República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente 63001 2214 000 2026 00073 00 [302] Armenia, Q., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Por reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, se ADMITE la presente acción de tutela impetrada por DANIEL CÉSPEDES LUNA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
En consecuencia, se dispone: 1. Solicitar por correo electrónico al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que en su defensa se pronuncie sobre los hechos relatados en la demanda y sobre los cuales el quejoso denuncia constituye quebranto de sus derechos fundamentales, para lo cual la aludida entidad accionada cuenta con el término de un (1) día hábil al recibo de la comunicación correspondiente.
Líbrense oficios con copia digital de la demanda. 2. Requerir al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para que en el mismo término de un (1) día, remita copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral, con radicado 63001 3105 003 2017 00374 99. 3. Disponer la vinculación de CARLOS ALBERTO FRANCO GIRALDO y las sociedades ECHEVERRY HERRÁN S.A.S. y EMPLEAR S.A.S., así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 63001 3105 003 2017 00374 99.
Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio asignado al despacho accionado en la página web de la Rama Judicial. 4.
Asimismo, es de advertir que a los vinculados se les entregará copia digital de la demanda y anexos, informándosele que cuentan con un (1) día hábil siguiente a la notificación, para la réplica, si así lo consideran. 5. Negar la medida provisional solicitada por el accionante porque hasta este momento no se dan los supuestos fácticos que refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ya que el expediente digital carece de los demostrativos que acrediten un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ninguna prueba se allegó por aquel que permita comprobar la vulneración actual e inminente de sus derechos fundamentales por parte del despacho accionado; además, implicaría realizar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, desconociendo el carácter excepcional de esa figura jurídica y el ámbito de competencia del juez de tutela.
Por tal motivo, al no existir elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia con que se requiere la protección provisional de los derechos aducidos por el actor, deberá surtirse cada una de las etapas pertinentes, con la finalidad de garantizar a los sujetos procesales su derecho de contradicción y defensa. 6. Notificar este proveído a los intervinientes y vinculados conforme al artículo 5°del Decreto 306 de 1992, esto es, por el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8e7c3bc670b12dc68e43fa9eb0180709e61b7d5436f6b827653076b94aa4059 Documento generado en 19/05/2026 03:03:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica