Rad. 13001310300320230032803 RCE. MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300320230032803 SEGUNDA VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILMISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA Discutido y aprobado en sesión de Sala de cinco (5) de noviembre de 2025.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal -Responsabilidad civil- promovido por la sociedad Miss Universe Colombia S.A.S. contra el Concurso Nacional de Belleza. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - El Concurso Nacional de la Belleza, representado legalmente por Raimundo Angulo Pizarro, fue fundado en 1934 y desde esa fecha ha elegido a algunas de las representantes del país en diferentes concursos de belleza internacionales de acuerdo con las franquicias que posee. - Que, por su parte, Miss Universe Colombia es una sociedad representada legalmente por Natalie Elvira Ackermann Montealegre, constituida en marzo de 2020, cuyo objeto social principal es la realización anual de un evento, en el cual se elige a la mujer colombiana que se encargue de representar al país, en los reinados o concursos internacionales, que posea la sociedad directamente a través de franquicias o a través de terceros. - Que el 16 de mayo de 2020, Natalie Ackermann envió correo electrónico a Raimundo Angulo manifestándole su intención de unir fuerzas para enviar a María Fernanda Aristizábal, quien para el momento ostentaba el título de Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA Señorita Colombia, como representante de Colombia en el Concurso de Miss Universo, a lo cual Reimundo Angulo en principio manifestó estar de acuerdo. - El 20 de mayo de 2020, Natalie Ackermann envió un nuevo correo electrónico a Raimundo Angulo en el que le manifestó su necesidad en recibir una respuesta formal por parte del Concurso Nacional de la Belleza, esto porque ella debía tomar la decisión a más tardar finalizando el mes de mayo sobre si realizar o no un concurso para elegir a la designada representante y que así, luego de varios correos y llamadas, el 26 de mayo de 2020, mediante correo electrónico, Raimundo Angulo confirmó la autorización de la junta directiva del Concurso Nacional de la Belleza. - Para dar por sentado el acuerdo, por parte del Concurso Nacional de Belleza se designó como abogada a María Cristina Aschner, quien solicitó información confidencial para cerrar el acuerdo, la cual no podía ser suministrada por Natalie Ackermann y la abogada le respondió la dificultad para firmar el acuerdo sin que le fuera suministrada la información pedida. - El 29 de mayo de 2020, Natalie Ackermann envió un nuevo correo electrónico a María Cristina Aschner Montoya y a Raimundo Angulo, manifestando su preocupación por la demora en la aceptación del acuerdo y, en la misma fecha, también mediante correo electrónico, la misma manifestó el desistimiento de su oferta por concluirse el plazo dado para concretar el acuerdo que permitiere enviar a María Fernanda Aristizábal como representante de Colombia en el Concurso de Miss Universo, informándoles también, que iniciaría el proceso para elegir a la representante de Colombia para el Concurso de Miss Universo. - Que de manera temeraria y como represalia por la decisión anterior, Raimundo Angulo presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, lo cual, según se argumenta, ha generado grandes perjuicios económicos y morales.
Que igualmente convocó a audiencia de conciliación ente el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, con la pretensión de que “se reconozca que el Concurso Nacional de Belleza es el único que tiene la facultad de poder nombrar a la señorita que represente a Colombia en los concursos internacionales de belleza”, por lo que no hubo acuerdo, según se sustenta, ante la irracionalidad de lo pretendido.
Que el 11 de octubre de 2022, también presentó demanda por usurpación de marcas y violación de las normas de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Miss Universe Colombia. - Al respecto, se sostiene que la interpretación del apoderado del Concurso Nacional de Belleza, en cuanto a que la representación de Colombia en concursos de belleza corresponde exclusivamente a ellos, es acomodada y errónea y una clara manifestación de abuso del derecho y de las normas de competencia. 2 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA - Puntualiza que aparte de Miss Universo hay otros concursos de belleza, en los que el Concurso Nacional de Belleza elegía de la representante de Colombia, pero en la actualidad la elección de las representantes pertenece a otras organizaciones; dichos concursos son Miss Mundo, Top Model Of The World, Miss Intercontinental y Miss Grand Internacional, organizaciones frente a las que el Concurso Nacional de Belleza no ha emprendido acciones legales, ello refleja la interpretación errónea de la Ley 31 de 1985. - Como consecuencia de lo anterior, a Miss Universe Colombia se le han causado perjuicios económicos, porque ha tenido que contratar asesoría legal para que le represente en las acciones judiciales y extrajudiciales que ha promovido demandada; que a su vez, ello ha impedido que la compañía pueda renovar para 2024 la licencia otorgada por la organización Miss Universe, que le permite designar a la representante de Colombia en el concurso de Miss Universo, lo cual afecta el cumplimiento del objeto social de la compañía. 1.2.- Como fundamento de lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1ª Que se declare la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho por parte del Concurso Nacional de la Belleza por los perjuicios causados a Miss Universe Colombia S.A.S., derivados de las acciones judiciales y extrajudiciales interpuestas contra la demandante. 2ª Que en consecuencia, se condene al Concurso Nacional de la Belleza al pago de $238´000.000 por los perjuicios causados a Miss Universe Colombia S.A.S. 3ª Que se declare responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho por parte del Concurso Nacional de la Belleza por los perjuicios causados a Miss Universe Colombia S.A.S. derivados del lucro cesante por concepto de la reducción en los montos pagados por las marcas patrocinadoras de los eventos organizados por Miss Universe Colombia S.A.S, discriminados así: - Patrocinio por parte de Grupo Asthec S.A. (marca Forma Tu Cuerpo) reducido en $150´000.000 para el evento organizado por Miss Universe Colombia S.A.S. para el año 2022. - Patrocinio por parte de Grupo Asthec S.A. (marca Forma Tu Cuerpo) reducido en $150´000.000 para el año 2023. - Patrocinio por parte de South American Watch (marca Bulova) por un monto de $80´615.000 para el año 2021. 4ª Que como consecuencia de la pretensión segunda, se condene al Concurso Nacional de la Belleza al pago de $380´615.000 por concepto de lucro cesante consolidado, por concepto de la reducción en los montos pagados por las marcas patrocinadoras de los eventos organizados por Miss Universe Colombia S.A.S. 3 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA 5ª Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se sirva condenar al Concurso Nacional de la Belleza, al pago de las costas que se lleguen a presentar en el presente proceso. 6ª Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se sirva Condenar al Concurso Nacional de la Belleza al pago a Miss Universe Colombia S.A.S. de las agencias en derecho del presente proceso. 2.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, el a quo admitió la demanda y, consecuencialmente, dispuso su notificación y traslado a la parte demanda. 2.2.- Dentro de la oportunidad, la parte demandada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones de mérito: i) Ninguna acción desplegada por la demandada ha desbordado los límites propios de las mismas. ii) Inexistencia del abuso, del nexo causal, ausencia de culpa, de temeridad y de mala fe. iii) Falta de planteamiento del abuso, temeridad o de la mala fe ante las autoridades respectivas. iv) Cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso y que sean resultado de lo probado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.- Mediante sentencia de 26 de junio de 2025, el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, analizados los presupuestos de la acción de responsabilidad propuesta, en lo que tienen que ver con el elemento de la culpa, debía quedar demostrado que la demandada al ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales actuó con intención de dañar a la demandante o con descuido, imprudencia e impericia. Que, por lo anterior, era necesario tener en cuenta consideraciones del tratamiento que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado frente al tema de la responsabilidad civil por el ejercicio abusivo de derecho y, que, en tal sentido, con sustento en el precedente de la sentencia SC 3930-2020 y de acuerdo con las pruebas aportadas no se puede dar por probado que la demandada haya actuado con temeridad o mala fe contra Miss Universe Colombia SAS, y con negligencia o sumo descuido al interponer las acciones judiciales y extrajudiciales, las cuales tienen como eje la exclusividad del Concurso Nacional de Belleza en la representación de certámenes internacionales de belleza. 4 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA Concluyó que no hay prueba alguna de temeridad, mala fe, imprudencia, impericia o negligencia que permita afirmar que el Concurso Nacional de Belleza incurrió el abuso del derecho a litigar frente a Miss Universe Colombia S.A.S., lo que tenía grandes repercusiones para las pretensiones de la parte demandante, por cuanto al no haberse demostrado el elemento subjetivo de la responsabilidad, carecía de sentido seguir analizando los demás elemento de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio del derecho.
Que, en efecto, si no estaba demostrada la culpa, resultaba innecesario entrar a analizarlos lo relativo al daño y sobre todo los perjuicios reclamados por Miss Universe Colombia S.A.S. y que, en consecuencia, se tornaba forzoso negar las pretensiones de la demanda. 3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Mediante auto de 11 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del CGP. Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco días para que sustentaran la alzada. 4.2.- En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante sustentó la alzada con fundamento en los siguientes reparos: i) inadecuada interpretación de la demanda: al respecto, sustenta que primera instancia se hizo una lectura fragmentada y formalista del escrito de la demanda, lo que desnaturaliza la verdadera causa petendi y desdibujó los elementos que configuran el abuso del derecho a litigar alegado por la parte actora.
Que, en tal sentido, se desatendió el desarrollo de los hechos como el contexto probatorio en que se sustenta el abuso del derecho de litigar y que no hubo por parte del a quo, un análisis conjunto, sistemático ni razonado del libelo, como tampoco una lectura coherente entre los hechos narrados, las pruebas documentales y las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.
Que desde la cronología probada, se refleja que el demandado optó primero por la denuncia penal y la presión mediática antes que por el canal jurisdiccional competente, el cual, finalmente, concluyó que no se probó infracción alguna de derechos de propiedad industrial y que, incluso, la acción estaba prescrita. Que tal aspecto no fue abordado en el fallo, lo que resultaba crucial para determinar si existió un ejercicio abusivo del derecho de acción. Que no haber emprendido la acción oportuna ante la autoridad competente, y en su lugar iniciar una ofensiva pública y penal que terminó sin resultados, es muestra de una conducta desviada del fin legítimo del derecho de acción. Señala entonces que 5 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA no se trató de una simple controversia judicial, sino de un patrón deliberado que tuvo como efecto inmediato el deterioro de la imagen pública y la situación comercial de la parte actora. ii) Inobservancia del presupuesto subjetivo de imputación -dolo probado no valorado por el a quo: señala que el fallo incurrió en un yerro sustancial al tener por acreditada la culpabilidad del demandado, omitiendo por completo el análisis del elemento subjetivo del dolo, cuya presencia no solo fue alegada expresamente en la demanda, sino que, además, fue probada a partir de hechos, documentos y contexto que fueron desestimados por el despacho de primera instancia. En ese sentido, la actividad penal en contra de la representante legal de Miss Universe Colombia S.A.S. tuvo como objetivo realizar una campaña mediática en su contra y no castigar una conducta delictiva que, en últimas, nunca existió si se considera que el fallo de 31 de marzo de 2025 declaró que no existía infracción a derechos de propiedad industrial.
Señala interpretó erradamente que con las acciones y actuaciones desplegadas por la demandada no existía intención de dañar a la demandante y afectarla de manera reputacional y económica toda vez que, derivada de una interpretación errada de una norma, entendían que gozaban de derechos y facultades de manera exclusiva; que precisamente sobre esa presunta exclusividad basada en una interpretación intencionalmente errada de una norma, es que nace el actuar con el propósito de dañar y, cuando menos, con desconocimiento de los efectos reales de la norma.
Sustenta que más allá de la libertad del acceso a la administración de justicia, no debe perderse de vista que en materia de abuso del derecho a litigar no debe limitarse el análisis del elemento subjetivo a la existencia o no de una decisión en firme o de una decisión desfavorable, sino que por el contrario, al momento de analizar este elemento de la responsabilidad debe valorarse en detalle la fundamentación jurídica de las acciones impetradas pues no se trata de acceder por acceder a un proceso sino que los efectos de esa acción abusiva causan en su contraparte pues se trata de efectos que se verifican en otras esferas.
Que esas acciones no tuvieron como objetivo el reconocimiento de un derecho legítimo, sino el diseño y ejecución de una estrategia de presión mediática, institucional y reputacional orientada desprestigiar el certamen que realizaría la demandante. Aduce que se trató de una instrumentalización dolosa de la jurisdicción y de los mecanismos legales, sin expectativa razonable de éxito, como herramienta de presión ilegítima.
Que en ese sentido, el dolo se desprende, no sólo del contenido temerario y falaz de las acciones promovidas, sino también del contexto en que se realizaron y de su propósito de obtener una ventaja indebida a costa del daño ajeno. 6 Rad. 13001310300320230032803 RCE. MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA iii) Indebida y errada valoración de la prueba: porque pese a que examinó las evidencias aportadas, la lectura que hizo de ellas fue incompleta y fragmentaria, al no tener en cuenta el contexto general ni los indicios que, considerados en conjunto, permitían demostrar la intención desviada y el actuar abusivo de la demandada.
Al respecto, sustenta que uno de los elementos de relevancia es la cronología de las actuaciones desplegadas por el Concurso Nacional de Belleza, pues, optó en primer lugar por la denuncia penal y su exposición pública, en lugar de acudir oportunamente a la jurisdicción especializada. Que el hecho de haber dejado transcurrir un año sin presentar la demanda civil, permitió que sus pretensiones prescribieran, pero no impidió que durante ese año se ejerciera una campaña pública sostenida de desprestigio.
Que ese salto temporal entre la denuncia penal y la acción civil y la forma en que fue utilizado, constituye un indicio claro de que la jurisdicción fue instrumentalizada, no para obtener justicia, sino para generar daño. Que el fallo de primera instancia abordó cada prueba de manera aislada, sin integrarlas ni considerar la fuerza lógica que emana de su lectura conjunta. iv) Configuración de los elementos de responsabilidad civil extracontractual alegados: que contrario a lo concluido sí se configuraron los elementos de responsabilidad civil extracontractual, esto es i) la conducta antijurídica; ii) dolo o culpa; iii) daño y; iv) nexo causal.
En esa dirección señala que en lo que respecta a la conducta antijurídica, estaba demostrado que la demandada, valiéndose de su derecho de acceso a la administración de justicia, buscaba únicamente mantener una posición privilegiada dentro del mercado de concursos de belleza en Colombia y con sus acciones impedir la entrada de otro competidor aun cuando no tenía derechos otorgados a su favor que entendía ostentar con base en una interpretación errada de una Ley.
Que en cuanto al dolo, resultaba claro que la demandada actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, con la denuncia que solo fue instrumento para un “show” mediático impulsado por la demandada ante medios de alcance nacional, sin interés por la investigación penal, por cuanto se sabe, reforzado con la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que tales actos de infracción marcaria no existieron y las probabilidades de que denuncia instaurada sea archivada es alta.
Respecto al daño, sostiene que en los términos del art. 2341 del C.C., no solo se refiere a una afectación económica o patrimonial, sino que también comprende el detrimento moral, reputacional, comercial y operativo que sufre una persona natural o jurídica como resultado del actuar antijurídico de otro. Insiste en los costos de defensa legal acreditada con pruebas documentales $238.000.000 por concepto de honorarios profesionales y en la pérdida de alianzas comerciales que relaciona en la demanda, 7 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA Que por las manifestaciones públicas de la demandada sin sustento jurídico y con conocimiento de su falsedad, no solo afectaron la imagen de Miss Universe Colombia, sino que generaron desinformación en la opinión pública, desconfianza entre aliados estratégicos y confusión entre los medios, el público y las candidatas.
Que el daño sufrido por Miss Universe Colombia S.A.S. no es teórico ni potencial, sino concreto, verificable y directamente imputable a la conducta del Concurso Nacional de Belleza, el cual abarca pérdidas económicas cuantificables, deterioro reputacional y afectación funcional severa. Frente al nexo causal, se aduce que por parte del Concurso Nacional de Belleza no se demostró que los daños efectuados a la demandante obedezcan a factores ajenos a su conducta y que, por el contrario, la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio desvirtuó sus alegatos de propiedad exclusiva; que de tal suerte, la insistencia de la demandada en una interpretación aberrante de la Ley 31 de 1985 -que jamás otorgó derechos monopólicos-, instrumentalizó el sistema judicial para restringir ilegítimamente la libertad de empresa -art. 333 Constitución-; y generar un entorno de inestabilidad que imposibilitó a Miss Universe Colombia operar competitivamente.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, proferir sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda. 5. CONSIDERACIONES. 5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 del CGP. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado y se configuran los presupuestos procesales, lo cual permite decidir con sentencia de mérito. 5.2.
De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por la recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5.3. En la situación en concreto, los motivos de inconformidad de la parte recurrente, tienen que ver con la negativa del a quo de primera instancia para haber concedido las pretensiones de la demanda; en ese sentido, según se observa, los reproches fundamentalmente están relacionados con la metodología empleada por el a quo para considerar que no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad propuesta, pues se sustenta en la apelación, entre otras cosas, que no hubo un análisis conjunto, sistemático ni razonado del libelo, como tampoco una lectura coherente entre los hechos narrados, las pruebas documentales y las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; también ataca la valoración probatoria, que pese a que examinó las evidencias aportadas, la lectura que se hizo de ellas fue incompleta y fragmentaria. 8 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA De lo anterior, resulta el criterio que al parecer desea imponer el recurrente sobre la forma en la que, bajo su perspectiva, debió ser abordado el asunto en primera instancia para que salieran avante las pretensiones de la acción de responsabilidad promovida. Así entonces, para abordar los planteamientos de la alzada, resulta oportuno especificar lo siguiente: 5.4.
La responsabilidad civil extracontractual, reconocida en el art. 2341 del C.C., impone la obligación de indemnizar a aquel que habiendo cometido un delito o culpa ha inferido daño a otro. Así mismo, se tiene previsto por la doctrina y la jurisprudencia que deben concurrir, en conjunto, los tres elementos, calificados como axiológicos, para la configuración de la responsabilidad extracontractual y sobre este particular se ha dicho: “…Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual también llamada aquiliana, “(i) el perjuicio padecido;
(ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”…” 1. 5.5. Ahora, es preciso señalar que el ejercicio abusivo del derecho, tema central del debate en el presente asunto, se encuentra proscrito en el ordinal 1º del inciso 3º del art. 95 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que, las personas y los ciudadanos tienen el deber ineludible de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; en esa dirección el art. 830 del Estatuto de Comercio prevé que, “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.” Al respecto, en aras de definir el abuso del derecho, la Corte Constitucional hizo las siguientes previsiones en esa materia, en texto que in extenso se reproduce para mejor comprensión: El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros[82]. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental. Para identificar este tipo de conductas, el juez en cada caso concreto, debe orientarse a establecer “sobre la base de elementos objetivos demostrados en el proceso, [si de la conducta del titular del derecho, puede] construir su pleno convencimiento de un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho determinado”[83], que por lo general será el que trascienda el marco y la finalidad que el Constituyente y el Legislador le han otorgado a una facultad individual. 17.
La actuación a la que puede atribuírsele un abuso del derecho resulta ambivalente para el ordenamiento jurídico. Mientras da la apariencia de estar conforme a derecho, en realidad lo contradice en forma inusual o atípica[84]. Entonces, cuando en principio la conducta es legítima porque está amparada por una regla que habilita al sujeto a actuar como lo hace, a la luz de un ejercicio hermenéutico que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2107-2018 9 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA trasciende la disposición normativa singularmente considerada y bajo una óptica sistémica del ordenamiento, se llega a la conclusión opuesta. Entonces, el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto.
Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima.
(…) 19. Como quiera que en un ejercicio abusivo del derecho el sentido que se imprime a la norma que se busca aplicar, resulta ser un contrasentido, aquel impacta el sistema jurídico en forma ajena a los fines y principios que lo orientan, e incluso de modo totalmente opuesto a ellos. Por lo general surge a través de una interpretación aislada de una regla, que sacada del contexto normativo del que hace parte, produce una ventaja irrazonable para quien busca su aplicación y, al mismo tiempo, una desventaja para otros.
Por lo tanto, desde una perspectiva integral del sistema jurídico, el abuso del derecho siempre acarrea un daño inadmisible –concreto o sistémico, directo o indirecto-, en tanto implica la disfunción del sistema o subsistema de derecho, para concretar intereses individuales a ultranza. Bajo este calificativo -abuso del derecho- se agrupan las actuaciones concretas de un sujeto que, en ejercicio de un derecho subjetivo desborda el alcance de éste y, al hacerlo, compromete antijurídicamente los intereses de otra(s) persona(s), particular o conjuntamente consideradas, ya por que exista una clara intención de causar un daño singular o ya porque simplemente actúe fuera de los fines legítimos que se atribuyen al derecho en ejercicio[86]. 20.
En últimas, el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado. Cuando la conducta abusiva se predica del ejercicio de un derecho subjetivo que se encuentra desarrollado por una ley, el abuso del derecho se aproxima al fraude a la ley[87] y los límites entre ambas figuras se vuelven difusos[88].
En esas situaciones, el abuso del derecho y el fraude a la ley confluyen en un mismo resultado, como dos dimensiones del mismo problema; una subjetiva y otra objetiva, respectivamente. Ninguno, ni el abuso del derecho y el fraude a la ley, puede dar lugar a derechos adquiridos[89].2 Y, en lo que atañe a tal asunto en materia de responsabilidad, se ha señalado por la Sala de Casación Civil lo siguiente: 3.
Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos, según ya se indicó, el de acudir a la administración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. 2 Core Constitucional, Sentencia SU-631 de 2017 10 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA Es que el ejercicio del referido derecho está sometido, a su vez, a una serie de deberes que, en lo fundamental, según se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se condensan en que las partes y los apoderados que las representen deben “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (num. 1º) y deben “[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” (num. 2º), disposiciones éstas que resultan complementadas con el artículo 74 de la misma obra, que a la letra reza: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1º.
Cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido éste. “2º. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. “3º. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
“4º. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. “5º. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”. 4. Indispensable es enfatizar, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del estatuto procesal civil, que, de manera general y sin perjuicio, claro está, de supuestos particulares, sólo cuando se promueve un proceso o se realiza una actuación judicial con temeridad o mala fe, y así se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento responsabilidad civil respecto del gestor de la controversia o del trámite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del ilícito civil exige, en esos casos, un criterio de imputación subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe en el obrar.
Es que como ya lo tiene explicado la Corte: “(…) El artículo 2341 del C. Civil consagra el principio de que todo perjuicio causado por dolo o culpa, obliga a su autor a cabal indemnización. No se exige una determinada culpa para que surja la obligación de resarcimiento. Es suficiente una culpa sin calificación, una culpa cualquiera, desde luego que no es indispensable que el autor del daño haya actuado con intención positiva de inferirlo o que se requiera, específicamente, que se le declare reo de una determinada clase de culpa.
“Y como el derecho de cada cual va hasta donde empieza el de su prójimo, resulta evidente que cuando su ejercicio traspasa este límite, tal actividad puede implicar un claro abuso del derecho, que si se origina en proceder culposo de su titular, compromete la responsabilidad personal de éste si causa daño a terceros. Quien actúa así, no puede liberarse entonces del deber de indemnizar perjuicios, afirmando: feci, sed jure fecis, pues en principio, los derechos subjetivos no pueden ejercitarse en ámbitos que no estén tutelados por un interés serio y legítimo.
Cuando su ejercicio se sale de esta esfera, el titular de la facultad deja de obrar conforme al derecho y su actuar se torna típico abuso del mismo; tal el motivo para que, con razón, hayan dicho los MAZEAUD que no se nos han conferido nuestros derechos para que los ejerzamos con un fin puramente egoísta, sin tener en cuenta el influjo que pueda tener su ejercicio sobre nuestros semejantes, y que el interés social debe tener un sitio junto al interés individual del titular del derecho ejercido. 11 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA “(…) Ahora bien, como no son los mismos los elementos de la responsabilidad por abuso de un derecho subjetivo o por el del empleo de vías de derecho, necesario será advertir que, acogiendo en el punto lo que la doctrina francesa sostiene sobre el abuso de estas últimas vías, el nuevo Código de Procedimiento Civil (arts. 71, 72, 73 y 74), para deducir responsabilidad a los terceros intervinientes, a las partes o a sus apoderados por los perjuicios que, con sus actuaciones procesales, causen a su adversario o a terceros, exige expresamente que esos actos sean fruto de la temeridad o de la mala fe.3 Se desprende de lo expuesto que, como presupuesto de la reparación en eventos como el que es materia de análisis, es necesario que la demandante demuestre la temeridad y mala fe en el actuar del demandado al momento de hacer uso de su derecho, criterio que ha sido reiterado recientemente por la Alta Corporación en sentencia SC 1144-2025: «Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas (…) En tal medida, la base sobre la cual el a quo direccionó el análisis de la configuración de los elementos de la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho, resulta la procedente de conformidad con el precedente jurisprudencial reseñado. 5.6.
De tal suerte, en la situación bajo análisis, desde ya logra avizorarse que, ciertamente, no se demuestra la temeridad o mala fe de la demandada -Concurso Nacional de Belleza- al emprender las acciones judiciales y extrajudiciales que reprocha el recurrente, pues ni la prueba documental, ni el interrogatorio absuelto por el representante de ésta, ni los testimonios rendidos hacen alusión a alguno de estos criterios que permitan reflejar el actuar desviado que se pregona.
Los factores determinantes para identificar la infracción deben aparecer claramente probados, no pueden ser resultado de una simple inferencia, es decir, que la objetiva evidencia incorporada al plenario logre establecerse, desde la plena convicción, el ejercicio arbitrario y malintencionado del derecho invocado por la demandada en las actuaciones judiciales por ella adelantadas.
Así, más allá de que el apelante haga referencia la existencia de tales conductas en el actuar de la Corporación demandada, su sustento está basado en conjeturas sin que haya forma de precisar la fuente de evidencia que lo respalde y, de darse validez a tal postura, seria pretender que la decisión estuviera soportada únicamente de inferencias.
Se argumenta entonces que debió tenerse en cuenta la cronología con la que el Concurso Nacional de Belleza promovió las acciones; sin embargo, el hecho de haber presentado inicialmente denuncia por el delito de usurpación de derechos de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ref. Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01 de 28 de agosto de 2013 12 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA propiedad y posteriormente el civil, ante la Superintendencia de Industria y Comercio por usurpación de marcas y violación de las normas de la competencia, siendo esta última, bajo el criterio del apelante, el canal jurisdiccional competente, no da lugar a interpretar que hubo la intención dolosa de afectar a la representante de Miss Universe Colombia S.A.S. ni a la sociedad en sí, por cuanto como es sabido, cada una de estas acciones tiene propósitos y consecuencias distintas y, la secuencia de su presentación no contiene la solidez para llegar a la conclusión que espera la parte recurrente, pues no hay ninguna contemplación legal o metodológica que indique el orden en que se debe promover los procesos, como para interpretar que ello se infringió, tampoco hay algún elemento que permita indicar que haya habido un designio malintencionado en el orden en que se promovieron las acciones.
En esa vía, el suceso respecto a que hubo un lapso aproximado de un año de diferencia entre el momento en que se presentó el proceso penal y el civil, no indica el deseo intencional de obtener como resultado la prescripción de la acción de competencia desleal como asegura la parte actora al soportarse del fallo de primera instancia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de marzo de 2025, máxime cuando hasta el momento en que se profirió decisión de primera instancia en el presente proceso, es decir, el de responsabilidad civil, no se había resuelto el recurso de apelación que contra la determinación de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó la demandante en ese asunto, esto es, el Concurso Nacional de Belleza, de suerte que no se encontraba en firme esa determinación como para que el argumento de la operancia de la prescripción que se señala, resultara ser fundamento inequívoco del ejercicio abusivo del derecho o de una actuación infundada.
Pero bueno, si fuera procedente tal análisis, sin concederlo, baste decir que el solo hecho de la prosperidad de los medios de defensa invocados dentro del proceso civil no tiene la entidad suficiente parta configurar la evidencia del abuso, en razón a que es, precisamente, el resultado de la confrontación procesal propuesta por las partes, en donde la plausibilidad de las pretensiones de la allí demandante fueron rebatidas en la lid planteada, todo fruto de un estudio de las alegaciones de los extremos en contienda, que concluyó, después de profundos análisis, en la confirmación de las negación del petitum, sin que se pueda extraer de las decisiones que son fruto del ejercicio de un litigio fincado en la desmesura, en el contrasentido o en el abuso.
De manera pues, que aceptar esta tesis daría pie para afirmar sin reserva que el mero ejercicio de la acción, ante la posibilidad de su fracaso, la hace meritoria de la sanción por entenderse abusiva; ello conduciría a limitar el acceso a la justicia ante el riesgo que implicaría una eventual decisión adversa. Ahora, téngase en cuenta que el proceso penal hasta el momento no ha culminado y, según se dijo, se encuentra en etapa de investigación, lo que hace que al estar sub judice, su estado de latencia no permita ser concluyente y menos que se pueda 13 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA calificar de herramienta con la que se pretenda instrumentalizar la justicia cuya finalidad haya sido de emprender una campaña mediática en contra de la representante de Miss Universe Colombia S.A.S. y no castigar una conducta delictiva. El que hubiese un pronunciamiento civil en el que se declaró que no existía infracción a derechos de propiedad, no implica obligatoriamente el decaimiento de la acción penal, pues huelga reiterar cada acción es autónoma, goza de facultades y consecuencias distintas y, en todo caso, es el juez natural de cada especialidad y en particular del proceso penal, el competente para establecer si efectivamente se trató de una acción sin fundamento, de una falsa denuncia o de algún otro mecanismo injustificado; de suerte que al no haberse definido hasta el momento ese proceso, pues solo la decisión final daría lugar a establecer una eventual responsabilidad.
Por otro lado, conviene advertir que tampoco hay elementos de juicio que conduzcan a aseverar la existencia de un acto de negligencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, elementos subjetivos de la conducta que mueven la acción, de manera que pueden ser percibibles, probables y la presunción que hace el recurrente sobre las altas probabilidades de que esta sea archivada, resulta especulativa, pues siempre estará condicionada a la tramitación de la causa para que de ella se pueda derivar las imputaciones que hoy trae a escena. 5.7.
Como otro aspecto, debe señalarse que con la demanda de la presente acción de responsabilidad se aportaron los vínculos de las publicaciones realizadas por medios de comunicación nacionales e internacionales en las que se señala que el representante del Concurso Nacional de Belleza con apoyo de sus abogados dio a conocer que había instaurado una denuncia en contra de la representante de Miss Universe Colombia S.A.S. por supuesta usurpación de marcas como una campaña de desprestigio, empero, no hay demostración de ello, por lo siguiente: Las evidencias de las referidas declaraciones son tres publicaciones realizadas respectivamente por RCN Radio, Caracol Televisión y el periódico el Heraldo, que tuvieron ocurrencia los días 27 y 31 de octubre de 2021, las cuales, según una de las mismas notas, se derivaron de una rueda de prensa realizada por el representante legal del Concurso Nacional de Belleza y sus apoderados a través de la red social Instagram, que también tuvo lugar en octubre de 2021.
Al respecto de la rueda de prensa, también hicieron referencia los testigos César Masconte, Valeria María Ayos Bossa y María Camila Avello Montañez, quienes expresaron haber tenido conocimiento de unas declaraciones que se hicieron en el año 2021 por parte del Concurso Nacional de Belleza en el que se indicaba que iban a iniciar acciones legales en contra de Natalie Ackermann y de Miss Universe; no obstante, para que pudiera hablarse de una “campaña pública de desprestigio” como lo cataloga el recurrente, tendría que tratarse de una serie de acciones realizadas sostenida y orientada durante cierto tiempo, panorama que no se demuestra en el asunto, porque no hay evidencia de que estas se hayan prolongado, mucho menos durante 14 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA el año comprendido entre el momento en que se presentó el proceso penal y luego el proceso civil, pues los elementos que hay conducen a establecer que las publicaciones hechas a través de algún medio de comunicación, fueron solamente a finales de octubre de 2021. Ahora, retomando en el asunto referente con la demostración de la temeridad o mala fe, debe tenerse en cuanta que en dos de las publicaciones de las que se hizo referencia, puntualmente de las que hizo RCN Radio y el periódico el Heraldo, se señaló la finalidad de las acciones legales que se dijo se iban a emprender y textualmente se expresó: “se buscaba que el Concurso Nacional de Belleza nuevamente envíe a su reina a Miss Universo como se venía haciendo tradicionalmente”, "Estamos buscando justicia, verdad y reparación; el Concurso Nacional de Belleza es que el tradicionalmente, a través de la ley y de los acuerdos municipales de Cartagena, ha manejado la mujer más bella de Colombia en los concursos internacionales, y es importante que entienda que estamos protegiendo al concurso, a Cartagena y a Colombia" y, en la otra se dijo: “proteger a Cartagena' y la institucionalidad 'histórica' del reinado nacional de belleza.” Es decir, más allá de los alcances que pudiera tener la resolución de un juicio, no se percibe que de lo que se dijo sobre la finalidad de las acciones haya alguna aspiración de desdibujar la imagen de la aquí demandante.
Igualmente ocurre de las declaraciones realizadas por los testigos, pues de estas tampoco se desprende un actuar temerario o de mala fe por parte del Concurso Nacional de Belleza ni de su representante, pues más allá de que los testigos hubieren indicado que sentían que las declaraciones hechas pudieron afectar la imagen de Natalie Ackermann y de Miss Universe Colombia S.A.S. porque los patrocinadores pudieron haber sentido incertidumbre o inseguridad, no se hizo referencia a una percepción de un actuar por parte del Concurso Nacional de Belleza con alguna intencionalidad dolosa de pretender afectar la imagen de su contraparte o de hacer un daño. No está de más decir que, en todo caso, el derecho que se considera le asiste a la demandante para haber promovido la presente acción de responsabilidad civil, se origina del abuso del derecho a raíz de las acciones judiciales y extrajudiciales suscitadas en contra de Miss Universe Colombia S.A.S. por parte del Concurso Nacional de Belleza; sin embargo, las supuestas campañas de desprestigio no harían parte de las referidas acciones que justifica el proceso que aquí se estudia. 5.8.
Logra inferirse de lo discurrido, que la potestad de acudir al sistema judicial es legítima; el que puedan salir avante las pretensiones es un riesgo al que se expone quien decide promover una acción, empero dicha facultad no puede verse limitada por la eventual acusación del ejercicio abusivo del derecho, máxime cuando en el seno de las causas judiciales la disputa pueda dar origen a la condena al pago de perjuicios si con su accionar los hubiere ocasionado.
En otras palabras, es legítimo promover acciones judiciales, y lo que se censura y puede acarrear sanción -penal o patrimonial- es el abuso fundado en la temeridad y la mala fe que deben estar 15 Rad. 13001310300320230032803 RCE. MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA plenamente demostradas, pues inferencias o conjeturas no son suficientes para configurar el ejercicio abusivo. 5.9.
En suma, como en el proceso no se acreditan las exigencias requeridas para la configuración de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil que aquí se reclama, en especial el elemento subjetivo de la responsabilidad, no hay lugar al estudio de los demás elementos de la responsabilidad civil reclamada, ya que la ausencia de la anterior implica el fracaso total de las pretensiones de la demanda. 5.10.
Así las cosas, en las circunstancias prenotadas, los reparos a la sentencia de primera instancia carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio, por lo que están llamados al fracaso, de modo que la decisión impugnada será confirmada, con la correspondiente imposición de condena en costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 4 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 16 Rad. 13001310300320230032803 RCE.
MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S Vs. CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37157563186356d59c8d2e5f5886917fdd890e5d51cc8ac2531da840b943988b Documento generado en 11/11/2025 10:42:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17