Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2024-00154-01 DR YAYA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 037 2024 00154 01 Ref. Proceso ejecutivo (para la efectividad de la garantía real) de Banjireh S.A.S. frente a Gina Pamela López González y Karen Lucía López González. El suscrito Magistrado resuelve lo pertinente frente al recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el auto de 13 de diciembre de 2024 (la alzada se asignó por reparto al suscrito Magistrado el 4 de marzo de 2025), por cuyo conducto el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, dispuso: i) rechazar el escrito de excepciones de mérito que formuló la ejecutada Gina Pamela López González contra el mandamiento de pago; ii) rechazó de plano la solicitud probatoria de interrogatorio de parte a la ejecutada Karen Lucía López González; iii) negar el decreto de un dictamen pericial de naturaleza contable y iv) abstenerse “de convocar a la audiencia inicial”, al ser viable proferir sentencia anticipada por escrito, como lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P. Para decidir, SE CONSIDERA: 1.

En punto a la decisión de no “convocar a la audiencia inicial”, con miras a que se emita por escrito, sentencia anticipada como lo autoriza el artículo 278 (n. 2°) del C. G. del P., se declarará inadmisible el recurso de apelación que interpuso el extremo ejecutado. Tal decisión -en el criterio del suscrito Magistrado- no es apelable, por cuanto así no lo autoriza ni el artículo 321 del C. G. del P., ni ninguna otra disposición normativa.

Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae artículo 321 del C. G. del P. 2.

Por otro lado, Gina Pamela López González, dentro del término que establece el artículo 442 del C. G. del P. (10 días), no propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo. OFYP 2024 00154 01 1 Véase que, cuando el mandamiento de pago es notificado por conducta concluyente (inc. 2°, art. 301, C. G. del P.), tanto el término para proponer excepciones de fondo como el de ejecutoria de la providencia notificada, empezará a correr después de culminar los 3 días que prevé el artículo 911, ibidem.

Entonces, como la notificación por conducta concluyente se surtió el 7 de octubre de 20242, la ejecutada Gina Pamela López González contaba con los días 9, 10 y 11 de octubre de ese año para reclamar copia o acceso al expediente (art. 91, ibidem), de todo lo cual emana que, entre el 15 de octubre de 2024 y el 28 del mismo mes transcurrió el término para que se formularan excepciones de fondo contra el mandamiento de pago (arts. 91 y 442, C. G. del P.).

Aclárase que: i) el proveído que el 7 de octubre de 2024 (obrante a PDF 38 C.1), le reconoció personería al apoderado de la señora Gina Pamela y que la tuvo notificada por conducta concluyente, no fue objeto de ningún recurso o de solicitud de adición y ii) el expediente estuvo en la secretaría desde el 7 de octubre al 10 de noviembre, ambos de 2024, porque solo ingresó al despacho el 11 de noviembre de ese mismo año (PDF 49 C.1).

Contrario a lo que insinuó la parte ejecutada, en el cómputo de los 10 días con que contó la señora Gina Pamela para proponer sus defensas de fondo no tuvo lugar las hipótesis de interrupción o suspensión de que trata el artículo 118 del C. G. del P. Las únicas decisiones que los demandados recurrieron en reposición o sobre las que pidió adición, corresponden a las obrantes en los PDF´s 37 y 36 del C.1, también de fecha 7 de octubre de 2024, en ellas solo se dispuso no reponer los autos en que se libró mandamiento de pago y se ordenó comisionar a quien corresponda para el secuestro de los bienes cuya efectividad de la garantía se persigue en este proceso.

Así las cosas, emerge la extemporaneidad del memorial contentivo de las excepciones de fondo de la ejecutada Gina Pamela López Rojas (PDF 53 C.1.). A estos respectos se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195.). 1 “ARTÍCULO

91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. 2 Por estado de 8 de octubre de 2024 se notificó el auto que reconoció personería al apoderado de la señora Gina Pamela López González (una de las hoy inconformes).

El inciso 2° del artículo 301 del C.G.P establece que: “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”.

OFYP 2024 00154 01 2 Se agrega que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117). 3. Tampoco prospera la alzada en lo que concierne a la experticia cuya necesidad echó de menos el juez de primera instancia3.

Como lo percibió el juez a quo, en los términos en que fue solicitada, no emerge la necesidad de esa prueba, la cual como se sabe es idónea “para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Tampoco el recurrente ilustró, en su memorial de apelación, ni en el excepciones, las razones puntuales por cuyo peso fuera de especial utilidad el dictamen para establecer la verdadera tasa de interés cancelada por las demandadas con ocasión del crédito de marras.

La imprecisión o vaguedad de la solicitud probatoria de la señora Karen Lucía López González, encaminada a la aportación de un dictamen pericial contable, impide que se abra paso el decreto de este medio de prueba, por no ser clara la existencia de hechos cuya verificación requieran de forma ineludible especiales conocimientos científicos o técnicos.

En rigor, en el parecer del suscrito Magistrado, hay incertidumbre sobre los hechos que se informan que se quieren probar con la experticia (“tasas de interés cancelada” y “distribución de pagos”), pueden ser dilucidados con las documentales obrantes en el expediente. Lo anterior sin contar con que tampoco se ve la utilidad ni claridad de la solicitud en cuanto concierne a la colaboración del acreedor que pareciera referir más a una exhibición documental que a otra cosa, pero sin involucrar, por lo menos expresamente la mención a la existencia de documentos propiamente dichos y sin suplir las solemnidades que consagra el artículo 266 del C. G. del P. Sobre ello, obsérvese, en su literalidad la antedicha solicitud, de requerimiento a la contraparte “para que permita el acceso al contrato de mutuo causa de este crédito firmado por las deudoras y sus antecedentes, la tabla de amortización del crédito a fin de establecer como se han distribuido los pagos realizados entre agosto de 2023 y marzo de 2024, entre capital e intereses”.

Entonces, las precitadas falencias refuerzan que, como lo sostuvo el fallador a quo, se imponga negar el decreto del peritaje contable que se echa de menos por la parte demanda. 3 “PRUEBAS: 1) Dictamen pericial Con apoyo en lo autorizado en el artículo 227 del CGP, anuncio que aportaré un dictamen pericial contable con el propósito de establecer la verdadera tasa de interés cancelada por las demandadas con ocasión del crédito de marras, para lo cual solicito: a) Un término no inferior a diez días para aportarlo a este proceso. b) Requerir a la parte demandante para que autorice al perito el acceso al contrato de mutuo causa de este crédito firmado por las deudoras y sus antecedentes, la tabla de amortización del crédito a fin de establecer cómo se han distribuido los pagos realizados entre agosto de 2023 y marzo de 2024 entre capital e intereses. c) Advertir a la parte demandante el deber de colaboración con el perito en los términos dispuestos en el artículo 233 del CGP.” OFYP 2024 00154 01 3 En sede constitucional se ha pronunciado la CSJ, así “En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso” (Sentencia STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque) 4.

En el criterio del suscrito Magistrado es procedente el decreto del interrogatorio de parte de la señora Karen Lucía López González. Contrario a lo que aseveró el fallador de primer grado, que el proceso del epígrafe corresponda a un trámite ejecutivo para la efectividad de la garantía real, no es argumento suficiente para rechazar de plano la solicitud probatoria encaminada a obtener la versión de parte de una de las ejecutadas, la señora Karen Lucía. La tesis de desechar de entrada el antedicho medio de prueba que tratan los artículos 165 y 198 del C. G. del P., que se soportó en que, en el proceso ejecutivo se “parte de la existencia de un derecho cierto y definido cuya finalidad principal es la de satisfacción de las obligaciones a través del remate de los bienes de propiedad del deudor que se cautelen”, desconoce caros principios procesales de libertad probatoria, contradicción y defensa.

Además, la jurisprudencia de la Sala Civil de Casación de la CSJ precisó recientemente, y ante decisiones judiciales que desconocían la relevancia de la declaración de parte: “Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.

Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.

Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».”(sent.

STC9197-2022 de 19 de julio de 2022. Exp. 2022 02165 00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). OFYP 2024 00154 01 4 De conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento, prospera el recurso de alzada y, por consiguiente, se ordenará decretar el interrogatorio o declaración de parte de la señora Karen Lucía López González. 5.

NOTA IMPORTANTE. Por intermedio de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de manera prioritaria, y en aplicación de lo previsto en la parte inicial del artículo 330 del C. G. del P., se informará al despacho de primer grado sobre la emisión de este proveído, con miras a que se haga lo de su cargo, con respecto a la práctica de la prueba que hoy se decreta. 6.

Entonces, prospera con alcance apenas parcial, la apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado dispone:

PRIMERO. Declarar INADMISIBLE la alzada contra el auto de fecha y origen prenotados, en cuanto decidió convocar a las partes en contienda a audiencia inicial, con miras a que se profiriera sentencia anticipada de primera instancia.

SEGUNDO. REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha y origen prenotados y en su lugar DECRETA la prueba de interrogatorio de parte de la ejecutada Karen Lucía López González. El juez de primera hará la programación de rigor.

TERCERO. En lo demás, el auto apelado permanece incólume, incluidas la determinación de rechazar el escrito de excepciones de la ejecutada Gina Pamela López González, por extemporáneo y negar el decreto de un dictamen pericial de naturaleza contable.

CUARTO. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, prioritariamente, y en aplicación de lo previsto en la parte inicial del artículo 330 del C. G. del P., comunicará al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la presente providencia, a fin de que se haga lo de su cargo, con respecto a la práctica de la declaración de parte de Karen Lucía López González.

Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase OFYP 2024 00154 01 5 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01f24771d24a9169a8da763f7533b54938efd52b1ad257e7b0724d2db6e185cf Documento generado en 28/03/2025 03:47:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00154 01 6