República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Accionante Accionados ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 54-518-22-08-000-2025-00029-00 LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ Pamplona, Norte de Santander, 28 de abril de 2025 Acta No. 050 ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA (en adelante JEPMS) y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “debido proceso, libertad, igualdad y a la dignidad”.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el accionante LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ que mediante el auto interlocutorio No. 142 del 13 de febrero de 2025 el JEPMS le negó la redención de los meses de octubre y noviembre de 2024 con fundamento en una inconsistencia advertida en el certificado de calificación de conducta Nro. 9940522, en el que se certificó una evaluación del 01 de octubre al 06 de diciembre del mismo año, 1 Folio 6.
En adelante, los archivos citados pertenecerán a este proceso a menos que se indique lo contrario. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ indicando en tal decisión el Despacho accionado que “la fecha del acta no puede ser menor a la fecha final del periodo evaluado”. Adujo que dicha situación afecta el reconocimiento de 196 horas certificadas impidiéndole acceder a los beneficios judiciales o administrativos que le corresponden.
Pretensiones2.Reclamó el amparo a sus derechos fundamentales al “debido proceso, libertad, igualdad y a la dignidad”, y, en consecuencia, solicitó: (…) se corrija la fecha del acta de conducta No. 157-1973 en la cartilla biográfica, para que esta información sea enviada al JEPMS de Pamplona y pueda obtener la redención negada. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 04 de abril de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA manifestó no tener competencia para conocer la presente acción de tutela, por lo que dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para el correspondiente reparto3.
Con auto del 07 de los corrientes esta Corporación admitió la acción de amparo instaurada por LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ en contra del JEPMS y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ por reunir los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación de los accionados, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió al Juzgado accionado y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela4. 2 Folio 7.
Folios 12 a 15. 4 Folios 18 a 19. 3 2 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona 5.- Indicó que mediante auto interlocutorio No. 142 del 13 de febrero de 2025 se resolvió la solicitud de redención elevada por el interno LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ, negando el reconocimiento del tiempo correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2024, con fundamento en una “inconsistencia entre la fecha del acta de conducta y el periodo evaluado”, toda vez que fue suscrita el 02 de octubre de 2024 mientras que cubría un periodo que se extendía hasta el 06 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente reiteró que dicha inconsistencia fue advertida en el marco del trámite de redención, motivo por el cual se requirió al Establecimiento accionado para que efectuara la debida corrección en la fecha de elaboración del acta por cuanto “no se puede realizar un acta con fecha anterior a la del tiempo que se califica”.
Informó que en tanto no se reciba la respuesta corregida y actualizada en el “Sistema de Información del Sistema Penitenciario y Carcelario - SISIPEC Web”, no es posible adoptar una nueva decisión frente a la solicitud de redención de pena. No obstante, expresó que una vez superada la inconsistencia advertida se procederá a resolver nuevamente con relación al certificado TEE No. 19405970.
Finalmente, allegó copia del expediente de vigilancia y ejecución de la pena correspondiente al Actor con el fin de facilitar la evaluación integral de los hechos alegados en sede de tutela6. PMS Las Heliconias de Florencia, Caquetá7.Indicó que no se ha vulnerado el derecho fundamental del Accionante ya que “se le está calificando la conducta de los meses de octubre al 6 de diciembre de 2024” y dicha calificación consta en el certificado de conducta No. 9940522, el cual evalúa su comportamiento como “ejemplar” según el acta 157-1973 del 02 de octubre de 2024 con fecha de generación del 06 de diciembre del mismo año, la 5 Archivos 33 al 34 y 61.
Folio 31. 7 Folios 48 a 60. 6 3 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ cual se mantiene abierta para registrar novedades como traslados o libertades y que su expedición anticipada no invalida el contenido evaluado. Consideró que la fecha del acta no afecta la validez del documento dado que “se está dando fe de un periodo de tiempo” y que el acta debe ser tenida en cuenta para decidir sobre la solicitud de redención, relacionada con el certificado TEE No. 19405970.
Finalmente, solicitó ser desvinculado de la acción al considerar que no ha incurrido en una conducta que haya vulnerado derechos fundamentales del privado de la libertad. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20218, por cuanto el procedimiento involucra a un Juzgado del nivel Circuito, del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.
Caso concreto.- 1.- El Accionante, quien actualmente se encuentra en tratamiento penitenciario, cuestiona el contenido del auto interlocutorio No. 142 del 13 de febrero de 2025 proferido por el JEPMS de Pamplona, en cuanto le “negó la redención de los meses de octubre y noviembre de 2024 antes las inconsistencias en la fecha de elaboración del acta de consulta“.
