Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00407-08 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL DEMANDANTE OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA MARTA LTDA. DEMANDADOS MAURICIO SUÁREZ RAMÍREZ RADICADO 110013199 002 2019 00407 08 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 129 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada1, contra la providencia proferida el 15 de agosto de 20242 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual aprobó la liquidación de costas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 6 de octubre de 20213 se profirió sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones del actor4, condenando a Operadora Carpeta “430AnexoAAA RecursoReposición2024-01-754728-000”, consecutivo 2024-01-754728-AAD.PDF, C-1 Archivo 425AutoApruebaLiquidaciónCostas2024-01-740148-000.PDF 3 Archivo 346Sentencia2021-01-599927.PDF 1 2 4 Primero. Declarar que el señor Mauricio Suárez Ramírez infringió el régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible.

Segundo. Condenar al señor Mauricio Suárez Ramírez a pagar a Operadora de Carbón de Santa Marta Carbosán Ltda. los perjuicios asociados a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible por un valor de $142.381.161, los cuales deberán ser pagados íntegramente por el demandado, indexados de conformidad con el IPC, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Transcurridos cinco días desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, se calcularán intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre las sumas así indexadas, hasta que se efectúe el pago.

Tercero. Declarar que el señor Mauricio Suárez Ramírez infringió el régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de una extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato de CNR S.A.S. Cuarto. Condenar al señor Mauricio Suárez Ramírez a pagar a Operadora de Carbón de Santa Marta Carbosán Ltda. los perjuicios asociados a la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato de CNR S.A.S. por un valor de $6.975.206.669, los cuales deberán ser pagados debidamente indexados de conformidad con el IPC, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Transcurridos cinco días desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, se calcularán intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre las sumas así indexadas, hasta que se efectúe el pago. de Carbón de Santa Marta Ltda, asumir el 60% de las costas del proceso.

En adición fijó como agencias en derecho, en favor del demandado, la suma de $60.000.000. 2.2. Dicho veredicto fue revocado parcialmente por esta Corporación el pasado 7 de octubre de 20225, referente a los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, y condenó en costas de esa instancia a la parte actora a favor de la demandada, señalando como agencias en derecho el monto de $5.000.000. 2.3.

Mediante providencia del 15 de agosto de 20246 el a quo aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría7; 2.4. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo, en síntesis, que la Oficina de Apoyo Judicial dejó de tener en cuenta en su liquidación una serie de costos que su poderdante debió sufragar que asciende a $418.759.348, discriminados así:  $22.849.348 cancelada por Mauricio Suárez a la sociedad Contadores Judiciales S.A.S., para la elaboración y sustentación del dictamen pericial.  $270.542.000 sufragada por Mauricio Suárez a la sociedad Inversiones Estratégicas & Asociados S.A.S., para la elaboración y sustentación del dictamen pericial.

Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Condenar en costas y fijar agencias en derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Carpeta “413AnexoAAA FalloTribunal2024-01-020086-000”, “2024-01-020086-AAB”, 25Sentencia 6 Archivo 425AutoApruebaLiquidaciónCostas2024-01-740148-000.PDF 7 Archivo 422LiquidaciónesCostas2024-01-608290-000.PDF 5 002 2019 00407 08 “Cuaderno Tribunal”,  $2.300.400 asumida por Mauricio Suárez para la compra de tiquetes aéreos para el desplazamiento del abogado Oscar Betancur García.  $2.018.100 cancelada por Mauricio Suárez para la compra de tiquetes aéreos para el desplazamiento del abogado Henry Dueñas a la sociedad Contadores Judiciales.  $87.500 pago de documentos necesarios para la defensa de Mauricio Suárez y aportados al proceso.  $120.000.000 honorarios de abogado a favor de AAB – Estudio Jurídico S.A.S. para la asesoría legal, jurídica y judicial, incluida la atención de este proceso judicial.

De otro lado, cuestionó la cifra asignada por agencias en derecho por esta Corporación en sentencia del 7 de octubre de 2022, por un valor de $5.000.000, pues no “responde a la realidad procesal, a la defensa de los intereses y derechos de mi poderdante ni a los mínimos parámetros exigidos tanto por el C.G.P., como por el Consejo Superior de la Judicatura”, por tanto, se debe aplicar el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en su artículo 5, que dispone que en procesos declarativos se deben tasar dichas agencias “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, además, refuta que se pasó por alto que “este proceso judicial llevaba 4 años en su trámite”.

En ese orden, precisó, “nuestro reclamo se dirige a que la suma de COP$5.000.000 dispuesta por el Tribunal Ad quem, como agencias en Derecho a cargo de CARBOSAN y a favor de Mauricio Suarez Ramírez, de ningún modo compensa ni podría ser tenida en cuenta como contraprestación a la amplísima gestión judicial desplegada en defensa del demandado, por tal motivo la solicitud puntual es que se revise de nuevo la condena en agencias en Derecho y se aplique el máximo porcentaje del 7.5% en contra de CARBOSAN y a favor de nuestro poderdante sobre el valor de las infundadas pretensiones pecuniarias que solicitó en su demanda y que no fueron acogidas (COP$15.218.330.112)”. 2.5.

El operador de primer grado en auto de abril 29 del 20258, confirmó el proveído atacado. Al efecto explicó, en primer lugar, “que tales documentos no reposaban en el expediente cuando el Grupo de Apoyo Judicial elaboró la liquidación 8 Archivo 437AutoConfirmaProvidencia2025-01-272887.pd 002 2019 00407 08 de costas No 2024-01-608290 del 29 de junio de 2024 y el Despacho aprobó esta mediante auto No 2024-01-740148 del 15 de agosto de 2024.

Por lo tanto, la ausencia de medios de prueba de las costas que se habrían causado en la oportunidad respectiva no permite calcular su valor en estas instancias, según los artículos 361 y 365, numeral 8, del Código General del Proceso. Y es que, el recurso de reposición en contra del auto que aprueba la liquidación de costas no es una nueva oportunidad para buscar el reconocimiento de costas cuya causación no se habría acreditado a lo largo del proceso judicial”.

En segundo término, “que las agencias en derecho cuestionadas fueron fijadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia judicial del 7 de octubre de 2022. De modo que, el Despacho carece de competencia para modificar el monto de estas”. En ese orden, concedió la alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la alzada, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., en cuanto al monto dinerario que se reconoce a la parte ejecutada por el ejercicio de la actuación procesal.

En consecuencia, corresponde determinar si el rubro de las costas y dentro de ellas el señalado por concepto de agencias en derecho señalado es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por la parte inconforme en el juicio. 3.2.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares 002 2019 00407 08 de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. Frente a ello, la doctrina especializada tiene establecido que “es requisito esencial que esos gastos aparezcan debidamente comprobados, que hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, por lo cual del num. 3° del art. 366 se desprende, deber de prudencia de la parte que lo realizó que siempre que se produzca un gasto, debe existir el comprobante respectivo; además, que sea necesario, es decir de utilidad para el desarrollo del proceso y que se trate de gastos autorizados por la ley, esto es, que alguna norma expresamente los contemple; y, agrego que sean razonables, pues no sería equitativo aceptar en la liquidación de costas un gasto que, pese a reunir los requisitos estudiados, no sea razonable, como sería por ejemplo admitir el pago correspondiente a la publicación de un emplazamiento hecho en la primera página de un periódico, con lo cual, evidentemente, se recarga ostensiblemente el valor de aquella, sin que pueda discutirse que reúne todos los restantes requisitos expresamente mencionados, de donde se concluye que este criterio de la racionalidad igualmente informa el tema9”.

Y en esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia 10 asentó que, “a pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un reembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia”.

Precisando en esa misma decisión, “que “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho 9 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editore 2016, pag.1060 CSJ-SC Exp. 110010203000-2008-01760-00, auto de dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 10 002 2019 00407 08 de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”.

Línea jurisprudencial que este Tribunal prohijó para precisar que “(…) si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.

Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos11”. 3.5. En ese orden, a fin de resolver el primer reparo alusivo a los costos discriminados por la pasiva que, en su criterio, acorde a la documental que allegó con el recurso que es objeto de revisión, ascienden a la suma de $418.759.348, producto de lo que dicho extremo debió sufragar para ejercer su defensa al interior de este asunto, hay que decir que los honorarios de abogado por valor $120.000.000, incluidas las sumas de $2.300.400 y $2.018.100, que corresponde a la compra de tiquetes aéreos para el desplazamiento de los profesionales del derecho que lo representaron, deben entenderse remuneradas con el monto fijado por concepto de agencias en derecho, tal y como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC1628-2021-, pues esta retribución no solo cubre actos procesales concretos, sino también la gestión continua del abogado, de allí la improcedencia de trasladar tales estipendios como un costo adicional a cargo de la contraparte, como lo pretende el opugnante.

De otro lado, respecto a las demás erogaciones en los que aduce incurrió, solo serán tenidos en cuenta “siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, características las cuales advierte el Tribunal, no cumplen las erogaciones que manifiesta haber soportado la demandada. 11 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02, reiterado en Auto del 27 de septiembre de 2023, M.P. Angela María Peláez Arenas, Exp 021-2019-0187-03 002 2019 00407 08 Lo dicho, porque si bien refiere haber sufragado el costo de $293.391.348 para la elaboración y sustentación de dos dictámenes periciales, revisadas las sentencias de primer y segundo grado, no echaron mano de ellos para resolver el asunto, empero, en abstracción de ello, esta magistratura estima pertinente acompañar el discernimiento esgrimido por el a quo, porque todos esos gastos, incluidas, las expensas dirigidas a obtener documentos necesarios para su defensa, tan solo se dieron a conocer al momento de la interposición del recurso, sin que al Grupo de Apoyo Judicial que elaboró la liquidación de costas, le fuera dable imaginar la existencia de ellos, “lo que impide su reconocimiento, a lo que se agrega que la incorporación de los soportes se realizó de manera tardía, esto es, con la interposición del recurso horizontal12”. 3.6.

En cuanto al segundo de los embates, en donde el recurrente insiste se debe aplicar el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en su artículo 5, que dispone que en procesos declarativos se debe tasar dichas agencias “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, frente a las agencias en derecho que se fijaron en segunda instancia, claramente resulta improcedente, si en cuenta se tiene que la suma que fijó esta Corporación el pasado 7 de octubre de 202213, en donde condenó en costas de esta instancia a la parte actora, por valor de $5.000.000, se encuentra dentro del rango de la mentada normatividad, no en vano, se fijó “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”.

De manera que, el monto señalado por tal concepto, surgió de la razonable ponderación efectuada, como de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha indicado respecto a esta retribución monetaria: «En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.

Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta 12 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 30 abril. 2020, rad. 001-2026-03775-02, M.P. Luis Roberto Suárez González 13 Carpeta “413AnexoAAA FalloTribunal2024-01-020086-000”, “2024-01-020086-AAB”, “CuadernoTribunal”, 25Sentencia 002 2019 00407 08 para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 200303026)» (CSJ, AC233-2021)14.

Por el mismo sendero, la doctrina manifestó sobre este concepto que, “como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte (…)”, adicional a que se “(…) trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o concurrir en el proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámite inútiles que se surtes sobre el supuesto de que se afrontara una mínima condena a pagar costas”15.

En tal virtud, luce acertada y equitativa la condena impuesta, se insiste, pues la misma está ponderando la situación concreta del litigio, sin que deba pasarse inadvertido que, aunque salieron avante parte de las defensas, ciertamente el demandado no salió totalmente victorioso, quedando vigente la condena impartida en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, sin que con el rubro cuestionado se pretenda empobrecerlo y tampoco constituya una fuente de riqueza para quien resultó como ganador parcial del juicio. 3.4.

En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues, los rubros que conforman la liquidación de costas aprobada por el a quo se ajustan a las circunstancias objetivas del litigio. 14 CSJ. AC1628-2027 de 5 de mayo de 2021 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, 2017, Código General del Proceso Parte General, Bogotá –Colombia, Dupre Editores, Pag. 1058 002 2019 00407 08 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d527c54d6a0cd80c90588ed4fc10fdf5890331f831565ecfce06c3c538a8ad81 Documento generado en 24/10/2025 04:54:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2019 00407 08