pública del 17 de octubre del año en curso, la apoderada de la sociedad demandada desistió expresamente del interrogatorio de parte que había solicitado al representante legal de la activa 4, prueba que ciertamente hubiere dilucidado aquel punto en específico, omisión que en todo caso se suplió con el interrogatorio oficio realizado por la funcionaria del primer grado al representante legal de la demandante, quien se refirió a dicho aspecto. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 4 Archivo 055Grabación – Expediente primera instancia – minuto 5:15 4 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de75ccd899976bb5610741ee531b0f783efd37693dd9f2eb16d43ce78dc8bb26 Documento generado en 19/11/2024 09:47:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica