Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 13001310300520130027701 Verbal (pertenencia y reivindicatorio) Hebert Miguel Llorente Gómez Inversiones Lujosa Ltda y personas indeterminadas República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Civil-Familia, Despacho 01 Cartagena de Indias, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad elevada por la vocera judicial del demandado en reivindicación Orlando León González.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para emitir veredicto mediante el cual se resuelva el recurso de apelación formulado por el vinculado Orlando León González contra la sentencia fechada 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de pertenencia de la demanda principal y concedió las pretensiones reivindicatorias de la demanda de reconvención. No obstante, se observa que entre los reparos concretos se adujo que el proceso «nació nulo de pleno derecho», porque en los folios de matrícula involucrados no aparecen inscritas las demandas de pertenencia y reivindicatoria de este asunto.
Así las cosas, se procede a resolver, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES La nulidad procesal. Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso.
Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa.
En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
PERTENENCIA CON RECONVENCIÓN DE REIVINDICATORIO 13.001.31.03.005.2013.00277.01 Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 2.2.
El caso concreto. Al descender en las particularidades del caso se debe apuntar que la petición anulatoria no fue debidamente invocada, pues, la formulación del recurso de apelación no es el escenario indicado para hacerlo. El trámite de estas aparece debidamente reglado en el capítulo II del título de los incidentes, entre los cánones 132 y 138 del estatuto ritual.
Sin embargo, en una mirada garantista y prevalente del derecho sustancial sobre las formas, se imprimirá el trámite para desatar la petición por la vía correspondiente. 2.2.1. Enmarcada la Sala Unitaria en el escenario, encuentra que la parte solicitante se limitó a acusar una violación del debido proceso, pero no fundamentó la petición anulatoria en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En esa medida, merece ser rechazada según lo previsto en el canon 134 ejusdem. 2.2.2. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera a trámite, lo cierto es que el hecho aducido no tiene la virtud de constituir ninguna de las causas de invalidación regladas en el tan mencionado canon 133 CGP. Esa es tan solo una irregularidad que afectaría al demandante en usucapión en el evento de que probara el derecho alegado, pues, no se podría declarar la pertenencia, como ilumina al respecto del parágrafo primero del canon 375 del estatuto ritual.
López Blanco afirma que esa circunstancia implica que los terceros de buena fe no queden vinculados al fallo1. Eso quiere decir que el fallo emitido en las anotadas condiciones, eventualmente y de encontrar probada la prescripción, sería inoponible frente a terceros. En todo caso y de considerarse que aquel hecho afectara de nulidad el proceso, lo cierto es que no se verifica la trascendencia como principio gobernante de las nulidades, toda vez que el demandante primigenio, como bien lo anotó la juez de instancia, abandonó el proceso luego de formular el libelo, y precisamente esa falta de actividad condujo a la negativa de sus pretensiones. 2.3.
Conclusión. Según el artículo 134 del Código General del Proceso, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» En este caso, la petición anulatoria no se fundamenta en ninguna de las causales previstas en el canon 133 del compendio procesal y se cimenta en hechos que se dejaron de alegar en su debido momento para efectos de saneamiento; contexto en el cual, la petición debe ser rechazada.
Además, de que el hecho no constituye invalidez, tampoco resulta trascendente, dado que la demanda de pertenencia inicial fue negada y produjo efectos de cosa juzgada al no haber sido embestida en apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Unitaria Civil-Familia 1 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código general del proceso: parte especial. Bogotá: Tirant LoBlanch; 2024. p. 813 2/3 PERTENENCIA CON RECONVENCIÓN DE REIVINDICATORIO 13.001.31.03.005.2013.00277.01
RESUELVE
1) Rechazar la solicitud de nulidad elevada por Orlando León González en su calidad de demandado en reivindicación. 2) Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 544da7774f2bf68da45e941b31d551edff66394f4c2d8d6e4f71aed78aeee9da Documento generado en 07/05/2025 01:20:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3/3