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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: auto ORDENA RESPONDER PETICIO´N JORGE LU

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Radicado 13001310500120210009501 Demandante JORGE LUIS RINCON URDANETA Demandado INVERSIONES F. GÓMEZ GÓMEZ S.A.S. Magistrado Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Derecho de petición Visto el informe secretarial que antecede, se evidencia que el apoderado de la parte actora a través de memorial de calenda treinta (30) de septiembre del año que avanza, presentó derecho de petición en el que solicitó, se sirviera informar el número de turno correspondiente al proceso de referencia y, que el despacho tramite de manera pronta y oportuna el correspondiente fallo o sentencia. De conformidad a lo solicitado por el petente, considera el Despacho que resulta pertinente traer a colación la directriz jurisprudencial emanada de la sentencia T215 A del 28 de marzo de 2011 M.P. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, de cuyo tenor literal se desprende: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio (…).” Se recaba que, la petición elevada por el solicitante, se contrae a que se le informe el número de turno correspondiente al proceso de referencia y, que el despacho tramite de manera pronta y oportuna el correspondiente fallo o sentencia. De manera que, emerge claramente que éstas entrañan trámites de carácter eminentemente judicial, por tanto, deben realizarse en concordancia con los derroteros procesales y no como lo pretende la petente a través del derecho de petición. No embargante lo expuesto, se le informará al peticionario que, conforme a la última estadística ingresada al despacho a septiembre de 2024, actualmente se encuentran para fallo un total de 425 procesos, por lo que para su evacuación se ha dispuesto de un sistema de turno por orden de ingreso, precisando que, el proceso de la referencia ingresó el 10 de mayo de 2023, se admitió el 8 de junio y el 1 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado a las partes, trámites que se hicieron dentro de un plazo corto pese al volumen de procesos, destacándose que a la fecha en que ingresó le antecedían 374 procesos, y que actualmente nos encontramos evacuando los que ingresaron en el último semestre de 2022, máxime cuando en el presente asunto proceso no versa sobre derechos fundamentales o las partes son de grupo poblacional de especial protección, es acción constitucional, apelación de auto o fuero sindical, pues el asunto objeto de petición es un asunto eminentemente de carácter económico.

Corolario a lo expuesto, se dispondrá que se dé respuesta a la petición formulada por la apoderada de la parte actora acerca del estado actual del proceso, en los términos aquí señalados. En mérito de lo anterior, se DISPONE:

ARTICULO ÚNICO: DÉSE respuesta al derecho de petición formulado por el apoderado de la parte demandante sobre el estado actual del proceso. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 439a201e5c741957673f9a4ea4d3e0bcf5bcf7b9d932503cf85706c3e2e31eea Documento generado en 07/11/2024 03:01:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica