Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2024-00059-01, promovido por VERÓNICA DÍAZ VARÓN contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Verónica Díaz Varón instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se declare que es una persona inválida por diagnóstico de “F068 TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL G409 EPILEPSIA, NO ESPECIFICADA” y que por ende cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50%, invalidez que se estructuró previo al fallecimiento de su señor padre Julio César Díaz Bahamón (Q.E.P.D.), y que como consecuencia de lo anterior, se condene judicialmente a 1 Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos.
Págs. 1-22. 1 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 COLPENSIONES a reconocer y pagar, a partir del día 25 de septiembre de 2017, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del pensionado señor Julio César Díaz Bahamón (Q.E.P.D), por ser una persona inválida al momento del deceso de su padre y padecer de TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL G409 EPILEPSIA, NO ESPECIFICADA y depender económicamente de él al momento de su muerte, junto con los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el día 17 de septiembre de 1976, contando a la fecha con 47 años de edad; que es una paciente con EPILEPSIA desde los 13 años de edad, tal como se evidencia en el concepto médico de fecha 12 de agosto de 2023 emitido por la especialista en psiquiatría Carolina Acevedo Espitia, quien la ha tratado desde el año 2016.
Refirió que las convulsiones generadas por la epilepsia la han sorprendido preparando alimentos, provocándole, en repetidas ocasiones, quemaduras en gran parte de su cuerpo, razón por la cual ha sido hospitalizada en el pabellón de quemados de la clínica San Rafael Dumian de Girardot y que la epilepsia le ha generado un trastorno mental, razón por la cual la psiquiatra Dra. Carolina Acevedo Espitia le diagnosticó “F068 TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL G409 EPILEPSIA, NO ESPECIFICADA” Indicó que el día 25 de septiembre de 2017 falleció el señor Julio César Díaz Bahamón (Q.E.P.D.) en la ciudad de Girardot, quien era pensionado del ISS, según Resolución N. 013990 del 27 de junio de 2002; que previo a ello, aquel diligenció ante Colpensiones formulario de peticiones, quejas y reclamos donde manifestó su voluntad de que su pensión se prolongara en su cabeza, en condición de hija discapacitada. 2 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Aseguró que, para el momento del deceso de su padre pensionado, convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de él, debido a su discapacidad que la limita para trabajar, conforme lo corroboran las declaraciones extra juicio de las señoras Blanca Murillo Varón y Margarita Velandia Varón. Afirmó que no trabaja ni posee renta ni pensión alguna, y que debido a su pobreza extrema se encuentra vinculada al Régimen Subsidiado en Salud; y añadió que el 04 de octubre de 2023 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre, la que fue rechazada de plano por el fondo de pensiones mediante oficio No BZ2023_16608697-2702705 de fecha 4 de octubre de 2023, por la falta del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
INTERVENCIÓN PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 7: ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL2 Formuló la excepción de prescripción parcial y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo de la demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.
CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que la actora no aportó pruebas en sede administrativa ni anexas a la demanda, donde acreditara los requisitos consagrados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es su condición de invalidez, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, en un porcentaje igual o superior al 50% de su capacidad laboral, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con 2 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 10EscritoExcepcionesProcuraduria.
Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 11ContestaciónDemandaColpensiones. 3 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 ocasión al fallecimiento de su padre JULIO CESAR DIAZ BAHAMON (Q.E.P.D.). Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la señora VERÓNICA DÍAZ VARÓN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CÉSAR DÍAZ BAHAMÓN (Q.E.P.D.), a partir del 25 de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $957.432 para dicha calenda, y por 14 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales.
Condenó a COLPENSIONES, a pagar a la demandante la suma de $76.327.876, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 4 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025, señalando que la mesada a partir del 1° de marzo de 2025 queda en la suma de $1.489.663 y que la entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante VERÓNICA DÍAZ VARÓN intereses moratorios a partir del 4 de diciembre de 2023, y hasta que se verifique su pago e impuso costas a la pasiva. Adujo la A Quo que no se suscitaba controversia en cuanto a que 1. El señor Julio Cesar Díaz Bahamón falleció el 25 de septiembre de 2017; 2. Que al causante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, mediante Resolución N. 013990 de 2002; 3.
Que la demandante Verónica Díaz Varón es hija del causante Julio Cesar Díaz Bahamón, 4. Que a la demandante se le dictaminó una PCL del 63,13% de origen común con fecha de estructuración el 7 de abril de 2016 y 5. Que mediante oficio BZ2023_16608697-2702705, COLPENSIONES rechazó la solicitud presentada por la demandante, atendiendo a la falta de presentación de algunos documentos. 4 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Luego refirió que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que la señora Verónica Díaz Varón acreditó los requisitos allí establecidos, pues con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima acreditó su invalidez, y con las pruebas testimoniales, su dependencia económica, la que no se derruía por el hecho de que no convivieran bajo el mismo techo con su padre.
En consecuencia, reconoció la sustitución pensional en favor de la actora por el 100%, a partir del 04 de octubre de 2020, atendiendo la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Accedió a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/1993, al referir que aplican a todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como quiera que estos tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.
En consecuencia, reconoció los intereses moratorios a partir del 04 de diciembre de 2023 sobre el valor del retroactivo y hasta cuando se realice el pago. En cambio, negó la indexación por ser incompatibles. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia apelada al asegurar que la parte actora no acreditó su dependencia económica respecto de pensionado, requisito indispensable para acceder al derecho pensional reclamado.
Refirió que según lo mencionaron algunos testigos, la demandante vivió en un lugar diferente al de su padre y que, si bien él le suministraba algunos alimentos y le colaboraba con otros gastos, ello no era suficiente para demostrar el carácter cierto, constante y periódico que debe tener la ayuda económica que brinda el causante al beneficiario. 5 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Además, refirió que la demandante aceptó que realizaba alguna actividad económica, sin tener claridad acerca de la fecha desde cuándo la viene ejerciendo, de lo que se podía deducir que su rol laboral y ocupacional no se encuentra en su totalidad disminuido, pues incluso, en el dictamen se calificó tal pérdida con un valor del 25%.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 3 de abril de 2025, las partes gardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que conforme las pruebas adosadas al proceso, está demostrado 1. Que el señor Julio César Díaz Bahamon (Q.E.P.D.) falleció el 25 de septiembre de 2017 conforme se desprende del Registro Civil de Defunción4; 2. Que mediante Resolución No. 013990 del 27 de junio de 2002 se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS al señor Julo César Díaz Bahamón, en cuantía de $444.883 a partir del 4 de octubre de 20015; 3.
Que a la señora Verónica Díaz Varón se le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 63.13% con fecha de estructuración el 07 de abril de 20166; y 4. Que mediante oficio No BZ2023_16608697-2702705 de fecha 4 de octubre de 2023, 4 Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos. Pág. 31. Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos. Pág. 52. 6 Expediente Digital. 22AlleganDictamenMedicoJuntaRegional. 5 6 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por la falta del dictamen de pérdida de capacidad laboral7.
Problema Jurídico: Se contrae a determinar si la señora Verónica Díaz Varón tiene derecho a recibir el 100% de la pensión que dejó causada el señor Julio César Díaz Bahamon (Q.E.P.D.). De ser afirmativa la respuesta, establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así como definir si se interrumpió la prescripción respecto de Colpensiones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la señora Verónica Díaz Varón demostró en juicio la calidad de hija inválida del pensionado fallecido y dependencia económica respecto de aquél, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento pensional; sin embargo, se modificará la sentencia objeto de estudio únicamente en punto al valor que corresponde pagar por concepto de retroactivo pensional y se revocará la condena por concepto de intereses moratorios.
Premisa normativa y fáctica: Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL2135 de 2022), que para este caso corresponde al 25 de septiembre de 2017, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que disponen:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [ ] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón 7 Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos.
Pág. 44. 7 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; En ese orden de ideas, son tres los requisitos que deben acreditarse en el proceso para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por hijo inválido: 1.
La calidad de hijo, 2. La condición de encontrarse en situación de invalidez y 3. La dependencia económica. La calidad de hijo, que corresponde a uno de los hechos relacionados con el estado civil de las personas, tiene tarifa legal para su prueba, tal como lo dispone el art. 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es a través de copia de la respectiva partida o folio de inscripción en el registro civil de nacimiento o la sentencia judicial.
En lo que atañe a la calidad de inválido, el art. 38 de la Ley 100 de 1993, prevé que una persona ostenta dicha condición si acredita una pérdida de capacidad laboral por lo menos del 50%. Sobre la dependencia económica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado que esta se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna (Sentencia SL 886/2013).
Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella (Sentencia SL1386-2022). 8 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Además, la alta Corporación en la Sentencia SL1704/2021 señaló que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
CASO CONCRETO Con la documental que obra en el proceso, se encuentra acreditado el primero de los requisitos señalados, esto es, la calidad de hija de la demandante, pues así se desprende del Registro Civil de Nacimiento aportado con el escrito de demanda que da cuenta de que los señores María Teresa Varón y Julio Cesar Díaz Bahamón (Q.E.P.D.) son los progenitores de la señora Verónica Díaz Varón8.
Ahora, en torno a la condición de inválido, esta debe ser coetánea con el deceso del causante, esto es, la pérdida de capacidad laboral superior al 50% debe haberse estructurado de manera previa al deceso del afiliado o pensionado fallecido. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1193/15. En el presente evento, para acreditar la condición de inválido se allegó copia del dictamen N. 15202401490 del 11 de diciembre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se calificó a la demandante fijándole como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 63.13% con fecha de estructuración el 07 de abril de 20169.
Sobre el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez, la SCL CSJ en Sentencia SL1171/2022 señaló que “En materia de la 8 9 Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos. Pág. 29. Expediente Digital. 22AlleganDictamenMedicoJuntaRegional. 9 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral”.
Y más adelante agregó la alta Corporación: “En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio”.
Así, a juicio de la Sala no solo el aludido dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sino la historia clínica allegada con el escrito de demanda, dan cuenta de la condición de discapacidad de la actora, pues en esta documental se indicó que la señora Verónica Díaz Varón presenta “F068 trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y disfunción cerebral G409 epilepsia, no especificada”10 (sic), situación que es corroborada al escuchar a la actora en su interrogatorio de parte, aspectos que no pueden ser desconocidos por el Tribunal.
Así, se cumple el segundo de los presupuestos de la norma. Con el dictamen referido se establece con claridad absoluta que la demandante es inválida, condición que lo inhabilita para la producción autónoma, y supone su desvalimiento económico por las enfermedades que padece. En oportunidad anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asentó11: “De otro lado, es menester anotar, como en otras ocasiones se ha reiterado, que el estado de invalidez lo determina la pérdida de capacidad de trabajo en un 10 11 Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos.
Pág. 49. Sentencia del 18 de febrero de 2009. Radicación N. 34708. 10 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 50% o más, lo que resulta predicable no solo para el reconocimiento de una pensión de invalidez sino para otros eventos en que la legislación exija la condición de inválido para cualquier efecto, v.gr para los casos de sustitución pensional u otorgamiento de pensión de sobrevivientes, a lo cual ha de atenerse el Juzgador.
En el sub lite, la condición de inválida de la actora fue corroborada en el proceso con el dictamen rendido el 11 de marzo de 2004, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, que basado en los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 13 de noviembre de 1985 y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52.40 (folios 161 a 164 del cuaderno del Juzgado), lo que no deja duda que para efectos pensionales, ésta no solo era dependiente económica del difunto pensionado, sino que para la calenda de la muerte del mismo conservaba su invalidez.” Las máximas de la experiencia enseñan que a una persona con esta clase de padecimientos como lo es un trastorno mental sumado a una epilepsia, se le imposibilita acceder al mercado del trabajo para lograr su auto sostenimiento, siendo necesario acudir al apoyo de la familia, quienes están llamados a cumplir con la obligación de ayuda a sus semejantes, máxime si se encuentran en situación de discapacidad, como la hoy accionante.
Sobre este aspecto, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 7 de septiembre de 2010, Radicación: 36756, al asentar: “Es preciso comenzar resaltando la especial protección que la Carta Política brinda a la familia, por razón de su carácter de núcleo fundamental de la sociedad, así como las obligaciones que impone a quienes resuelven conformarla, particularmente las concernientes al deber de educar y sostener a los hijos mientras sean menores o impedidos, preceptiva contenida en el artículo 42, que interesa al caso en cuanto protege a los hijos inválidos, sin establecer restricciones de ninguna clase, como la pregonada por la censura.
Es natural que los lazos de sangre más cercanos originen especiales sentimientos de protección y amparo, pues son innatos a la naturaleza humana y se caracterizan por no estar limitados en el tiempo, porque lo normal es que subsistan aunque se conformen nuevas unidades familiares. Es connatural al ser humano el 11 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 espíritu de solidaridad hacia sus semejantes, tanto más intenso en cuanto medien vínculos familiares, y eso es lo que explica el especial mandato constitucional arriba citado, que se concreta en obligaciones y prohibiciones que, desde luego, tienen desarrollo legal.
En efecto, en la legislación civil se ha instituido la obligación de suministrar alimentos a determinadas personas, que tienen un lugar en la familia, con excepción de quien hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Concretamente, prevé el artículo 411 del Código Civil que para la impugnación fue quebrantado, que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos. Y ese deber se establece respecto de quien no tenga los medios de subsistencia necesarios para sostenerse de un modo acorde con su posición social o para sustentar la vida, como lo dispone el artículo 420 del Código Civil, que no establece la restricción a la que alude la censura.
De otro lado, cumple reseñar que del artículo 422 del Código Civil se desprende, como regla general, que se deben alimentos mientras subsista para la persona a quien se deben la imposibilidad de procurárselos, sin importar su edad, (pues se entienden concedidos por toda la vida del alimentario), o su estado civil. Señala esa norma en su inciso primero: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”: De suma importancia, para concluir que no le asiste razón a la impugnación, resulta lo dispuesto en el segundo inciso del citado precepto: “Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que hayan cumplido los veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”.
Frente a la dependencia económica de la señora Verónica Díaz Varón respecto de su padre el señor Julio Cesar Díaz Bahamón (Q.E.P.D.) y que se constituye en el punto de reproche de la parte 12 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 demandada, se adentrará la Sala en el estudio acucioso de las versiones de los declarantes, a efectos de verificar su credibilidad.
Blanca Alcira Murillo Varón (Min. 19:10 a 37:00 Audio 29), hermana de la demandante por parte de la mamá, informó que aquella siempre vivió con su papá en el municipio de Flandes, quién se encargó de ayudarle en todo lo que ella requería, con medicamentos, comida y demás. Que la señora Verónica desde muy pequeña ha padecido ataques epilépticos; que nunca ha trabajado; que vivió con su papá y que cuando él falleció, los familiares de él la sacaron de la casa de los abuelos y ella se fue a vivir a una choza a la orilla del río. Refirió que la demandante tuvo un hijo pero que él nunca ha visto por ella, asegurando que la única ayuda que ella recibía era la de su padre, por lo que después del fallecimiento de él, ha vivido de la caridad de los vecinos y de las pocas ayudas que ellos le puedan brindar.
Blanca Margarita Velandia (Min. 40:30 a 56:40 Audio 29) tía de la demandante por parte de la mamá, aunque dijo tener una relación distante con la señora Verónica refirió que aquélla se fue desde muy pequeña a vivir con su padre, quien se encargó de ayudarle con todos sus gastos; que la demandante tuvo 2 hijos pero que ninguno le ayuda; que no ha trabajado ni recibe ningún tipo de ayuda y que, a la muerte del causante, ella se fue a vivir a la orilla del río. María Teresa Varón (Min. 1:01:15 a 1:17:40 Audio 29) mamá de la demandante, manifestó que vivió muy poco tiempo con su hija hasta que su padre se la llevó para Flandes cuando ella tenía 4-5 años de edad; que inicialmente visitaba a su hija pero con el tiempo se distanciaron y que su hija empezó a tener ataques epilépticos; que la señora Verónica tuvo 2 hijos, pero que el papá de sus hijos la abandonó y se fue con ellos a vivir con otra señora; que la demandante vive en una choza a la orilla del río que le dejó el papá de sus hijos; que el señor Julio César era quien le ayudaba con los gastos de alimentación y de medicamentos, que él vivía muy pendiente de ella y era el único que le proveía una ayuda; que su hija nunca trabajó, que se ayuda con la venta 13 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 de unas boletas y que cuando puede le ayuda dándole un plato de comida porque económicamente tampoco es estable.
Las versiones rendidas por los testigos son coincidentes y uniformes al asentar que la señora Verónica Díaz Varón sufre, desde muy pequeña, de ataques epilépticos que le han imposibilitado conseguir trabajo y que la han llevado siempre a depender económicamente de su padre el señor Julio Cesar Díaz Bahamón (Q.E.P.D.), y ahora de la pensión que aquel dejó causada, pues nunca laboró y tampoco cuenta con bienes, rentas ni ingresos económicos, siendo el pensionado el encargado de suministrarle su alimentación, vestuario, vivienda, y demás requerimientos.
Para la Sala tales afirmaciones lejos de incurrir en contradicciones o imprecisiones sospechosas, se tornan en manifestaciones claras que corroboran la realidad fáctica de la señora Verónica Díaz Varón, además, que provienen de las únicas personas allegadas a la accionante, quienes por tal hecho han conocido la situación de manera directa.
En efecto, ratifican el documento obrante en el PDF22 adjunto al expediente digital, esto es, la disminución de la capacidad laboral de la demandante en una calenda anterior a la muerte de su progenitor y pensionado Julio cesar. Además, adviértase que la parte pasiva se limitó a alegar la falta de prueba de la dependencia económica, pero no logró demostrar que la señora Verónica Díaz Varón hubiera desarrollado una actividad laboral que le generara ingresos económicos, o lo haga actualmente, por el contrario, quedó acreditado que todos sus gastos, los pagaba su padre, de quien evidentemente dependía en su totalidad y ahora de la caridad de los vecinos, de su mamá y hermana y del dinero que recibe por la venta de unas boletas.
Si bien se suscita duda frente al verdadero lugar de domicilio de la señora Verónica, esto es, si a la fecha de fallecimiento de su padre vivía con él o en la casa a la orilla del río, lo cierto es que las declaraciones son coincidentes en exponer su verdadera situación, dada sus especiales 14 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 condiciones de salud que la hacen merecedora del derecho pensional que reclama, pues según sus versiones, el apoyo de su padre, el señor Julio César era fundamental para que aquella tuviera una vida en condiciones dignas, evidenciándose la dependencia económica de aquella respecto del pensionado, pues se repite, según las declaraciones, que merecieron total credibilidad para la Sala, aquel era el único que le proveía una ayuda, la que resultaba de vital importancia para la subsistencia de la señora Verónica, pues, se insiste, dado sus problemas de salud aquella no genera ningún ingreso adicional al que recibe de la venta de unas boletas, dinero que claramente no resulta suficiente para obtener una congrua subsistencia. En este punto, cabe resaltar que la dependencia económica es un hecho real que se presenta cuando una persona no logra obtener por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, necesitando que los mismos le sean suministrados por otra persona que en el caso bajo examen era el pensionado fallecido.
En síntesis, a juicio de la Sala acertó la instancia inicial al acceder al derecho pensional deprecado, como quiera que del haz probatorio se logra colegir, sin duda alguna, que la promotora del juicio en el momento del deceso de su padre Julio Cesar Díaz Bahamón (Q.E.P.D.), reunía las condiciones exigidas en la Ley 797 de 2003, para adquirir el derecho, valga indicar, ser inválida y depender económicamente del pensionado, por manera que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en este aspecto.
Verificada la procedencia del derecho, al constatar la condición de hija inválida de la actora respecto del señor Julio Cesar Díaz Bahamón (Q.E.P.D.), procede la Sala de Decisión a definir el monto de la pensión y el correspondiente retroactivo. La sustitución pensional será equivalente al 100% de lo devengado por el causante al momento de su fallecimiento y retiro de nómina, esto es, la suma de $957.432 para el año 2017. 15 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Para efectos de liquidar el retroactivo se anuncia la prosperidad parcial de la prescripción, pues el señor Julio César Díaz Bahamon (Q.E.P.D.) falleció el 25 de septiembre de 2017 conforme se desprende del Registro Civil de Defunción12, la reclamación del estipendio respecto de Colpensiones se surtió apenas el 04 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término trienal, habiéndose instaurado la demanda el 1º de marzo de 2024, por manera, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2020 se encuentran prescritas.
La prestación se causa por 14 mesadas anuales, ya que esta no quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto el derecho se causó en diciembre de 1993. En consecuencia, procede el reconocimiento de esta, dado que el derecho se causó con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional, conforme lo declaró la operadora judicial de primer grado.
En consecuencia, corresponde a Colpensiones pagar al demandante la suma de $79.307.201,8813 por concepto de retroactivo 12 Expediente Digital. 04DemandaPoderyAnexos. Pág. 31. 13 LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL DEBIDAMENTE INCREMENTADO E INDEXADO Año Mes Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2025 03 Dí a 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2020 10 4 MESADA PENSIONAL BASE: $1.067.357,30 DESDE Año 202 0 202 0 HASTA Me s 10 11 Añ o 202 5 202 5 IPC Inicial IPC Final Incremen to Pensional Art. 14 L100 MESADAS INDEXACIÓ N (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Me s 03 0 105,23 147,9 $960.621,57 $389.525,06 $1.350.146,64 03 105,08 147,9 $1.067.357,30 $434.947,08 $1.502.304,39 16 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 202 0 202 0 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 1 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 12 M1 4 01 02 03 04 05 06 M1 3 07 08 09 10 11 12 M1 4 01 02 03 04 05 06 M1 3 07 08 09 10 11 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 03 105,48 147,9 03 105,48 03 1,61% $1.067.357,30 $429.250,06 $1.496.607,37 147,9 $1.067.357,30 $429.250,06 $1.496.607,37 105,91 147,9 $1.084.541,75 $429.986,86 $1.514.528,61 03 106,58 147,9 $1.084.541,75 $420.465,99 $1.505.007,74 03 107,12 147,9 $1.084.541,75 $412.879,13 $1.497.420,89 03 107,76 147,9 $1.084.541,75 $403.985,76 $1.488.527,52 03 108,84 147,9 $1.084.541,75 $389.215,37 $1.473.757,12 03 108,78 147,9 $1.084.541,75 $390.028,25 $1.474.570,01 03 108,78 147,9 $1.084.541,75 $390.028,25 $1.474.570,01 03 109,14 147,9 $1.084.541,75 $385.164,36 $1.469.706,12 03 109,62 147,9 $1.084.541,75 $378.728,87 $1.463.270,62 03 110,04 147,9 $1.084.541,75 $373.143,86 $1.457.685,62 03 110,06 147,9 $1.084.541,75 $372.878,97 $1.457.420,73 03 110,60 147,9 $1.084.541,75 $365.763,18 $1.450.304,93 03 111,41 147,9 $1.084.541,75 $355.218,82 $1.439.760,57 03 111,41 147,9 $1.084.541,75 $355.218,82 $1.439.760,57 03 113,26 147,9 $1.145.493,00 $350.343,26 $1.495.836,26 03 115,11 147,9 $1.145.493,00 $326.302,80 $1.471.795,80 03 116,26 147,9 $1.145.493,00 $311.744,35 $1.457.237,35 03 117,71 147,9 $1.145.493,00 $293.793,51 $1.439.286,51 03 118,70 147,9 $1.145.493,00 $281.789,35 $1.427.282,35 03 119,31 147,9 $1.145.493,00 $274.492,04 $1.419.985,04 03 119,31 147,9 $1.145.493,00 $274.492,04 $1.419.985,04 03 120,27 147,9 $1.145.493,00 $263.157,66 $1.408.650,66 03 121,50 147,9 $1.145.493,00 $248.897,24 $1.394.390,25 03 122,63 147,9 $1.145.493,00 $236.048,34 $1.381.541,34 03 123,51 147,9 $1.145.493,00 $226.204,96 $1.371.697,96 03 124,46 147,9 $1.145.493,00 $215.734,82 $1.361.227,82 5,62% 17 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 202 2 202 2 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 202 4 12 M1 4 01 02 03 04 05 06 M1 3 07 08 09 10 11 12 M1 4 01 02 03 04 05 06 M1 3 07 08 09 10 11 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 03 126,03 147,9 03 126,03 03 13,12% $1.145.493,00 $198.777,53 $1.344.270,53 147,9 $1.145.493,00 $198.777,53 $1.344.270,53 128,27 147,9 $1.295.781,68 $198.301,98 $1.494.083,66 03 130,40 147,9 $1.295.781,68 $173.897,08 $1.469.678,76 03 131,77 147,9 $1.295.781,68 $158.616,97 $1.454.398,66 03 132,80 147,9 $1.295.781,68 $147.336,62 $1.443.118,30 03 133,38 147,9 $1.295.781,68 $141.061,25 $1.436.842,94 03 133,78 147,9 $1.295.781,68 $136.765,12 $1.432.546,80 03 133,78 147,9 $1.295.781,68 $136.765,12 $1.432.546,80 03 134,45 147,9 $1.295.781,68 $129.626,36 $1.425.408,04 03 135,39 147,9 $1.295.781,68 $119.729,88 $1.415.511,57 03 136,11 147,9 $1.295.781,68 $112.242,05 $1.408.023,74 03 136,45 147,9 $1.295.781,68 $108.733,60 $1.404.515,29 03 137,09 147,9 $1.295.781,68 $102.176,67 $1.397.958,35 03 137,72 147,9 $1.295.781,68 $95.781,71 $1.391.563,40 03 137,72 147,9 $1.295.781,68 $95.781,71 $1.391.563,40 03 138,98 147,9 $1.416.030,22 $90.883,51 $1.506.913,73 03 140,49 147,9 $1.416.030,22 $74.687,05 $1.490.717,27 03 141,48 147,9 $1.416.030,22 $64.255,82 $1.480.286,05 03 142,32 147,9 $1.416.030,22 $55.518,89 $1.471.549,11 03 142,92 147,9 $1.416.030,22 $49.341,10 $1.465.371,33 03 143,38 147,9 $1.416.030,22 $44.639,81 $1.460.670,04 03 143,38 147,9 $1.416.030,22 $44.639,81 $1.460.670,04 03 143,67 147,9 $1.416.030,22 $41.691,43 $1.457.721,65 03 143,67 147,9 $1.416.030,22 $41.691,43 $1.457.721,65 03 144,02 147,9 $1.416.030,22 $38.148,85 $1.454.179,07 03 143,83 147,9 $1.416.030,22 $40.069,83 $1.456.100,05 03 144,22 147,9 $1.416.030,22 $36.132,24 $1.452.162,46 9,28% 18 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 pensional causado entre el 04 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el año 2020 asciende a la suma de $1.067.357,30 y para el año 2025 quedó en $1.489.663,79.
Intereses moratorios Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ha dicho la SCL CSJ en Sentencia SL3130/2020 que, si los intereses moratorios tienen como finalidad la de reparar los perjuicios ocasionado al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su 202 4 202 4 202 5 202 5 202 5 202 5 12 M1 4 01 02 03 04 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 202 5 03 144,88 147,9 03 144,88 03 5,20% $1.416.030,22 $29.516,92 $1.445.547,14 147,9 $1.416.030,22 $29.516,92 $1.445.547,14 146,24 147,9 $1.489.663,79 $16.909,48 $1.506.573,27 03 147,90 147,9 $1.489.663,79 $0,00 $1.489.663,79 03 147,90 147,9 $1.489.663,79 $0,00 $1.489.663,79 03 147,90 147,9 $1.489.663,79 $0,00 $1.489.663, 79 Total Mesadas $79.307.201, 88 19 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 pago.
Entre ellas, se encuentran: i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013); ii) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial; iii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
En el presente caso, a juicio de la Sala el actuar de la demandada Colpensiones se ajustó a una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración, habida cuenta que, para la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, la señora Verónica Díaz Varón no acreditó su calidad de inválida, lo que apenas hizo a través del dictamen N. 15202401490 del 11 de diciembre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se calificó a la demandante fijándole como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 63.13% con fecha de estructuración el 07 de abril de 201614.
En consecuencia, se considera que la pasiva tenía fundamento para negar el reconocimiento pensional reclamado por la demandante, lo que torna improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, razón por la cual deberá revocarse esta condena, ello atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del fondo de pensiones. 14 Expediente Digital. 22AlleganDictamenMedicoJuntaRegional. 20 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Así las cosas, como no procede la condena por intereses moratorios, corresponde a Colpensiones, realizar el pago de las sumas objeto de condena actualizadas, debido a la pérdida de su poder adquisitivo, por tanto, los valores que se hayan generado por concepto de retroactivo pensional deberán ser debidamente indexados.
En cuanto a los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y buena fe, la Sala considera que no están llamadas a prosperar, en tanto se demostró con suficiencia que la actora es beneficiaria de la prestación pensional reclamada. Disposiciones Especiales.
La Sala encuentra que este asunto en particular merece una intervención especial en favor de la demandante dada la precaria situación personal y social que afronta la señora Verónica Díaz Varón desde la muerte de su padre, en tanto quedó desprotegida por su familia y el Estado. En efecto, la señora Verónica ha sido relegada del apoyo familiar y estatal pese a su condición de discapacidad mental plenamente comprobada en este proceso, quedando expuesta a los riesgos inherentes de la vida sin los apoyos necesarios para superar las barreras que le han impedido llevar una vida digna y de bienestar.
Así lo dieron a conocer las testigos convocadas al proceso BLANCA ALCIRA MURILLO VARON, MARGARITA VELANDIA VARON y de la señora MARIA TERESA VARON, quienes son la hermana, tía y madre de la señora VERÓNICA DÍAZ VARÓN, respectivamente. Según el decir de las declarantes, la demandante se fue a vivir con su padre desde los 4-5 años, quien asumió el cuidado personal y económico de su hija.
Que, en la vida adulta, la actora mantuvo una relación amorosa procreando dos hijos hoy mayores de edad, con los que no vive, ni ellos han asumido su cuidado, incluso, según lo aseguró la mamá de la demandante, tienen muy mala relación y la tratan muy mal. Las deponentes también corroboraron la información brindada por la actora, en cuanto a que vive 21 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 sola en una casa de precarias condiciones ubicada a la orilla del río en el municipio de Flandes, que no trabaja y según lo indicó la demandante al absolver interrogatorio de parte, la única fuente de ingreso que ha tenido ha sido la venta de boletas, la que junto con la ayuda que ocasionalmente le puedan brindar hermanos y vecinos le han permitido subsistir.
Tan lamentable es su situación, que su soledad y discapacidad han hecho que en muchas ocasiones haya sufrido quemaduras en su cuerpo, puesto que ha tenido episodios de epilepsia en momentos en que ha estado cocinando en fogón de leña, razón por la cual tiene muchas cicatrices en todo su cuerpo. Dada la enfermedad que padece Verónica no pudo terminar sus estudios de primaria, como lo relató su tía; a la muerte de su padre fue expulsada de la casa familiar quedando desprovista de vivienda, alimentación y protección que su padre en vida le prodigó. Así las cosas, Verónica Diaz no solo es una mujer discapacitada por enfermedad mental, sino que también carece de la instrucción mínima que la escolaridad provee y se encuentra en estado de pobreza, que la deja en un plano de vulnerabilidad que este Tribunal no puede desconocer y que por el contrario obliga su actuación en beneficio de la demandante para procurar el apoyo institucional necesario para que sea su voluntad y autonomía la que prevalezca en disfrute del derecho pensional que se reconoce en esta providencia. En efecto, en Verónica confluyen varias categorías de discriminación por razón de su género, condición de salud y posición social, lo cual conlleva una interseccionalidad de factores que la ponen en un plano de mayor riesgo de discriminación y potencial víctima de violencia que debe ser conjurado a través de los mecanismos legales dispuestos para la protección efectiva de este tipo de población. Es así como, tanto los organismos nacionales e internacionales han reconocido que “Es un hecho que mujeres y niñas se encuentran más 22 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 expuestas a las violencias, sin embargo, las mujeres y niñas con discapacidad tienen más probabilidades de experimentar una mayor discriminación o violencia. Lo anterior en comparación tanto con mujeres y niñas sin discapacidad, como con hombres y niños con discapacidad”15 lo que puede derivar en que “ las mujeres y niñas con discapacidad vivan situaciones extremas y de profunda discriminación. En consecuencia, pueden generarse condiciones económicas y sociales inferiores; un mayor riesgo de violencia y abuso (lo que incluye violencia sexual); prácticas discriminatorias basadas en el género y acceso limitado a la educación, la atención sanitaria (incluida la salud sexual y reproductiva), la información, los servicios y la justicia, así como a la participación cívica y política ”16 Para la protección de la población con discapacidad en aras de garantizar el pleno goce de sus derechos y ejercicio de la personalidad, la ONU expidió la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en marzo de 2006, instrumento aprobado por Colombia mediante la ley 1346 de 2009 y desarrollado por la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".
Esta ley tiene por propósito garantizar el derecho de la capacidad legal plena de las personas con discapacidad al establecer las medidas y acceso a los apoyos que pudieren necesitar para su ejercicio. Se busca la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, cuando se requiera. Para determinar los apoyos que requiere una persona con discapacidad, la Ley 1996/2019 establece el mecanismo de valoración de apoyos (art. 11 y ss) realizado a través de entidades públicas o privadas.
En el sector público lo pueden realizar la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales y los entes territoriales. Esta valoración es un proceso técnico para determinar cuáles son los apoyos que necesita 15 https://observatoriomujeres.gov.co/archivos/Publicaciones/Publicacion_314.pdf 16 https://www.unwomen.org/es/what-we-do/women-and-girls-with-disabilities 23 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 una persona con discapacidad para expresar su voluntad y tomar sus decisiones.
De otro lado, la jurisprudencia de orden constitucional ha sido enfática en señalar que las personas con discapacidad deben acceder en términos de igualdad a la administración de justicia, por lo que, con el fin de lograr dicho objetivo, el Estado debe adoptar normas o facilitar medidas que les permitan tener la posibilidad de ser parte en un proceso, y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones o recursos17.
En el mismo sentido, deben tener la posibilidad de entender o comprender las decisiones que se adoptan. Finalmente, el art. 48 de CPTSS, modificado por el art. 7o de la ley 1149 de 2007, faculta al juez laboral para adoptar las medidas necesarias para garantizar el respecto de los derechos fundamentales. Advertidas las circunstancias personales de la demandante y el marco jurídico aplicable para su protección, el Tribunal dispondrá las siguientes medidas que deberán ser vigiladas por el juez a quo en ejercicio de las facultades concedidas a la jurisdicción para el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Las disposiciones son del siguiente tenor: 1.- Colpensiones deberá garantizar el ingreso a nómina de la demandante dentro mes inmediato siguiente al del que se emita el auto de obedecimiento a lo resuelto por este Tribunal. De ello deberá dar cuenta al juez a quo en un plazo máximo de 2 días siguientes al cumplimiento de la orden. 2.- Colpensiones deberá consignar el valor del retroactivo pensional reconocido en esta providencia en el Banco Agrario de Colombia, en un producto financiero fiduciario de riesgo conservador, 17 T-662/17 24 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 que permita una rentabilidad mínima para evitar la depreciación del monto consignado.
De ello deberá dar cuenta al juez a quo en un plazo máximo de 2 días siguientes al cumplimiento de la orden. El dinero será entregado a la actora una vez se determine si requiere o no la designación de apoyos. Si lo requiere, el dinero se entregará una vez esté designada la persona que sirva de apoyo. 3.- El apoderado de la actora doctor ORLANDO ANTURI CARDENAS y la EPS que escoja la actora, deberán facilitar su afiliación al régimen contributivo de salud.
La EPS escogida deberá evitar las barreras administrativas que pudieren impedir que la actora se vincule. De ello deberán dar cuenta al juez a quo en un plazo máximo de 2 días siguientes al cumplimiento de la orden. 4.- La EPS a la que se vincule la actora deberá ordenar la evaluación médica de la actora por medicina general, neurología y psiquiatría, de manera prioritaria, sin imponer barreras de carácter administrativo o financiero, para iniciar de urgencia el tratamiento a que haya lugar dado su padecimiento neurológico.
La EPS deberá remitir al juez a quo informe de cumplimiento sobre la asignación de citas y si se llevaron a cabo, en el término de dos días siguientes al cumplimiento. 5.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo – Regional Ibagué, para que, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación del juzgado, realice a la actora la valoración de apoyos, respetando los lineamientos jurídicos vigentes contemplados en la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022.
El juzgado librará comunicación de forma inmediata al auto de obedecimiento al superior. 6.- La Defensoría del Pueblo – Regional Ibagué rendirá el informe de la valoración de apoyos solicitada en el término previsto para el derecho de petición, conforme lo reglamenta el art. 487 de 2022. 25 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 7.- Si el informe rendido por la Defensoría del Pueblo es concluyente en que la actora requiere de apoyo para la celebración de actos jurídicos, la asesorará para que la demandante inicie, ante el juez de familia competente, el proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos necesarios y, de no ser posible, adelantará a su favor el proceso judicial verbal de asignación de apoyo.
De lo concluido, se rendirá informe ante el juez a quo en un plazo máximo de dos días siguientes a la expedición del informe. Y si la decisión es iniciar un proceso judicial, deberá presentar informe de actuaciones judiciales, en los mismos términos. 8.- Ordenar a la juez a quo lleve a cabo una audiencia especial posterior al auto de obedecimiento, preferiblemente presencial, para que, en un lenguaje sencillo y respetuoso, siguiendo los parámetros de la Ley 1996 de 2019, explique a la actora los alcances y efectos de esta providencia, las medidas que se han adoptado y aspectos de carácter administrativo que deberá realizar para poder disfrutar de su derecho pensional. 9.- En caso de que se inicie proceso judicial de adjudicación de apoyos a favor de la actora, solicitar al señor Juez de Familia designado, le imparta un trámite preferente y prioritario dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión de la demandante, que ha comprometido sus derechos fundamentales desde la muerte de su padre.
La Defensoría del Pueblo informará al juez a quo del inicio del proceso judicial de adjudicación y el juzgado librará la comunicación al juez de familia designado, y este rendirá el informe pertinente al juzgado de origen en un término de 5 días siguientes al recibo de la comunicación. 10.- Solicitar al Municipio de Flandes que active el Comité Municipal de Discapacidad para ofrecer a la actora las herramientas, planes y programas dispuestos por el municipio a favor de esta población. El juzgado librará comunicación de forma inmediata al auto de obedecimiento al superior y el municipio cuenta con 5 días para cumplir la orden y rendir el informe ante el juez a quo. 26 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 11.- Exhortar al juez a quo para que vigile y exija el cumplimiento de estas órdenes mediante un tratamiento expedito y preferente por ser medidas garantes de derechos fundamentales.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 26 de febrero de 2025, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar la suma de $79.307.201,88 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 04 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral 3o de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Colpensiones de los intereses moratorios.
En consecuencia, se ordena el pago indexado sobre las mesadas reconocidas, desde la fecha de causación de cada prestación y hasta que se efectúe el pago, y las que se sigan generando hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados. - En lo demás permanece incólume la sentencia. 27 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 TERCERO.- ADICIONAR la sentencia para que se incluyan las siguientes órdenes para proteger las garantías fundamentales de la demandante, según se explicó en la parte motiva de la sentencia, 1.- Colpensiones deberá garantizar el ingreso a nómina de la demandante dentro mes inmediato siguiente al del que se emita el auto de obedecimiento a lo resuelto por este Tribunal.
De ello deberá dar cuenta al juez a quo en un plazo máximo de 2 días siguientes al cumplimiento de la orden. 2.- Colpensiones deberá consignar el valor del retroactivo pensional reconocido en esta providencia en el Banco Agrario de Colombia, en un producto financiero fiduciario de riesgo conservador, que permita una rentabilidad mínima para evitar la depreciación del monto consignado.
De ello deberá dar cuenta al juez a quo en un plazo máximo de 2 días siguientes al cumplimiento de la orden. El dinero será entregado a la actora una vez se determine si requiere o no la designación de apoyos. Si lo requiere, el dinero se entregará una vez esté designada la persona que sirva de apoyo. 3.- El apoderado de la actora doctor ORLANDO ANTURI CARDENAS y la EPS que escoja la actora, deberán facilitar su afiliación al régimen contributivo de salud.
La EPS escogida deberá evitar las barreras administrativas que pudieren impedir que la actora se vincule. De ello deberán dar cuenta al juez a quo en un plazo máximo de 2 días siguientes al cumplimiento de la orden. 4.- La EPS a la que se vincule la actora deberá ordenar la evaluación médica de la actora por medicina general, neurología y psiquiatría, de manera prioritaria, sin imponer barreras de carácter administrativo o financiero, para iniciar de urgencia el tratamiento a que haya lugar dado su padecimiento neurológico.
La EPS deberá remitir al juez a quo informe de cumplimiento sobre la asignación de citas y si se llevaron a cabo, en el término de dos días siguientes al cumplimiento. 28 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 5.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo – Regional Ibagué, para que, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación del juzgado, realice a la actora la valoración de apoyos, respetando los lineamientos jurídicos vigentes contemplados en la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022.
El juzgado librará comunicación de forma inmediata al auto de obedecimiento al superior. 6.- La Defensoría del Pueblo – Regional Ibagué rendirá el informe de la valoración de apoyos solicitada en el término previsto para el derecho de petición, conforme lo reglamenta el art. 487 de 2022. 7.- Si el informe rendido por la Defensoría del Pueblo es concluyente en que la actora requiere de apoyo para la celebración de actos jurídicos, la asesorará para que la demandante inicie, ante el juez de familia competente, el proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos necesarios y, de no ser posible, adelantará a su favor el proceso judicial verbal de asignación de apoyo.
De lo concluido, se rendirá informe ante el juez a quo en un plazo máximo de dos días siguientes a la expedición del informe. Y si la decisión es iniciar un proceso judicial, deberá presentar informe de actuaciones judiciales, en los mismos términos. 8.- Ordenar a la juez a quo lleve a cabo una audiencia especial posterior al auto de obedecimiento, preferiblemente presencial, para que, en un lenguaje sencillo y respetuoso, siguiendo los parámetros de la Ley 1996 de 2019, explique a la actora los alcances y efectos de esta providencia, las medidas que se han adoptado y aspectos de carácter administrativo que deberá realizar para poder disfrutar de su derecho pensional. 9.- En caso de que se inicie proceso judicial de adjudicación de apoyos a favor de la actora, solicitar al señor Juez de Familia designado, le imparta un trámite preferente y prioritario dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión de la demandante, que ha comprometido 29 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 sus derechos fundamentales desde la muerte de su padre.
La Defensoría del Pueblo informará al juez a quo del inicio del proceso judicial de adjudicación y el juzgado librará la comunicación al juez de familia designado, y este rendirá el informe pertinente al juzgado de origen en un término de 5 días siguientes al recibo de la comunicación. 10.- Solicitar al Municipio de Flandes que active el Comité Municipal de Discapacidad para ofrecer a la actora las herramientas, planes y programas dispuestos por el municipio a favor de esta población. El juzgado librará comunicación de forma inmediata al auto de obedecimiento al superior y el municipio cuenta con 5 días para cumplir la orden y rendir el informe ante el juez a quo. 11.- Exhortar al juez a quo para que vigile y exija el cumplimiento de estas órdenes mediante un tratamiento expedito y preferente por ser medidas garantes de derechos fundamentales.
CUARTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 036 del 22 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS 30 Rad.: 73001-31-05-004-2024-00059-01 Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04ce14920ca47ec16a8733775424ccebfb762b25fd1f0311a2b9d5a17e36 5b52 Documento generado en 22/05/2025 12:08:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31