Como trascendió en la actuación, el Despacho vigilante manifestó haber constatado una “inconsistencia” en el certificado de calificación de conducta del Actor nro 9940522 expedido el 02 de octubre de 2024, puesto que la fecha en la que se reunió el Consejo de Disciplina del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA (02 de octubre de 2024), resultaba incongruente con el periodo evaluado (01/10/2024 a 06/12/2024), pues lo excedía. 8 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ El referido auto interlocutorio nro 142 de 13 de febrero de 20249 señaló en su parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER al sentenciado LUIS ERNESTO LEAL GOMEZ, cédula 79778855, CUATRO (4) DIAS por ESTUDIO y UN (1) MES Y UNO PUNTO VEINTICINCO.25) DIAS, por ENSEÑANZA los cuales se tienen como parte cumplida de la pena. El acumulado en redención de pena es CUATRO (4) MESES Y VEINTIUNO PUNTO SETENTA Y CINCO (21.75).
SEGUNDO: REQUERIR del INPEC de FLORENCIA, haga claridad sobre la fecha del cta de CONDUCTA, correspondiente al periodo 01/10/2024 al 06/12/2024. Obtenido lo anterior se resolverá lo pertinente respecto al certificado TEE 19405970.
TERCERO: ENVIAR copia del presente auto a la DIRECCION del establecimiento carcelario, para que repose en la hoja de vida del interno.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente proveído proceden los recursos de reposición y apelación, desde la fecha y hasta el tercer día siguiente a la última notificación, con la carga procesal de sustentarlos. En línea con lo anterior y en curso esta acción, el 8 de abril corriente el JEPMS de Pamplona efectuó el requerimiento consignado en el mentado NUMERAL SEGUNDO10, a lo que el dragoneante JUAN GUILLERMO BUENDÍA SANDINO, asesor jurídico del EPMS LAS HELICONIAS, replicó11: (…) Con el debido respeto me permito informar que es un documento válido, expedido por la autoridad competente como lo es el Director del Establecimiento ESPECIALISTA CARLOS ALBERTO CUENCA ALMARIO y el responsable del área jurídica DG.
BUENDIA SANDINO JUAN GUILLERMO, en donde se evidencia que el periodo calificado es el comprendido entre el 01 de octubre con corte por traslado en diciembre de 2024. En cuanto a la fecha del acta, me permito informarle que las actas para calificación de la conducta se abren al mes siguiente de finalizado el trimestre, en este caso se abrió el 02 de octubre de 2024 para calificar julio, agosto y septiembre, sin embargo permanece abierta para calificar las novedades que surjan de octubre a diciembre de 2024 como son libertades por pena cumplida, 9 Archivo 009, carpeta JEPMS de Pamplona.
Ibid. Archivo 012. 11 Ibid. Archivo 013. 10 5 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ traslados, investigaciones de internos. Como sucedió en este caso que se calificó al interno con un acta abierta el 02 de octubre de 2024. Si el interno no hubiese salido en traslado se hubiera evaluado los meses de octubre a diciembre de 2024 con un acta abierta los primeros días de enero de 2025.
Considera esta dependencia que la fecha del acta no afecta la certificación de la conducta que se está expidiendo, por cuanto se está dando fé de un periodo de tiempo. Por lo que se considera que la misma debe ser tenida en cuenta para resolver lo pertinente frente al certificado de cómputo TEE 19405970. 2.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia12, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima13.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 13 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 12 6 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.
En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad14. (negrilla fuera de texto). Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte: conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable15, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Queda así planteado el contexto en el que se desenvuelve la presente acción. 3.- Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión16. 14 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.
Negrilla en el original. “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 15 16 7 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ 3.1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración de los derechos al “debido proceso, libertad, igualdad y a la dignidad” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 3.2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como atrás se expuso, respecto al punto de disenso, tenemos que en el NUMERAL SEGUNDO del auto interlocutorio de marras el Juzgado Accionado ordenó “REQUERIR del INPEC de FLORENCIA, haga claridad sobre la fecha del cta de CONDUCTA, correspondiente al periodo 01/10/2024 al 06/12/2024” para que “Obtenido lo anterior se resolverá lo pertinente respecto al certificado TEE 19405970”, mientras que el asesor jurídico del EPCMS LAS HELICONIAS ratificó la validez del mismo certificado.
Si bien la PPL no recurrió la providencia, la insatisfacción del requisito de subsidiariedad es aparente, en cuanto al momento del enteramiento del auto ésta no tenía por qué discrepar de la modalidad condicional de la orden, siendo llamativo que el requerimiento ordenado en febrero apenas se concretó en abril, ya en trámite esta acción. Dado que el Accionante no contaba con ningún mecanismo para que se dinamizara el requerimiento ordenado en la providencia, de la que pende la definición de su derecho, debe darse por satisfecho el requisito. 3.3.- Respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable computado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”17. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU 391 de 2016. 8 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ En el caso actual se satisface el requisito por cuanto la infracción constitucional data del mes de febrero corriente, ajustando menos de tres meses de acaecimiento. 4.- Ahora, con relación a los requisitos específicos de procedibilidad18, si bien el Accionante no catalogó los defectos con base en los cuales solicita “ordénese a la Señora Juez dejar con pleno efecto jurídico el avalúo presentado y dejar sin efecto el auto donde ordena establecer un avalúo particular, que va en contravía del C. G. del P.” analizándolo se concluye que corresponden a un defecto procedimental dado que “el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable”19.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio” 20.
En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley21. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “(…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a “a).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; b).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c).- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e).- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, y h).- Violación directa de la Constitución”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 164 de 5 de mayo de 2020. 19 La Corte ha estimado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por “un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Sentencia T-531 de 2010, Corte Constitucional. 20 Sentencia C – 154 de 2004 21 Sentencia C – 641 de 2002 18 9 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.
En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.
En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida22.
Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia23. Adicionalmente ha reiterado, que24: “las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
“El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”25, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta Corte ha sostenido: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”26. De la misma manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la 22 Art. 4, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009 Corte Constitucional.
Auto de Sala Plena 029 A/02. 24 Sentencia T-265-2017 25 Sentencia T-450 de 1993. 26 Ibídem 23 10 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos judiciales27.
Además, se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”28, por esta razón el Estado debe ser más acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Por ende, se constata la existencia de un defecto procedimental, pues a la fecha tanto el Despacho accionado como LAS HELICONIAS no han dado el trámite adecuado a la orden inserta en el auto de 13 de febrero de 2024 dejando en suspenso la definición un lapso de redención de pena. 5.- Recapitulando, tenemos, por un lado, que el JEPMS de Pamplona ordenó “REQUERIR del INPEC de FLORENCIA, haga claridad sobre la fecha del acta de CONDUCTA, correspondiente al periodo 01/10/2024 al 06/12/2024”, lo que ameritó del Asesor Jurídico del EPMS LAS HELICONIAS su ratificación en su postura inicial.
Constatado como está que la disparidad surge del contenido del CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN DE CONDUCTA NRO. 9940522 suscrito por el Director del Establecimiento CARLOS ALBERTO CUENCA ALMARIO y el responsable del área jurídica DG. BUENDIA SANDINO JUAN GUILLERMO, es evidente para esta Corporación que el oficio cursado sólo por éste al JEPMS en el sentido de que “debe ser tenida en cuenta para resolver lo pertinente frente al certificado de cómputo TEE 19405970”, resulta insuficiente para satisfacer la exigencia requerida por el JEPMS de Pamplona en el plurimencionado auto 142, en tanto no proviene del órgano colegiado que suscribió el documento cuya inconsistencia el Despacho vigilante detectó. Por lo tanto, se ordenará al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ para que por vía de su CONSEJO DE DISCIPLINA integrado por el Director del Establecimiento ESPECIALISTA CARLOS ALBERTO CUENCA ALMARIO y el responsable del área jurídica DG. 27 28 Sentencia T-1249 de 2004 Sentencia C-214 de 1994 11 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ BUENDIA SANDINO JUAN GUILLERMO (o por quien haga sus veces), si así lo considera, se ratifique y explique la razón de por qué si la fecha en la que se reunió tal órgano fue el 02 de octubre de 2024, el certificado de calificación de conducta del Actor nro 9940522 abarca el periodo de (01/10/2024 a 06/12/2024), para que, una vez tal situación sea clarificada, el JEPMS proceda a adelantar las actuaciones anunciadas en el NUMERAL SEGUNDO del auto nro. 142 de 13 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado a través de la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ para que dentro de las 72 HORAS siguientes de la notificación de esta decisión por vía de su CONSEJO DE DISCIPLINA integrado por el Director del Establecimiento ESPECIALISTA CARLOS ALBERTO CUENCA ALMARIO y el responsable del área jurídica DG. BUENDIA SANDINO JUAN GUILLERMO (o por quienes hagan sus veces), si así lo considera, proceda a ratificar y explicar la razón de por qué si la fecha en la que se reunió tal órgano fue el 02 de octubre de 2024 el certificado de calificación de conducta del Actor nro 9940522 abarca el periodo de (01/10/2024 a 06/12/2024), para que, una vez tal situación sea clarificada, el JEPMS proceda a adelantar las actuaciones anunciadas en el NUMERAL SEGUNDO del auto nro. 142 de 13 de febrero de 2024.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 28 de abril de 2025. 12 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00029 Accionante: LUIS ERNESTO LEAL GÓMEZ CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b3b003f76ddf8fe4926639adf9bbe6b8d5ed66f3b8cb352e1979c5b90b5d589 Documento generado en 28/04/2025 05:39:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13